REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005094
ASUNTO : IP01-P-2010-005094

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la profesional del derecho Abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón y ABG, JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la referida Fiscalía Cuarta como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento a los ciudadanos: LUIS JOSE MACHO DELGADO, EDGAR JESUS FUGUET CAUILE, ALBERTO RAIMIL CHIRINO, JOSE DAVID DIAZ LEAL, JOSE GONZALEZ ROJAS y GREGORI JOSE GONZALEZ ROJAS, por los delitos de Obstrucción de Vías Públicas, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el numeral Cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que a pesar de a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; la cual realiza en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Y ABG, JUAN CARLOS JIMENEZ, fiscal auxiliar interino de la referida Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Pena, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:





CAPITULO I
DE LAS PARTES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


INVESTIGADOS: LUIS JOSE MACHO DELGADO, EDGAR JESUS FUGUET CAUILE, ALBERTO RAIMIL CHIRINO, JOSE DAVID DIAZ LEAL, JOSE GONZALEZ ROJAS y GREGORI JOSE GONZALEZ ROJAS


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

“En fecha 21/10/2010, funcionarios Adscritos a la Guardia Bolivariana Destacamento de seguridad urbana falcón, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del municipio miranda (sic) y momentos cuando transitaban por el sector la cañada de esta ciudad, se percataron de la presencia de seis (06) ciudadanos quienes se encontraban obstaculizando el paso, colocando cauchos y roseándolos de combustible, al mismo tiempo vociferando palabras obscenas. En virtud de ellos se acercaron hacia donde se encontraban estos ciudadanos, y por medio del dialogo le expresaron que la manifestación podía ser, pero pacífica para no perturbar la tranquilidad de los transeúntes y habitantes del sector, haciendo caso omiso y manteniendo una actitud agresiva contra la comisión policial, motivo por el cual fueron detenidos.”

CAPITULO III
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN


Con el propósito de esclarecer los hechos se practicaron las siguientes diligencias de Investigación:

1. ACTA DE INVESTIGACUION PENAL, de fecha 21/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al a la Guardia Bolivariana Destacamento de seguridad urbana falcón, a través de la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 22/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación coro, en la cual dejan constancia de las primeras diligencias de investigación practicadas en relación a los hechos
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/10/201, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación coro, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas en relación a los hechos.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación coro, en la cual dejan constancia de la existencia real y características del sitio del suceso.


DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA


Prevé el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.


En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A Pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o imputada ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión de los delitos de Obstrucción de Vías Públicas, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 eiusdem, donde considera quien suscribe que al analizar y observar las actas procesales que conforman dicho expediente se puede concluir que desde la apertura de la investigación no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la identificación del posible responsable, toda vez que consta en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos, es por ello que considera quien aquí suscribe, que ante la carencia de elementos y datos que puedan ser incorporados a la presente investigación a fin de lograr individualizaron de los autores del hecho y la determinación de algún hecho punible no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.

DEL PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas esta Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.



Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento.


En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyó la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: LUIS JOSE MACHO DELGADO, titular de la cédula de Identidad 20.570.577, EDGAR JESUS FUGUET CAUILE, titular de la cédula de Identidad 19.928.625, RAIMIR ALBERTO CHIRINO MORALES, titular de la cédula de Identidad 17.924.344, JOSE DAVID DIAZ LEAL, titular de la cédula de Identidad 21.667.702 y ALFREDO JOSE GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad 19.253.400 y GREGORY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 22.600.764, por la presunta comisión de los delitos de Obstrucción de Vías Públicas, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 eiusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000644.-