REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003506
ASUNTO : IP01-P-2015-003506
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/12/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado FREDDY ALBERTO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256. Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y para la ciudadana MAILIN IVETTE ALVARADO ZAMORA, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que la misma fue colocada a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. FREDDY ALBERTO VENTURA VENTURA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.769.831 , nacido en fecha 18/03/1986, de 29 años de edad, residenciado Sector los Olivos las entradas las calderas, Casa s/N Municipio Colina, estado Falcón, detrás de lavaito las calderas. Teléfono: 0414-6410179 (propio).
2. MAILIN IVETTE ALVARADO ZAMORA venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.850.309 , nacido en fecha 113/07/1989, de 26 años de edad, residenciada en el sector Barrio Nuevo calle Zamora, casa s/n al lado de la cancha, Teléfono: 0426-7253831.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FREDDY ALBERTO VENTURA VENTURA, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 04 de Diciembre de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes El día 04 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 19:00 horas, se presentó en las instalaciones de esta unidad un ciudadano con el fin de interponer una denuncia manifestando que habían robado unos materiales perteneciente a la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor y que se encontraban en una vivienda en construcción que está ubicada en el Sector Los Olivos en la entrada de Las Calderas diagonal al llenadero de cisternas de agua en una casa con el frente frisado, Municipio Colina Estado Falcón, donde reside un ciudadano que labora en la referida misión como conductor, en vista de esto se Constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de verificar la veracidad de la información, nos dirigimos con el denunciante a la dirección antes mencionada, antes de llegar a la dirección aportada por el denunciante SM/1 VASQUEZ LEOÑEL, procede a localizar dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar logrando localizar a los mismo quienes accedieron a ser testigos, una vez en su compañía y en la del denunciante la comisión logra ubicar la dirección aportada por el denunciante y al llegar al sitio el S/l RMERO ALVARADO llamo a la puerta de la vivienda y fuimos atendido por un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la misma y, llamarse como queda escrito FREDDY ALBERTO VENTURA VENTURA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.769.831, de, 29 años de edad, seguidamente el S/1 MORA BLANCO JOSÉ procede a infórmale al ciudadano, informándole que el motivo de la presencia de la comisión era por una denuncia que estaba interpuesta en su contra motivado a la pérdida de un materia perteneciente de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, manifestando el mismo que sí que él trabaja para mencionada Misión y que había sustraído, un material y se lo había vendido a una ciudadana que él podía llevar la comisión hasta la vivienda donde él había vendido el material, en vista de esto el Sf2 TROMPETERO JOEL procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los Delitos Tipificado en Nuestra Legislación Nacional, seguidamente el S/1 ROMERO ALVARADO, procede hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente en compañía del ciudadano aprehendido los testigos y el denunciante la comisión se trasladó hasta el sector Barrio Nuevo, calle Zamora al lado de la cancha de la Vela Municipio Colina Estado Falcón, donde presuntamente reside la ciudadana a quien le habían vendido material sustraído de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor al llegar la comisión a la mencionada dirección, el S/2 TROMPETERO JOEL, se percata que en el porche de la vivienda se encontraba un material que coincidía con lo que se había perdida de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, motivo por el cual el S/A ORTEGA MANUEL procede a llamar al dueño de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la dueña del inmueble, posteriormente el SM/1 VASQUEZ LEONEL, n presencia de los testigos, denunciante y el ciudadano aprendido, procede a preguntarle cómo había obtenido los materiales que tenía en el porche de su vivienda, manifestando la misma que se lo había comprado a ese ciudadano que se encontraba hay señalando al ciudadano que había resultado aprendido y manifestando que se llamaba Freddy Ventura por un costo de 112.000,00 Bolívares, motivado a esto el S/1 ROMERO ALVARADO, procede a identificar a la ciudadana quien resulto ser y Llamarse pomo queda escrito ALVARADO ZAMORA MAILIN IVETTE, titular de la cedula de identidad Nro. 19.850.309, de 26 años de edad, una vez identificada el SM1I VASQUEZ LEONL, le informa que a partir de. la presente fecha quedaría detenida por encontrarse incursa en uno de los Delitos Tipificado en Nuestra Legislación Nacional, debido a que las IEZ (10) LÁMINAS DE ZINC QUE MIDEN 5.80X1.00, CADA UNA Y CUATRO (04) VENTANAS PANORÁMICAS CADA UNA MIDE 1.20X1.00, que se encontraban en el porche de su casa pertenecían a la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, que no podían ser vendidos o transferidos a personas que no han sido beneficiadas por la mencionada Misión, seguidamente el S/1 ROMERO ALVARADO, le hace la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos en compañía de los ciudadanos testigos y denúnciate, así coma la evidencia incautada, hasta la sede de este comando, con la finalidad de realizar el referido procedimiento, una vez en el comando seguidamente el SM/1 VASQUEZ LEONEL, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Pacheco González, funcionario de guardia quien informo que los alfanuméricos 19.859.309, 18.769.831, correspondientes a los ciudadanos ALVARADO ZAMORA MAILII4 IVETTE, FREDDY ALBERTO VENTURA VENTURA, se encontraban sin novedad, posteriormente S/A ORTEGA MANUEL, le informo mediante llamada telefónica a la Judith Medina, Fiscal.. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro ¡instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran llevarlos al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente se practicara experticia técnica a las evidencias incautadas, se le tomara las entrevistas., al denunciante y los testigos, se colocaron a la orden de ese despacho Fiscal ante mencionado, y que las actuaciones fueran enviadas a su despacho, se elaborara la presente acta policial, y se dejara const4ncia que durante el procedimiento, traslado, y permanencia en este comando los ciudadanos aprendidos, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se deja constancia que debido a que la ciudadana aprendida tiene una niña de cinco (05) meses amamanta y se encontraba en las instalaciones de este comando, hizo acto dé presencia en las instalaciones del mismo a las 23 05 horas la Consejera d Niños Niñas y Adolescente del Municipio Miranda, Abg. Magly Chirinos, con la finalidad de entrevistara ciudadana aprendida para hacerle entrega de la menor a la abuela paterna; indicando que se debería permitir el acceso de la infante cada tres (03) horas para amamantarla ya que se encuentra detenida, dándole acceso a la abuela paterna y ala infante desde el momento de la detención cada tres hora para que su madre (aprendida) la amamantara Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en le articulo 453.1 del Código Penal al ciudadano FREDDY ALBERTO VENTURA y APROVECHAMNIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del código penal vigente, para la ciudadana MAILIN IVETTE ALVARADO ZAMORA . Asimismo se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días al ciudadano FREDDY ALBERTO VENTURA y el juzgamiento en libertad para la ciudadana MAILIN IVETTE ALVARADO ZAMORA SEGUNDO: se declara sin lugar las solicitudes de los defensores públicos. TERCERO. Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a Derecho. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado, Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS,
Resolución Nº PJ03-2015-000615
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