REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002768
ASUNTO : IP01-P-2015-002768

AUTO MOTIVADO RATIFICANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD



JUEZ PROFESIONAL: JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA DE SALA: MARLIN BARRIENTOS

PARTES:

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILAGROS FIGUEROA

VICTIMAS OCCISAS:

VICTIMAS: LUZ ALBA LUGO MAURY Y DALILAKARINA MEHTAR LUGO

IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ABG. DENNYS CHIRINOS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-

Corresponde a este Despacho Judicial publicar pronunciamiento en ocasión a decisión dictada en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2015 en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, plenamente identificado en actas, en ocasión a la efectividad en la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este tribunal de Control en fecha 14/10/2015 por solicitud del Ministerio Público que imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos a quienes en vida respondieran a los nombres de JESUS DAVID MATHAR LUGO y el adolescente MARWEN AMIR MATHAR LUGO(OCCISOS). Según Resolucion PJ003-2015-000515.

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, 18 de Noviembre de 2015. Siendo las 3:50 horas de la Tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ de la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de conformidad al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera acordada por este Tribunal de control en fecha 14-10-2015; en virtud de haberse recibido actuaciones que contienen las situaciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, dimanadas el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las cuales coloca a disposición del tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ.

Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la Secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, las victimas LUZ ALBA LUGO MAURY, titular de la cedula de identidad N° 9.525.433 (madre de los occisos), y DALILA KARINA METHAR LUGO, titular de la cedula de identidad N°: 25.551.395(hermana de los occisos), el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, se le pregunta al imputado si posee defensa de confianza o desea que se le designe defensor publico y el mismo manifiesta: “ poseo defensa de confianza”, motivo por el cual este Tribunal hace un llamado a los defensores privados RAUL ALBERTO MARTINEZ RAAZ Y EL ABG. ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ ESCOBAR. Se deja constancia que los defensores privados son debidamente juramentados por auto separado. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de la totalidad de las actas, y que conversara con su defendido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto.

Seguidamente el defensor Privado RAUL ALBERTO MARTINEZ RAAZ manifiesta que como punto previo, presenta la reacusación de la fiscal Tercero del Ministerio Publico, del en virtud de lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la recusación del Ministerio publico la Dra. ABG. MILAGROS FIGUEROA, en virtud de que los ojos de esta defensa observo desde la entrada de la representación del Ministerio Publico y los familiares de la victima una amistad manifiesta y estrecha, por cuanto son del mismo pueblo, es posible que exista alguna afinidad en algún grado con los familiares de la victima del presente hecho penal, en fin de justicia que esperamos que se decrete nuestra solicitud, para darle cumplimiento al derecho. Es todo. En virtud de que la defensa privada ha hecho mención de un punto previo, este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la fiscal, quien expone: en principio, con el debido respeto a las partes y al imputado, estamos en presencia de un evidente propósito cuyo final es la del fraude procesal, debemos destacar que mi relación no esta dado con la defensa privada, tal como lo manifiesta la norma adjetiva, si deben solicitar la reacusación deben hacerlo ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico, y no deberán hacerlo en una sala de audiencia, mal pudiera plantearlo en la presente sala, de igual manera quiero acotar, que si reconoce que soy de la localidad de Puerto Cumarebo, pero eso no le exime de que no deba conocer de ningún caso o hecho que suceda en esa localidad, la defensa manifiesta que n somos amigos, no afecta mi parcialidad al fin ultimo, y determinar la responsabilidad penal del ciudadano presente en sala, como también debo acotar que ustedes también son de la localidad y otras causas también me debo de inhibir?, eso no ha afectado la parcialidad, como me vieron en esta sala con las victimas, lo que quieren es fraguar procesalmente, hágalo ante el Ministerio Publico y que sea pasada la solicitud a la Fiscal General de la Republica, ya que ese es el deber ser, no solicitarlo ante esta sala de audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal a fin de concluir con el Punto previo, este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada sobre su solicitud de recusación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien representa a la victima en la presente causa, visto que la defensa privada alega que existe una amistad manifiesta, de la cual evidencio, según el Abg. RAUL ALBERTO MARTINEZ RAAZ en la Sede de este Circuito Penal, donde pudo apreciar que el Ministerio Publico se encontraba en compañía de la victima o de las victimas, pero en ningún momento determinó ante este Tribunal el grado de amistad que presuntamente existe entre el Ministerio Publico y los familiares de las victimas, la cual debe ser publica y notoria y perdurar en el tiempo, tampoco la afinidad sanguínea de los mismos, asimismo, según lo manifestado por el Ministerio Publico, alega que los defensores privados están domiciliados en la población de Puerto Cumarebo, por lo que puede apreciar este Tribunal, que tanto el representante del Ministerio Publico y los abogados privados del imputados están domiciliados en la misma población o comunidad de igual manera, manifiesta el Ministerio Publico que los defensores privados han mantenido causas por ante ese representante del Ministerio Publico, o por ante la Fiscalia tercera del Ministerio Publico en el cual en ninguno de los casos han solicitado la reacusación de la representación fiscal, por considerar que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien realizó un recuentro de los hechos objetos del presente asunto penal, los cuales ocurrieron en fecha 07-08-2014 en la localidad de Puerto Cumarebo, los cuales JESUS DAVID MATHAR LUGO y el adolescente MARWEN AMIR MATHAR LUGO (OCCISOS), resultaron fallecidos, seguidamente ratificó en todas y cada una de sus partes Orden de Aprehensión de fecha 14/11/2015 al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del COPP, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP, precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS DAVID MATHAR LUGO (OCCISO) y el adolescente MARWEN AMIR MATHAR LUGO (OCCISO), en concordancia con la sentencia 490 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expediente numero 10-06-81 de fecha 12 de Abril del 2011, la sentencia indica una serie de circunstancias como lo son el estado del conductor al momento de cometer el hecho, la señalización vial, la hora, un daño desde el tipo mecánico o no imputable, en virtud de lo cual no se puede alegar que existió una imprudencia o negligencia, acontecieron circunstancias contrarias a lo que es un homicidio culposo, aunado a ello esa sentencia a sido reiterativa, sentencia de numero 014. del TSJ de fecha 16-01-2015, porque en tal sentido, todos los homicidios de este tipo pudieran pasar por homicidio culposo y esta representación fiscal considera que no estamos en presencia de un homicidio culposo, por lo antes expuesto es que repito: ratifico la solicitud de la orden de aprehensión, si bien es cierto, me permito indicar que no incurrió dentro de los parámetros de lo establecido en el articulo 409 como lo es el delito de homicidio culposo, sino en el 405 que es el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, estamos en presencia de 35 elementos de convicción en búsqueda de la verdad, estamos ante un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, estamos ante un bien de manera tutelado como lo es el derecho a la victima, la multiplicidad de victimas, el imputado no se sometió al proceso, sino que es traído a sala a través de una orden de aprensión. Dedo señalar que el imputado reside en la localidad, en el transcurro del proceso me puede asediar a las victimas, de manera forzosa, aunado a la posible pena a imponer, ya que dejo suficientemente claro al estado su contumacia, en virtud de lo cual esta representación fiscal se realiza la solicitud de ratificar la Orden de Aprehensión de fecha 14/11/2015 al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ratificar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237, 238. asimismo solicito que sea remitida copia del presente asunto a la Fiscalia Superior, a los fines de que sea remitida la causa a la fiscalia 7° toda vez que se observaron varias situaciones irregulares con los funcionarios públicos el día de los hechos objeto del presente proceso. Es todo.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la victima: madre del imputado, quien de seguidas expone: “sólo le solicito señor juez de control, que haga justicia, porque éste (señalando al imputado), acabo con el 50 % de mi familia, con la mitad de mi vida, porque yo soy viuda y me mato a mis dos hijos. Es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.352.711, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento29-08-1989, domiciliado en el Sector Barrialito, Calle principal, casa sin numero, municipio Zamora del estado Falcón, teléfono: 0426-163-2240. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: Yo venia a buscar ese carro, fui buscar en el pueblo, venia por ahí por donde tuve el accidente y ellos cuando yo tuve el coñazo, yo no lo vi, las cervezas estaban atrás, yo no estaba bebiendo, yo estaba tomando medicamento, porque sufro de los riñones, yo los iba a auxiliar a ellos y me dijeron que me iban a matar y me fui a presentar en la policia, tuve dos dias en al policia de transito y me soltaron. Es todo.
Se deja constancia que el Ministerio Publico no efectuo preguntas.

Seguidamente la defensa privada ABG. ANIBAL GUTIERREZ, realiza preguntas al imputado: ¿cuando te desplazabas en el vehiculo, pudiste ver a las victimas desde lejos? R- No, venia sin luz la moto, yo no las vi. Cuando esxuche el impacto fue que me di cuenta. ¿ aal momento del im´pacto tu pisaste freno? R- si. Pise freno.

Seguidamente el Tribunal procede a realizar preguntas AL IMPUTADO: ¿al momento de ocurrir el hecho, usted conducia un vehiculo, a que velocidad iba al momento de originarse el accicdente de transito? R- venia en tercera. ¿ indique al Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, si tuvo conocmiento que a raiz de ese accidente de transito, perdieron la vida dos ciudadanos? R- si, porque eran amigos mios, ellos iban al taller y yo les arreglaba la moto. ¿ ciudadano le puede indicar al Tribunal que le manifestaron los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Transito Terrestre en relacion al hecho ocurrido? R- me dijeron,no, vete ya y me fui para la casa y pase el año encerrado. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. ANIBAL GUTIERREZ quien expuso: Si bien es cierto estamos en presencia de un homicidio, mas, mal podemos precalificar el titulo de dolo eventual, motivado a que para que exista dolo, debe existir una intención, tambien pudimos observar dentro de las actas procesales la inexistencia de un acta de defunción y la inexsitencia de una acta de defunción y un acta de enterramiento, si bien es cierto el Ministerio Publico dentro de las investigaciones realizadas plasma que mi defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol, pero en las actas de investigación no se encuentran las pruebas toxicologias que determinen que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad, tambien se pudo observar el plano realizado por la Policial Nacional Bolivariano el cual se encuentra en el cfolio nuemro 46 del expediente, donde en ningun momento hay razgos de freno, si bien es cierto un vehivulo que se dirija a altas velocidades al impactar con altas velocidades o deja rastro de freno o de deslizamiento con el otro vehiculo que impacto, en el acta levanetada por la Policia Nacional Bolivariana no se evidencia nada de lo anterioemente mencionado. Si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito de Homicidio mal pudiera precalificarse el Dolo Eventual, esta defensa tambien plantea que en folio 45 de la unica piezxa de la causa dejan constancia los funcionarios de la polica Nacional Bolivariana quwe fue notificado de forma verbal, mi defendido nunca recibio ninguna citacion por pargte del Ministerio Publico y cuando recibio la citacion del CICPC de manera volubntaria se presento ante el organo de Investugacion Penal, motivo por el cual le solicito a este digno tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la ptivativa de libertad, es todo. Este Tribunal una vez escuhcda las partes se prununcia de la siguiente forma: consta en el folio 4 de la causa acta numero CU-010-14 de fecha 07-08-2014, en el folio 12 consta de fecha 07-08-2014 acta de levantamiento de cadaver, donde alega no existrir un acta de defuncion ni acta de enterramiento. De la misma menera consta actuaciones correspondientes al Cuerpo Tecnico de Vigilancia y Transporte Terrestre U.E.V.T.T N° 72 Falcon, puesto de Cumarebo de fecha 07-08-2014 suscrita por el funcionario destinguido Johandy Medina, funcionario actuante, relacionadas con accidente con muerto y lesionado donde se ven involucrados los ciudadanos JESUS DAVID MEHTAR LUGO y el adolescente MARWEN AMIR MEHTAR LUGO (OCCISO), para todos es de un conocimiento publico y notorio que automáticamente y pasado las investigaciones al Ministerio Publico para que realice las investigaciones correspondientes cosas que resulta sorprendente para el Tribunal que los funcionarios actuantes pertenecientes a Cuerpo Tecnico de Vigilancia y Transporte Terrestre U.E.V.T.T N° 72 Falcon, puesto de Cumarebo le haya informado al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, que se fuera, no solamente dejarlo en libertad, sino no cunmplir con el procedimiento establecido en la norma, dicho esto, este Tribunal acoje la solicitud fiscal y acuerda una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ALVAREZ, por la presunta comision del delito de Es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado: “Se le atribuye al imputado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, mayor de edad, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 29/08/1989, de 25 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora estado Falcón, su clara participación en el suceso o siniestro vial acontecido en fecha 07/08/2014, instantes en que éste tripulaba una unidad tipo vehicular descrita de la siguiente manera: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ, por la Calle principal de la localidad de Pueblo Cumarebo estado Falcón, y a una velocidad no permitida para trasladarse o tripular de tal manera, y de acuerdo a las versiones aportadas por las sendas entrevistas rendidas por los testigos del hecho delictual, se encontraba en notable estado de embriaguez, colisionado de manera frontal por el otro vehiculo incurso en el hecho delictual, donde se trasladaban las hoy victimas, siendo la misma una Unidad Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse de acuerdo a las actas de investigación llevadas a cabo se desprende que dicho hecho, se produjo debido a una colisión entre vehículos, una vez que la unidad vehicular tripulada por el hoy encausado, invadió el canal de circulación donde se desplazaban las víctimas, no pudiendo evadir los mismos evitar el impacto de ambas unidades que conllevó causarles la muerte a éstos, en lo que respecta al occiso: JESUS DAVID METHAR LUGO, falleció en el sitio del suceso a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESIÓN DE MULTIPLES VISCERAS EN HECHO VIAL y referente al adolescente: MARWIN AMIR METHAR LUGO, falleció posteriormente una vez fuese trasladado hasta el Nosocomio “Dr. ALFREDO VAN GRIKEN”, de Coro, a consecuencia de: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON HEMORRAGIA INTRACRANEAL POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO EN HECHO VIAL, debiendo acotar que el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, no conducía para el momento los requisitos administrativos indispensables (licencia de conducir ni certificado médico), para tripular un automóvil, aunado a que éste se ausento del lugar de los hechos, sin ni siquiera prestar los primeros auxilios respecto a quien resultara lesionado en el momento y que posteriormente falleciera, aun cuando ha quedado plenamente demostrado que el mismo no presento lesiones de consideración que limitara el prestar el debido socorro, debiendo sumar que el citado ciudadano, de acuerdo a las entrevistas rendidas por los lugareños del sector, ya que éste no reside en el domicilio aportado durante su estadía en el Comando de Transito Terrestre no habiendo inclusive hecho acto de presencia en el Ministerio Público, en aras de someterse al proceso, aun cuando se han llevado actuaciones o labores investigativas de campo en el sitio del suceso, que infiera sobre las actuaciones practicadas respecto al esclarecimiento de los hechos….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos a quienes en vida respondieran a los nombres de JESUS DAVID MATHAR LUGO y el adolescente MARWEN AMIR MATHAR LUGO. (OCCISOS) Según Resolucion PJ003-2015-000515.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos a quienes en vida respondieran a los nombres de JESUS DAVID MATHAR LUGO y el adolescente MARWEN AMIR MATHAR LUGO. (OCCISOS) Según Resolucion PJ003-2015-000515., dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte de los ciudadanos JESUS DAVID MATHAR LUGO y el adolescente MARWEN AMIR MATHAR LUGO. (OCCISOS) Según Resolucion PJ003-2015-000515, que ocurriera el día en el suceso o siniestro vial acontecido en fecha 07/08/2014, instantes en que éste tripulaba una unidad tipo vehicular descrita de la siguiente manera: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ, por la Calle principal de la localidad de Pueblo Cumarebo estado Falcón, y a una velocidad no permitida para trasladarse o tripular de tal manera, y de acuerdo a las versiones aportadas por las sendas entrevistas rendidas por los testigos del hecho delictual, se encontraba en notable estado de embriaguez, colisionado de manera frontal por el otro vehiculo incurso en el hecho delictual, donde se trasladaban las hoy victimas, siendo la misma una Unidad Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha podido ser el presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) ACTA POLICIAL Nº CU-010-14 suscrita en fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, mediante la cual deja constancia respecto al traslado que hiciera hasta la Localidad de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, municipio Zamora estado Falcón, respecto a una colisión entre vehículos producida, y con ello el fallecimiento de una persona y otro lesionado, así como la ausencia del sitio del suceso de los conductores de las unidades involucradas.
2) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE Nº CU-010-2014, suscrita en fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, mediante la cual deja constancia respecto a las descripciones de la ocurrencia de los hechos acontecidos, victimas, posición final de los vehículos, identificación de las partes entre otros.
3) IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, suscrita por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón.
4) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 07/08/2014 suscrita por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón.
5) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER suscrita en fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, y los testigos: LEONARDO RAMONES, C.I.V-19.823.661 y EDIXON REYES, C.I.V-12.587.737, correspondiente a la victima: JESUS DAVID METHAR LUGO.
6) ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS de fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
7) ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS de fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
8) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULO de fecha 08-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
9) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULO de fecha 08-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS A LOS VEHICULOS: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ y Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P, en donde se detectan o visualizan los daños materiales de éstos.
11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS A LOS VEHICULOS: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ y Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P, en donde se detectan o visualizan los daños materiales de éstos.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO: de fecha 15/08/2014, suscrita por el funcionario: MORLES WILFREDO, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
13) ACTA DE AVALUO DE VEHICULO Nº 721: de fecha 07/08/2014, suscrita por el funcionario: JESUS CAÑIZALEZ, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
14) ACTA DE AVALUO DE VEHICULO Nº 726: de fecha 07/08/2014, suscrita por el funcionario: JESUS CAÑIZALEZ, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
15) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: MIGUEL SEGUNDO CHIRINOS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.028.561, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ tripulaba el vehiculo tipo camioneta al momento del cometimiento del hecho delictual, y que inclusive se ausento del sitio del suceso.
16) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JESUS MAURICIO ESCALONA YAGUA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.556, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ al momento que descendió de la camioneta tripulada por éste, desde su interior se vertía un liquido presumiblemente (tipo alcoholica), ya que observo que dentro de ésta se encontraba una caja del citado liquido tripulaba y que inclusive al egresar de la unidad automotora en su mano poseía un botella de cerveza.
17) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: YRAIDA JOSEFINA VEGA VEGA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.506.466, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el vehículo tripulado por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ se encontraba posicionado del lado derecho, es decir en el canal de circulación vial donde circulaban las víctimas y que inclusive la unidad automotora donde se trasladaban éstos quedo incrustada en la parte inferior delantera (debajo camioneta).
18) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: MAIGUALIDA TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.662, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el vehículo camioneta de color rojo, e incurso en el hecho delictual era tripulado por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: MARIELA DEL VALLE REYES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.053, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
20) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOHENDY MANUEL MEDINA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.308, en fecha 09/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios actuantes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
21) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: RICARDO ANTONIO TORRES CASTEJON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.797, en fecha 10/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
22) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.027, en fecha 10/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
23) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: WILMER JOSE CHIRINOS VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.188, en fecha 10/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
24) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: OSCAR RAFAEL ROSILLO DAVALILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.048, en fecha 13/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
25) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: ANTHONY GERMAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.809.118, en fecha 07/11/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el vehículo tripulado por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, invadió el canal de circulación por donde se trasladaban las hoy victimas.
26) COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0602-15: de fecha 10/03/2014, suscrita por la Dra. DILBERTH ALVAREZ, Medico Anatomopatólogo Forense del SENAMECF, relacionado con el occiso: MARWIN AMIL METHAR LUGO, C.I.V-27.503.337, de 16 años de edad, de donde se desprende que la causa de muerte es: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON HEMORRAGIA INTRACRANEAL POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO EN HECHO VIAL.
27) COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0602-15: de fecha 10/03/2014, suscrita por la Dra. DILBERTH ALVAREZ, Medico Anatomopatólogo Forense del SENAMECF, relacionado con el occiso: JESUS DAVID METHAR LUGO, C. I. V-21.546.665, de 22 años de edad, de donde se desprende que la causa de muerte es: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESIÓN DE MULTIPLES VISCERAS EN HECHO VIAL.
28) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOHENDY MANUEL MEDINA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.308, en fecha 20/04/2015, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios actuantes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
29) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: AMERICO REYES, Venezolano, en fecha 20/04/2015, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestres y por ser quien giro instrucciones durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.027, en fecha 21/04/2015, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
31) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: LUGO MAURY LUZ ALBA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.433, en fecha 22/04/2015, como testigo y victima de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
32) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: LUGO PEDRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.927.080, en fecha 09/10/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los mismos.
33) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: LUGO MAURA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.206, en fecha 09/10/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los mismos.
34) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: METHAR LUGO DALILA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.551.395, en fecha 09/10/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los mismos.
35) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (RECONSTRUCCION DE HECHOS): de fecha 30/09/2015, Nº 9700-0217-242 suscrito por el funcionario: SERGIO SANCHEZ, Experto Planimetrico, adscrito al CICPC, Sub.-delegación Coro.
Señala igualmente la Representante de la Fiscalía en la presente solicitud de privación judicial de libertad, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ” Se le atribuye al imputado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, mayor de edad, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 29/08/1989, de 25 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora estado Falcón, su clara participación en el suceso o siniestro vial acontecido en fecha 07/08/2014, instantes en que éste tripulaba una unidad tipo vehicular descrita de la siguiente manera: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ, por la Calle principal de la localidad de Pueblo Cumarebo estado Falcón, y a una velocidad no permitida para trasladarse o tripular de tal manera, y de acuerdo a las versiones aportadas por las sendas entrevistas rendidas por los testigos del hecho delictual, se encontraba en notable estado de embriaguez, colisionado de manera frontal por el otro vehiculo incurso en el hecho delictual, donde se trasladaban las hoy victimas, siendo la misma una Unidad Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P”…
Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos a quienes en vida respondieran a los nombres de JESUS DAVID MATHAR LUGO y el adolescente MARWEN AMIR MATHAR LUGO. (OCCISOS) según investigación N° MP-353865-2014; por el hecho ocurrido en fecha 07/08/2014, instantes en que éste tripulaba una unidad tipo vehicular descrita de la siguiente manera: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ, por la Calle principal de la localidad de Pueblo Cumarebo estado Falcón, y a una velocidad no permitida para trasladarse o tripular de tal manera, y de acuerdo a las versiones aportadas por las sendas entrevistas rendidas por los testigos del hecho delictual, se encontraba en notable estado de embriaguez, colisionado de manera frontal por el otro vehiculo incurso en el hecho delictual, donde se trasladaban las hoy victimas, siendo la misma una Unidad Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P”, en concordancia con la sentencia 490 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expediente numero 10-06-81 de fecha 12 de Abril del 2011, la sentencia indica una serie de circunstancias como lo son el estado del conductor al momento de cometer el hecho, la señalización vial, la hora, un daño desde el tipo mecánico o no imputable, en virtud de lo cual no se puede alegar que existió una imprudencia o negligencia, acontecieron circunstancias contrarias a lo que es un homicidio culposo, aunado a ello esa sentencia a sido reiterativa, sentencia de numero 014. del TSJ de fecha 16-01-2015, porque en tal sentido, todos los homicidios de este tipo pudieran pasar por homicidio culposo y esta representación fiscal considera que no estamos en presencia de un homicidio culposo, por lo antes expuesto es que repito: ratifico la solicitud de la orden de aprehensión, si bien es cierto, me permito indicar que no incurrió dentro de los parámetros de lo establecido en el articulo 409 como lo es el delito de homicidio culposo, sino en el 405 que es el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, estamos en presencia de 35 elementos de convicción en búsqueda de la verdad, estamos ante un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, estamos ante un bien de manera tutelado como lo es el derecho a la victima, la multiplicidad de victimas, el imputado no se sometió al proceso, sino que es traído a sala a través de una orden de aprensión. Dedo señalar que el imputado reside en la localidad, en el transcurro del proceso me puede asediar a las victimas, de manera forzosa, aunado a la posible pena a imponer, ya que dejo suficientemente claro al estado su contumacia, en virtud de lo cual esta representación fiscal se realiza la solicitud de ratificar la Orden de Aprehensión de fecha 14/11/2015 al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ. Es todo.
Finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:




“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

El Defensor Privado: ABG. ANIBAL GUTIERREZ arguye a favor de su representado quien expuso: “Si bien es cierto estamos en presencia de un homicidio, mas, mal podemos precalificar el titulo de dolo eventual, motivado a que para que exista dolo, debe existir una intención, tambien pudimos observar dentro de las actas procesales la inexistencia de un acta de defunción y la inexsitencia de una acta de defunción y un acta de enterramiento, si bien es cierto el Ministerio Publico dentro de las investigaciones realizadas plasma que mi defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol, pero en las actas de investigación no se encuentran las pruebas toxicologias que determinen que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad, tambien se pudo observar el plano realizado por la Policial Nacional Bolivariano el cual se encuentra en el cfolio nuemro 46 del expediente, donde en ningun momento hay razgos de freno, si bien es cierto un vehivulo que se dirija a altas velocidades al impactar con altas velocidades o deja rastro de freno o de deslizamiento con el otro vehiculo que impacto, en el acta levanetada por la Policia Nacional Bolivariana no se evidencia nada de lo anterioemente mencionado. Si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito de Homicidio mal pudiera precalificarse el Dolo Eventual, esta defensa tambien plantea que en folio 45 de la unica piezxa de la causa dejan constancia los funcionarios de la polica Nacional Bolivariana quwe fue notificado de forma verbal, mi defendido nunca recibio ninguna citacion por pargte del Ministerio Publico y cuando recibio la citacion del CICPC de manera volubntaria se presento ante el organo de Investugacion Penal, motivo por el cual le solicito a este digno tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la ptivativa de libertad, es Todo”...

En atención a los alegatos expuestos por la Defensa, este Tribunal de Control analizó las actas que se acompañan la solicitud Fiscal, de dichas actuaciones estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ser ratificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ALVAREZ, toda vez que existen suficientes indicios para estimar la presunta participación del ciudadano en los hechos denunciados. Por otra parte es necesario aclarar que la ORDEN DE APREHENSIÓN se dictó en base a las actuaciones que acompañó la ciudadana Fiscal del ministerio Público dada la investigación iniciada y se realizó la audiencia oral de presentación, en ocasión a que el imputado de autos fue, tiempo después de ocurridos los hechos que presuntamente se le imputan, es decir, no fue en flagrancia, motivo por el cual le corresponderá a las Titulares de la Acción Penal continuar con la presente investigación en aplicación de uno de los Principios Rectores del Proceso, como lo es, la BUSQUEDAD DE LA VERDAD. Y así se decide.-

En cuanto a la petición de la Defensa Pública de otorgar una medida cautelar menos gravosa a la ptivativa de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, se declara SIN LUGAR, toda vez que se imputa un delito grave como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo sino en el 405 del Código Penal , cuya posible pena a imponer son superiores a los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta a tenor de lo previsto en el artículo 237 del texto adjetivo penal, que el imputado puede influir en averiguar la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivos suficientes para declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS DAVID MEHTAR LUGO y el adolescente MARWEN AMIR MEHTAR LUGO (OCCISO), SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa o la aplicación de una medida cautelar solicitada por la Defensa. CUARTO Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice medicatura forense reseñas R9 y R13 al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, SEXTO : Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior a fin de que apertura las investigaciones correspondientes al funcionario perteneciente al Cuerpo Tecnico de Vigilancia y Transporte Terrestre U.E.V.T.T N° 72 Falcon, puesto de Cumarebo distinguido Johanny Medina, a fin de determinar si el mismo, mantiene alguna responsabilidad en relación a los hechos ocurridos en fecha 07-08-2014 en la localidad de Cumarebo estado Falcón, relacionadas con el acta policial distinguido con el alfanumérico CU-010-14 de fecha 07-08-2014 remítase copia de la causa a la Fiscalia Superior. SEPTIMO: Será publicada la presente decisión dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA,
MARLIN BARRIENTOS



RESOLUCIÓN N° PJ0042015000617.-