REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006283
ASUNTO : IP01-P-2014-006283



AUTO MOTIVADO DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sobreseimiento Provisional conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: JESUS DAVID RAMONES PEREZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Febrero de 1995, titular de la cédula de identidad V-26.626.039, Soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en la población de La Vela, Barrio Nuevo, Calle N° 02, Casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores respectivamente, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. JESUS DAVID RAMONES PEREZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Febrero de 1995, titular de la cédula de identidad V-26.626.039, Soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en la población de La Vela, Barrio Nuevo, Calle N° 02, Casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 31 de Mayo de 2.014, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes informaron que En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHAN BETANCOURT, DETECTIVE AGREGADO: ANDRES PETIT Y DETECTIVE JOSE PIRELA a bordo de vehículo particular, a los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurridos en esta localidad y siendo las 09:45 horas de la noche aproximadamente, nos trasladábamos por el Sector Barrio Nuevo, Calle numero 02, Vía publica población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, donde logramos avistar un (01) vehiculo Clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, de color AZUL, sin placas, el cual era tripulado por dos jóvenes de contextura delgada quienes vestían para el momento: el primer ciudadano vestía una franela de color gris y una bermuda color gris (conductor)y el otro ciudadano vestía una franela negra con franjas beige y un jean color rojo (pasajero) , quienes al notar nuestra presencia mostraron una aptitud nerviosa, por que procedimos a interceptar y al descender del vehículo Plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y con todas las medidas de seguridad del caso, se les solicito que descendieran del vehiculo en 0ncíón, y se les pregunto, sobre la tenencia de alguna evidencia de interés Criminalistica, entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, manifestando los mismos no tener ninguna evidencia de interés Criminalistica, por lo que el funcionario Detective JOSE PIRELA, procedió a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés, de igual forma amparados en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective Jefe JOHAN BETANCOURT, a realizar una inspección al mencionado vehiculo, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés en la misma, seguidamente el mencionado funcionario realizo una inspección con una linterna en lugar donde se logro practicar la inspección corporal a los jóvenes, logrando ubicar a escasos centímetros un arma de fuego tipo pistola de color negro, exhibiendo unas letras en su parte lateral, donde se lee BERETA, Modelo 950B, Calibre 635, Serial 1-102695 provisto de su cargador con dos municiones calibre 635,de acuerdo a los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les solicito el porte así como documentos de la referida arma de fuego, no logrando dar respuesta alguna; en vista de lo anteriormente expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano así como la del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leérseles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificados de la siguiente manera: JESUS DAVID RAMONES PEREZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-02-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de procesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle 02, casa sin numero, población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—26.626.039 y DEILINZON JESUS VARGAS LARA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 21-09-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle Principa1, casa numero 26, población de la vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—29.712.246. Acto seguido el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT, experto en materia de Vehículos, procedió a realizar inspección técnica al sitio del suceso y el vehículo en cuestión, así como revisar los seriales identificativos, del vehiculo en mención, manifestando que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos. Dicha inspección la consignó a la presente Acta de Investigación y culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenido y retenido al ciudadano entes descrito así como el adolescente en mención y las evidencias antes descritas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, el arma de fuego y el vehículo antes descrito, obteniendo como resultado que al ciudadano JESUS DAVID RAMONES PEREZ y al Adolescente DEILINZON JESUS VARGAS LARA, le corresponden sus números de cedula y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, al igual que el arma de fuego y vehículo antes descrito. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad este Despacho dio inicio las Actas procesales signadas con la nomenclatura K—14—0217-01709, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY PAPA EL DESARME Y EL CONTROL DE S Y MUNICIONES, LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO UTOMOTOR…
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa se observa que efectivamente las diligencias de investigación de fecha 31 de Mayo de 2.014, se puede apreciar que de la misma se desprende lo siguiente Cito: a fin de realizar investigaciones relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurridos en esta localidad y siendo las 09:45 horas de la noche aproximadamente, nos trasladábamos por el Sector Barrio Nuevo, Calle numero 02, Vía publica población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, donde logramos avistar un (01) vehiculo Clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, de color AZUL, sin placas, el cual era tripulado por dos jóvenes de contextura delgada quienes vestían para el momento: el primer ciudadano vestía una franela de color gris y una bermuda color gris (conductor)y el otro ciudadano vestía una franela negra con franjas beige y un jean color rojo (pasajero) , quienes al notar nuestra presencia mostraron una aptitud nerviosa, por que procedimos a interceptar y al descender del vehículo Plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y con todas las medidas de seguridad del caso, se les solicito que descendieran del vehiculo en 0ncíón, y se les pregunto, sobre la tenencia de alguna evidencia de interés Criminalistica, entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, manifestando los mismos no tener ninguna evidencia de interés Criminalistica, por lo que el funcionario Detective JOSE PIRELA, procedió a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés, de igual forma amparados en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective Jefe JOHAN BETANCOURT, a realizar una inspección al mencionado vehiculo, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés en la misma, seguidamente el mencionado funcionario realizo una inspección con una linterna en lugar donde se logro practicar la inspección corporal a los jóvenes, logrando ubicar a escasos centímetros un arma de fuego tipo pistola de color negro, exhibiendo unas letras en su parte lateral, donde se lee BERETA, Modelo 950B, Calibre 635, Serial 1-102695 provisto de su cargador con dos municiones calibre 635,de acuerdo a los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les solicito el porte así como documentos de la referida arma de fuego, no logrando dar respuesta alguna; en vista de lo anteriormente expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano así como la del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leérseles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificados de la siguiente manera: JESUS DAVID RAMONES PEREZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-02-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de procesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle 02, casa sin numero, población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—26.626.039 y DEILINZON JESUS VARGAS LARA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 21-09-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle Principa1, casa numero 26, población de la vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—29.712.246. Acto seguido el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT, experto en materia de Vehículos, procedió a realizar inspección técnica al sitio del suceso y el vehículo en cuestión, así como revisar los seriales identificativos, del vehiculo en mención, manifestando que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos. Dicha inspección la consignó a la presente Acta de Investigación y culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenido y retenido al ciudadano entes descrito así como el adolescente en mención y las evidencias antes descritas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, el arma de fuego y el vehículo antes descrito, obteniendo como resultado que al ciudadano JESUS DAVID RAMONES PEREZ y al Adolescente DEILINZON JESUS VARGAS LARA, le corresponden sus números de cedula y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, al igual que el arma de fuego y vehículo antes descrito. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad este Despacho dio inicio las Actas procesales signadas con la nomenclatura K—14—0217-01709, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY PAPA EL DESARME Y EL CONTROL DE S Y MUNICIONES, LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO UTOMOTOR”...
A todas luces se evidencia que la presentación del acto conclusivo, del Ministerio Publico no Realizo las de diligencias que considera necesarias para poder determinar la responsabilidad individualizada, del ciudadano JESUS DAVID RAMONES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.626.039, en la presunta comisión de los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores respectivamente, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El Ministerio Publico tiene la obligación de realizar lo conducente a los fines de la realización de dichas diligencias y no solo limitarse a ordenarlas o no dar impulso a la practica del las mismas sino que es imperativo que debe llevarlas a cabo, de conformidad a lo establecido en los artículos 262y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el Ministerio Publico, solo se limito a promover de manera global las pruebas que demostrarían la comisión de los referidos delitos, siendo que no se especifica por separado con cuales pruebas se pretende demostrar la comisión de un delito u otro, así como no esta claro su grado de participación de cada acusado, ni de que forma participación, las circunstancias sobre la cual la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en doctrinas a los operadores de justicia, en cuanto a señalar que no procede englobar todas las pruebas para la sustentación de varios hechos delictivos, sin discriminar por separado, de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el o los procesados, porque vulnera el derecho a la defensa que consagra el numeral 1 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además la sala, que no debe admitirse la acusación bajo esa premisa en la audiencia preliminar porque vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (sSCP. No. 256 del 08/07/2010).
Sin la práctica de dichos medios de prueba deja en estado de indefensión al procesado, ya que el imputado tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias.
Por cuanto cómo demuestra entonces que si no es con la práctica de tales diligencias, para poder de esta forma determinar el grado de responsabilidad que mantiene el encartado de autos en los hechos por los cuales se le acusa, además establece nuestra Carta Magna en su artículo 49.1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa inviolable en todo grado de la investigación y del proceso, comportando esta garantía el derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
De tal forma se ha comprobado que la inactividad del Ministerio Publico en la fase preparatoria debido a la no practica de las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad de los hechos que se imputa las mismas dejaron en total y absoluto estado de indefensión al procesado de autos de tal forma que el proceso penal venezolano lo que persigue es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez a la hora de tomar sus decisiones y ejercer el control Material y formal de la Acusación y no limitarse, a si el acto conclusivo cumple con los requisitos de procedibilidad únicamente.
A lo anterior habría que sumar en criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que ha dejado por sentado, que cuando son varios los procesados debe el Ministerio Público y como resultado de la investigación, establecer en los hechos imputados en la acusación, de que modo participo cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, circunstancia no fue cumplida en el presente asunto al momento de elaborar dicho acto conclusivo de acusación por cuanto no se desprende como actuaron cada persona en dichos delitos, cual fue su coautoria en ellos, por todas las razones antes expuestas es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad del acto conclusivo de investigación de acusación y decretar el sobreseimiento provisional de la causa en razón, de los argumentos antes explanados, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente Causa es decretar con lugar la excepción planteada por defensa y declarar la Nulidad del acto Conclusivo de Investigación y decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, considerando este juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

Artículo 321: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:

“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó al hoy accionante, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgador toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la no practica de las diligencias o la omisión de pronunciamiento por el Ministerio Publico comporta en una violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad, por otras parte la Corte de Apelaciones del estado Falcón en sentencia del recurso Nro IPO1-R-2012-000094. Estableció lo siguiente:

“Continúa preguntándose este Tribunal de Alzada ¿no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la Republica para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en que la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quines son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?
Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, bien lo dice el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”…
A criterio de este juzgador, es procedente decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia decretar el Sobreseimiento Provisional a los fines de retrotraer el proceso al estado de efectuar dichas diligencias de investigación y como resultado de la investigación, establecer en los hechos imputados en la acusación, de que modo participo cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, circunstancia no fue cumplida en el presente asunto al momento de elaborar dicho acto conclusivo de acusación por cuanto no se desprende como actuaron cada persona en dichos delitos, cual fue su coautoria en ellos, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado distinto, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto a la revisión de medida la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves, tal como se aprecia de las siguientes sentencias que a continuación se citaran:
… Por otra parte, la Sala de Casación Penal en aras de la Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GERLEY y JOSÉ RICARDO PARRA, por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.

Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es mantener dicha medida, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide... (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; del 04/04/2002; Expediente Nº 01-544).
De tal forma que de esta doctrina de la Sala se obtiene que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas de coerción personal al imputado al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en su contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.
Con respecto a la revisión de medida la misma se revisa y se mantiene por cuanto, no han variado las circunstancias que motivaron dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta el sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad al articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 20 eiusdem, en consecuencia la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, a los fines que el Ministerio Público de respuesta y practique las diligencias necesarias para poder determinar como resultado de la investigación, establecer en los hechos imputados en la acusación, de que modo participo cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, circunstancia esta que no fue cumplida en el presente asunto al momento de elaborar dicho acto conclusivo de acusación por cuanto no se desprende como actuaron de cada persona en dichos delitos, cual fue su coautoria en ellos, las cuales deberán arrojar como resultado especifico por separado con cuales pruebas se pretende demostrar la comisión de un delito u otro, así como no esta claro su grado de participación de cada acusado, ni de que forma participación, diligencias que deben ser practicadas en un tiempo prudencial de Cuarenta y Cinco 45 días y elabore un nuevo acto conclusivo de Investigación. SEGUNDO: Se admiten las excepciones opuesta por la defensa y se declara con lugar TERCERO: con respecto a la solicitud de revisión de medida se revisa la misma y se mantiene por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma y se mantiene el sitio de reclusión. Líbrense los oficios correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento a la presente decisión


Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS.




Resolución Nº PJ0012015000618