REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003403
ASUNTO : IP01-P-2015-003403
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.659.897 de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-06-1993 Ocupación: población de Cabure municipio Petit, Sector Campo Alegre Vía Principal. del estado Falcón y
2. HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24-582-255, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-01-1993 Ocupación: obrero, dirección: Cabure, municipio Petit, calle Miraflores, cerca del hospital de Cabure, estado falcón, teléfono: 0426-365-8117.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, miércoles 2 de Diciembre de 2015, siendo las 9:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo del juez Titular ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA SANCHEZ Contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ y los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS., previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia que la fiscalia cito a la victima, la cual no hizo acto de presencia en este despacho. Se deja constancia de la comparecencia si desea defensor de confianza y los mismos manifiestan que no posee defensa de confianza, en virtud de lo cual se hace pasar a un defensor publico Segundo de guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara el imputado. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto, y se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de manera amplia, elocuente, los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión y por lo presenta ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que con relación a los mismos hechos existe un procedimiento de aprehensión de otros dos ciudadanos, los cuales fueron puestos a la orden de otro Tribunal de Control Solicita se dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por tratarse de un funcionario publico, lo que pudiera obstaculizar el proceso y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto Diecinueve (19) folios útiles como actuaciones complementarias. Solicito se acoja la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Publico y sea remitida la causa a la fiscalia 4°. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PRIMERO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.659.897 de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-06-1993 Ocupación: población de Cabure municipio Petit, Sector Campo Alegre Vía Principal. del estado Falcón. SEGUNDO: HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24-582-255, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-01-1993 Ocupación: obrero, dirección: Cabure, municipio Petit, calle Miraflores, cerca del hospital de Cabure, estado falcón, teléfono: 0426-365-8117. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y manifestaron los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS de forma separada NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la defensa publica ABG. ANA CALDERA expone sus alegatos de defensa en los siguientes términos: Estando en funciones de guardia en representación de los ciudadanos imputados de autos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS una vez revisada las actas, esta defensa se verifica la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en la cual se esta realizando la presentaron fuera del lapso o si ya había sido con posterioridad. No hay suficientes elementos para estimar que mis defendidos están incursos en el hecho imputado por el Ministerio Publico, solicito que le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano juez toma la palabra a los fines de dar repuesta a lo manifestado por la defensa y de seguidas expone: En relación a lo expuesto por la defensa publica, este tribunal da respuesta con relación a la presentación de los ciudadanos en sánala, que la audiencia fue fijada para el día de ayer 01-12-15 y el día de ayer no se realizo en traslado de los imputados, y en virtud de que el traslado de los ciudadanos se fijo para el día de hoy, en virtud de que tenemos 48 horas para realizar la audiencia de presentación.- EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la Medida de Privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.659.897 de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-06-1993 Ocupación: población de Cabure municipio Petit, Sector Campo Alegre Via Principal. del estado Falcón y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24-582-255, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-01-1993 Ocupación: obrero, dirección: Cabure, municipio Petit, calle Miraflores, cerca del hospital de Cabure, estado falcón, teléfono: 0426-365-8117. SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policías, del estado Falcón. Se acuerda la realización de los exámenes R9, R13. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al imputado de autos. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. SEXTO: Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que se canalice la cedulación de manera urgente de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 29 NOVIEMBRE 2015 SUSCRITA POR LOS OFICIALES OFICIAL JEFE ALEXIS NAVARROY OFICIAL AGREGADO JOEL ZAVALA.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho policial el funcionario OFICIAL AGREGADO: JOEL ANTONIO ZAVALA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N°:16.347,370 adscritos al Centro de Coordinación Policial nro. 13. José Leonardo Chirino, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Cabure Municipio Autónomo Petit, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O,P.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento realizado: Siendo las 9:40 horas día hoy 29/11/2015 me encontraba como patrullero en la unidad patrullera P- 357 Conducida por el OFICIAL JEFE; ALEXIS ADRIÁN NAVARRO al mando de mi persona recibo una llamada telefónica del OFICIAL; JOSE GREGORIO NAVAS OLLARVEZ, oficial de información del Centro de Coordinación Policial Nro 13, vía telefónica informando que en el Centro de coordinación policial de Cabure se encontraba un ciudadano de nombre; JESUS QUIJADA quien manifiesto que como a las 5;50 horas de la mañana del día de hoy 29/11/2015 en la calle concordia de Cabure fue víctima de agresiones y despojado de la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000) Bs. aproximadamente, por los ciudadanos apodados el titi y el pochito, procediendo a ubicar a los ciudadanos en mención, al momento que hacemos recorrido por la calle principal a la altura de la plaza Bolívar, visualizamos al que apodan el titi con una vestimenta que concordaba con la descripción que había aportado la víctima, quien estaba a punto de abordar una unidad de transporte público (transfalcon) con destino a la ciudad de coro, procediendo con su detención, donde el OFICIAL JEFE; ALEXIS NAVARRO procediendo a realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo nro; 191 del Código Orgánico Procesal penal (COOP) donde en su mano derecha portaba un dinero (papel moneda) que se presume guarde relación con el dinero sustraído al ciudadano: JESUS QUIJADA, y leerle sus derechos como imputado amparándose en el artículo 127 en concordancia del artículo 241 del Código Orgánico procesal Penal, el segundo del detenido apodado EL POCHITO fue localizado en la calle Principal del sector San Hilario frente a su residencia quien al ver la comisión policial opto por sacar de su bolsillo delantero de su pantalón un objeto punto penetrante (punzón) quiso enfrentarse a la comisión policial ,donde utilizamos el dialogo hasta que logramos accediera acompañarnos hasta el comando, y entregarnos el objeto punzo penetrante el cual fue empuñadura con madera y material metal. Se le efectuó una ji amparándonos en el artículo nro; 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP),. una vez en el centro de coordinación policial ccp 13 fueron reconocido por el ciudadai4 como los autores de las agresiones y del robo de su dinero, quedando identificaos como: 1RO:HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS apodado EL TITI, venezolano años de edad, soltero, profesión indefinida, fecha de nacimiento ; 12/01/1993, P4rta’,d1a cedula nro; 24,582,255 ,natural de Cabure Municipio Petit y residenciado en el s4tor parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda quien vestía en el momento de su detención franela negra con un dibujo de color blanco en la parte de adelante al igual que la parte de atrás y pantalón jeans de color gris ,gorra de color negro con logo de color blanco, su contextura es de aproximadamente un metro l.53, de cabello negro de contextura delgada, piel trigueña a quien se le incauto la cantidad de mil quinientos setenta (1570) bs, (cinco billetes de 100 Bs. seriales 1: AD40891241, 2: AR80642271, 3:D7841 1464, 4: AS6955 1628, 5: QD7722395, Dieciocho billetes de cincuenta , 1: AB88311937, 2: AC18580035, 3:W27153647, 4; G35214640, 5: M26844860, 6:W46787824, 7: Y72678941, 8:L13484160, 9:T85362500, 10: T85362501, 11: G42181514, 12: P53526166, 13: T79624613, 14:P28867624, 15:AC54375346, 16; AC54375343, 17: V69695 159 18: U007223274, ocho billetes de veinte 1: V47075564, 2:T32656984, 3:W02538250M 4: M11559833, 5:H69639562, 6:N33281308, 7:T13379266, 8: T77240964 y dos billetes de cinco bolívares 1: H564398, 2:Q56605766 de aparente curso legal en el país para un total de 1570 , el 2do detenido JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1993 portador de la cedula nro; 24659897, natural y residenciado en la Parroquia Cabure Municipio Petit sector san Hilario calle principal casa s/n, quien vestía para el momento de su detención pantalón jeans de color azul con parchos rojos y una camisa manga larga de rayas blancas y gris su contextura es de aproximadamente un metro sesenta 1,60, de cabello negro, piel morena contextura delgada a quien se incautó un objeto punzo penetrante de fabricación casera (PUNZON), objeto punzo penetrante de fabricación casera el cual fue fabricado su empuñadura con madera y en su interior porta un metal (ALAMBRE)aproximadamente 10 centímetros de largo que hace semejanza a un punzón quienes fueron verificados por el supo! donde el 1ro de los nombrado no registra y el 2do de los nombrados registro antecedentes por porte ilícito de fecha 21/07/20 14 por delegación CICJPC de coro atendido por el oficial MARCOS FLOREZ Polifalcon procediendo quedo a la orden de la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico a cargo del Abg.; JUAN CARLOS JIMENEZ.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL ACTA DE DENUNCA N° 103 DE FECHA 29/11/2015. INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JESUS QUIJADA.
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S)
(1570)Bs., (cinco billetes de 100 Bs. seriales 1: AD40891241, 2: AR20642271, 3:D78411464, 4: AS69S5162&, 5: Q07722395, Dieciocho billetes de Cincuenta, 1: AB88311937, 2: AC18580035, 3:W27153647, 4; 635214640,5: M26R44R60, 6:W46787824, 7: Y72678941, 8:113484160, 9:T85362500, 10: T85362501, 11: 6412181514,12: P53526166 13: T79624613, 14:P28867624, 15:AC54375346, 16; AC54375343, 17; V69695159 18: LJ007223274, ocho billetes de veinte 1: V47075564, 2:T32656984, 3:W02538250M 4: M11559833, 5:1-169639562, 6:N33281308, 7:T13379266, 8:177240964 y dos billetes de cinco bolívares 1: 1-1564398, 2:Q56605766.
EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S)
objeto punzo penetrante de fabricación casera el cual fue fabricado su empuñadura con madera y en su interior porta un metal (ALAMBRE)aproximadamente 10 centímetros de largo que hace semejanza a un punzón
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar que los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS, antes identificados, se presume que los imputados de autos, pudieron ser quienes según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 29 de NIVIENBRE 2015 SUSCRITA POR LOS OFICIALES OFICIAL JEFE ALEXIS NAVARROY OFICIAL AGREGADO JOEL ZAVALA. Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: Cito: procedimiento realizado: Siendo las 9:40 horas día hoy 29/11/2015 me encontraba como patrullero en la unidad patrullera P-357 Conducida por el OFICIAL JEFE; ALEXIS ADRIÁN NAVARRO al mando de mi persona recibo una llamada telefónica del OFICIAL; JOSE GREGORIO NAVAS OLLARVEZ, oficial de información del Centro de Coordinación Policial Nro 13, vía telefónica informando que en el Centro de coordinación policial de Cabure se encontraba un ciudadano de nombre; JESUS QUIJADA quien manifiesto que como a las 5;50 horas de la mañana del día de hoy 29/11/2015 en la calle concordia de Cabure fue víctima de agresiones y despojado de la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000) Bs. aproximadamente, por los ciudadanos apodados el titi y el pochito, procediendo a ubicar a los ciudadanos en mención, al momento que hacemos recorrido por la calle principal a la altura de la plaza Bolívar, visualizamos al que apodan el titi con una vestimenta que concordaba con la descripción que había aportado la víctima, quien estaba a punto de abordar una unidad de transporte público (transfalcon) con destino a la ciudad de coro, procediendo con su detención, donde el OFICIAL JEFE; ALEXIS NAVARRO procediendo a realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo nro; 191 del Código Orgánico Procesal penal (COOP) donde en su mano derecha portaba un dinero (papel moneda) que se presume guarde relación con el dinero sustraído al ciudadano: JESUS QUIJADA, y leerle sus derechos como imputado amparándose en el artículo 127 en concordancia del artículo 241 del Código Orgánico procesal Penal, el segundo del detenido apodado EL POCHITO fue localizado en la calle Principal del sector San Hilario frente a su residencia quien al ver la comisión policial opto por sacar de su bolsillo delantero de su pantalón un objeto punto penetrante (punzón) quiso enfrentarse a la comisión policial ,donde utilizamos el dialogo hasta que logramos accediera acompañarnos hasta el comando, y entregarnos el objeto punzo penetrante el cual fue empuñadura con madera y material metal. Se le efectuó una ji amparándonos en el artículo nro; 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP),. una vez en el centro de coordinación policial ccp 13 fueron reconocido por el ciudadai4 como los autores de las agresiones y del robo de su dinero, quedando identificaos como: 1RO:HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS apodado EL TITI, venezolano años de edad, soltero, profesión indefinida, fecha de nacimiento ; 12/01/1993, P4rta’,d1a cedula nro; 24,582,255 ,natural de Cabure Municipio Petit y residenciado en el s4tor parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda quien vestía en el momento de su detención franela negra con un dibujo de color blanco en la parte de adelante al igual que la parte de atrás y pantalón jeans de color gris ,gorra de color negro con logo de color blanco, su contextura es de aproximadamente un metro l.53, de cabello negro de contextura delgada, piel trigueña a quien se le incauto la cantidad de mil quinientos setenta (1570) Bs., (cinco billetes de 100 Bs. seriales 1: AD40891241, 2: AR80642271, 3:D7841 1464, 4: AS6955 1628, 5: QD7722395, Dieciocho billetes de cincuenta , 1: AB88311937, 2: AC18580035, 3:W27153647, 4; G35214640, 5: M26844860, 6:W46787824, 7: Y72678941, 8:L13484160, 9:T85362500, 10: T85362501, 11: G42181514, 12: P53526166, 13: T79624613, 14:P28867624, 15:AC54375346, 16; AC54375343, 17: V69695 159 18: U007223274, ocho billetes de veinte 1: V47075564, 2:T32656984, 3:W02538250M 4: M11559833, 5:H69639562, 6:N33281308, 7:T13379266, 8: T77240964 y dos billetes de cinco bolívares 1: H564398, 2:Q56605766 de aparente curso legal en el país para un total de 1570 , el 2do detenido JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1993 portador de la cedula nro; 24659897, natural y residenciado en la Parroquia Cabure Municipio Petit sector san Hilario calle principal casa s/n, quien vestía para el momento de su detención pantalón jeans de color azul con parchos rojos y una camisa manga larga de rayas blancas y gris su contextura es de aproximadamente un metro sesenta 1,60, de cabello negro, piel morena contextura delgada a quien se incautó un objeto punzo penetrante de fabricación casera (PUNZON), objeto punzo penetrante de fabricación casera el cual fue fabricado su empuñadura con madera y en su interior porta un metal (ALAMBRE)aproximadamente 10 centímetros de largo que hace semejanza a un punzón quienes fueron verificados por el supo! donde el 1ro de los nombrado no registra y el 2do de los nombrados registro antecedentes por porte ilícito de fecha 21/07/20 14 por delegación CICJPC de coro atendido por el oficial MARCOS FLOREZ Polifalcon.
Merece total atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la presunta comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS, antes identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide. . Es todo. Cúmplase.-
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la Medida de Privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.659.897 de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-06-1993 Ocupación: población de Cabure municipio Petit, Sector Campo Alegre Vía Principal. del estado Falcón y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24-582-255, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-01-1993 Ocupación: obrero, dirección: Cabure, municipio Petit, calle Miraflores, cerca del hospital de Cabure, estado falcón, teléfono: 0426-365-8117. SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policías, del estado Falcón. Se acuerda la realización de los exámenes R9, R13. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al imputado de autos. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. SEXTO: Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que se canalice la cedulación de manera urgente de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ Y HENRY RAFAEL GONZALEZ VARGAS. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Es todo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIEMTOS
Resolución Nº: PJ0032015000608
|