REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001742
AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 25/11/2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos imputados ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZC, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Especial Para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado JUAN ZAMARRIPA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2015-001742, instruida contra los imputados: ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Especial Para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en los artículos 183 y 184 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ.
Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar presencia de las partes. Se deja constancia de la comparecencia de los Fiscales Auxiliares Décimos Séptimos ABG. ANGEL GARCIA y ABG. JESUS MORALES. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Penales, ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público Cuarto, quien representa a YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ y ANTONIO GARCIA COLINA. Se deja constancia de la comparecencia del ABG. MIGUEL SIERRA Defensor Público Décimo, quien representa a ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON y JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, y la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera, quien representa a ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados ciudadanos EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, previo traslado desde de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, y YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO previo traslado desde la Base Naval de Punto Fijo. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima LUIS ROMERO, de quien consta resulta positiva recibida personalmente, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ de quien consta resulta de notificación conforme al artículo 165 del COPP.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en la acusación, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal libelo acusatorio contra los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Especial Para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados, por último solicitó se mantenga la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre los mismos, para finalizar, quiero acotar que según oficio número de referencia 1000 serial 0152 de fecha 03/10/2015, suscrito por el capitán de fragata Fernán Rivas, mediante el cual solicita el cambio de sitio de reclusión, por cuanto refiere que se detecto el acceso no autorizado de un ciudadano identificado como YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO quien se encontraba ebrio toda vez que no podía mantener el equilibrio quien fue presentando ante la AN, lo que denota el incumplimiento de la orden de un Tribunal de Control, es por lo que esa representación fiscal solicita el cambio de sitio de reclusión para los ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, y YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO a la Comunidad Penitenciaria de Coro u otro sitio de reclusión a los fine de garantizar la medida privativa de libertad en atención a lo suscrito por la base naval, es todo”.
Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido los imputados quedaron identificados de la siguiente manera: el primero como ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 19.796.442, mayor de edad, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.
El segundo, manifestó llamarse, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, Venezolano, cédula de identidad N° 17.843.424, mayor de edad, quien expuso: SI DESEO DECLARAR, se deja constancia que el resto de los imputados son retirados de sala en virtud de que el ciudadano desea declarar, en consecuencia expone: “nos licenciamos un día antes, aprovechamos el permiso para buscar unos repuestos de un jeep, nos dirigimos a Coro, llegamos a la casa del señor, se naja alférez y habla con el señor, salimos llegamos al taller donde dejamos el carro del alférez, nos dirigimos al sector donde vive el señor, empezaron a hablar, que un muchacho le cayó a piedra al jeep y maltrataron a la niña y la señora, yendo por una calle el muchacho sale corriendo nos paramos, el muchacho corre, se cae, el alférez entra a la casa, el se para y agarra piezas para amedrentar al alférez, lo agarramos a la fuerza y lo llevamos al comando de la guardia, lo revisamos en el bolsillo tenia una caja de fósforo con residuos de drogas, lo llevamos a la guardia y una sargento que nos recibió nos dice, que cual había sido el problema del muchacho, el alférez el contó, y el dice que el conocía al papa del que le hiciera una carta de liberación y lo suelta, el nos dio la planilla con el comando de ellos, lo único que íbamos cambiar era el nombre del comando, el muchacho lo llevo, el no estaba golpeado, lo leyó y le decimos para que es el papel, nos dice déjenme aquí, íbamos entrando hacia la residencia de el, lo dejamos y nos fuimos, fuimos a la casa de Yantoni lo buscamos y vamos a la tienda de repuesto, a dejar la pieza compramos una panes y refresco y nos regresamos, vamos a llevar al señor a su casa para irnos de nuevo al batallón, cuando recibimos una llamada de su esposa que estaba la guardia ahí, le pasan al Alférez y el dice que ya vamos a presentarnos, nos dicen que bajemos, y que eso era algo interno, que había una reseña contra un hombre que era mecánico, nos vamos, a la mitad del camino paran la patrulla, llega el capitán baja Quintero, y se monta el a manejar y monta a un guardia con un fusil que nos traía apuntados, y venia la esposa del señor y la niña, cuando el capitán se da cuentas que viene la señora y la niña le dice que hace ella ahí, y le dice que esta ahí porque esa sabe todo el problema, y le dice que se baje que ella no puede ir para allá, se bajo, llegamos a la guardia a las 4.30 o 5 pm, y a las 9 de la noche llegan los guardias con el señor que esta acusando a poner la denuncia, va el muchacho a poner la denuncia, después llega el Dr. Y nos toma los datos y dice que estamos detenidos porque maltratamos a alguien, estábamos inconcientes todavía, nos presentan y dejamos que el alférez declarara por ser el mas antiguo y jefe de nosotros, de repente nos privan de libertad por ser la pena mayor, ya vamos mas profundo, nos llevan a la comunidad pero no sabíamos porque, las acusaciones que hizo no son legales porque la denuncia no estaba en contra de nosotros, no golpeamos a nadie, solo le preguntaron al muchacho si tenia familia, y el dijo si, tengo hijos, y el dijimos que estaba haciendo mal, no se si habían tenido problemas antes, nosotros no somos culpable que no tenia que actuar así en contra de nosotros, y que lo íbamos a presentar al comando porque tenia drogas”.
Se concede la palabra a la representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿refiere que llegan primero a la casa del señor Antonio y después dieron vueltas donde dieron vueltas? R: no, fuimos a llevar el respuesta y volvimos al sector a la calle donde vive el señor Antonio. ¿Dice que cuando vieron al muchazo ustedes lo agarran, quienes lo agarraron? R: mi persona y dos alférez mas. ¿Dice los otros compañeros míos, puede indicar los nombres? R: Enderson Oliveros y Jeigue Mogollón Fuenmayor. ¿Lo suben al jeep y hacia donde lo llevan? R: al comando de la guardia, ¿a cual comando? R: no se porque no soy de Coro, pero esta cerca de la PTJ. ¿Lo suben a la camioneta, practican la detención del ciudadano Luís R? R: si. ¿De acuerdo a la detención que practicaron lo llevan a un comando de la guardia, dice que el tenia droga, realizaron procedimiento de la presunta sustancia que tenia el ciudadano y participaron a alguien del ministerio público? R: lo llevamos a la guardia, presentamos al muchacho y le damos la droga, nos dijeron que eso era poca droga para procesarlo y nos dijeron que le hiciéramos la carta de liberación. ¿Hicieron acta policial de ese procedimiento? R: todo eso esta en un expediente con cadena de custodia, yo vi el expediente y todo. ¿Usted como funcionario realizo procedimiento en relación a la droga? R: no. ¿Le participaron al misterio público? R: no, solo le presentamos al muchacho, nosotros no tenemos conocimiento de eso, solo hicimos la carta. ¿De acuerdo a la instrucción militar, tiene algún tipo de conocimiento sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R: si, a nosotros nos dan todas esas clases, pero yo si las veo no se cual es cual.
Se concede la palabra al Defensor 10° Penal quien realiza no preguntas.
Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas.
El tercero manifestó llamarse, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, venezolano, cédula de identidad Nº 21.167.912, mayor de edad, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.
El cuarto como JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, Venezolano, cédula de identidad N° 24.414.152, mayor de edad, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.
El quinto como YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, Venezolano, cédula de identidad N 20.779.346, mayor de edad, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.
El sexto como YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 24.358.706, mayor de edad, quien expuso: SI DESEO DECLARAR, se deja constancia que el resto de los imputados son retirados de sala en virtud de que el ciudadano desea declarar, en consecuencia expone: “quiero dejar constancia que yo no estuve en esa comisión, porque ya yo estaba aquí 5 días antes que llegara al comisión a coro porque me había quedado arreglando un carro con mi papa, estaba en mi casa, luego que paso lo que hicieron, ellos fueron a mi casa a buscarme porque yo era el que sabia donde estaba la pieza del carro que estaba arreglando con mi papa, nos dirigimos a la venta de repuesto dejamos la pieza, subimos a la casa de mi papa en sabana larga y llegando a al entrada, por la concretera llama un capitán al teléfono de mi papa y le preguntan que donde esta, mi papa le dice que, con quien habla y el le dice que con un capitán llamado Luis Sánchez, el le pasa al Alférez, y el le pregunta que donde es encuentra, el alférez le dice que llegando a la casa, y el capitán dice que se presente con toda su comisión que yo estoy en la casa con el señor, yo entro a la casa, estaba el capitán con 2 sargentos, el dice alférez bájese con toda su comisión, nos bajamos de la unidad, nos revisan buscando arma 38 que fue lo que nos dicen, el alférez se le fue a presentar militarmente, entonces el capitán le dice que ellos habían hecho un mal procedimiento en la mañana y le dice que ustedes estaba haciendo eso porque no me conocen, pero ya van ver quien soy yo. Nos dice que nos dirijamos al comando de el que necesitaba hablar con nosotros, se monta con nosotros, yo también me monto porque no sabia la gravedad del asunto, agarra la unidad Yonatan Quintero y se la lleva, la mujer de mi papa se monta y cuando agarramos la vía nacional se orilla la camioneta del capitán y se baja el capitán, un sargento y le quitan la unidad a Jonatan le dice que se pase a tras y trancan la puerta, seguimos, en que vamos llegando a la vela, nos dice usted cargan femenina aquí y decimos no, y porque esta la señora aquí, le dice que iban a por una denuncia porque fue agredida por el ciudadano porque el miércoles en la noche me fueron a amenazar mi casa, el dice señora bájese, y ellos dice que no, e insiste que se baje que no empeore las cosas, que eso va a quedar bajo cuerda, le dije que se bajara y se comunicara con mi hermano, en lo que llegamos al comando de la velo, nos mandan a bajar, despliegan la culata del fusil y dicen que coloquemos todas las pertenencias en el piso, voltearon el jeep no consiguieron nada, preguntaron quien era el mecánico mi papa levanto la mano y dijo que se colocara adelante, el capitán le dice al Alférez que le entregue su armamento, nos llevaron a la parte de atrás, donde tienen su oficina administrativa, nos leyeron los derechos que teníamos, como a las 11 de la noche, no nos dieron llamada y de ahí hasta que nos procesaron, es todo”.
Se concede la palabra a la representación Fiscal quien no realiza preguntas.
Se concede la palabra al Defensor 4° Penal quien realiza las siguientes preguntas: Tenias conocimiento porque la guardia los buscaba a ustedes? R: no eso nos lo dijo el capitán, que ellos estaban en operativo por una denuncia. ¿Tú estabas de permiso o ya estabas de baja? R: yo estaba activo en el comando y me vine de comisión a arreglar la unidad aquí en Coro.
Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Usted es militar? R: si, curso de los muchachos, en ese momento estaba activo. ¿Estaba uniformado? R: no, cuando ellos me agarran yo cargaba un pantalón Jean, yo no estaba uniformado.
El séptimo como ANTONIO JOSE GARCIA COLINA, Venezolano, cédula de identidad N° 9418739, mayor de edad, quien expuso: SI DESEO DECLARAR, se deja constancia que el resto de los imputados son retirados de sala en virtud de que el ciudadano desea declarar, en consecuencia expone: “ese ciudadano a quien no conozco ni de vista ni trato llego a mi casa a las 10 de la noche con 4 personas mas, uno de ellos armados, no puedo especificar quien fue, mi pareja y mi niña me llaman y yo salí, el señor se quito la camisa y me dijo palabras, me invitaba a pelear y me dijo que yo le había quitado un plata, que yo me lo había llevado, y le dije que yo no lo conozco, que yo cargaba el jeep, y el dije que no tenia nada que ver, yo le repito que no lo conozco, el se abalanza sobre mi y el resto lo agarran, entre ellos andaba una mujer que empezó a dar gritos, me dijo que yo le quite una moto, yo para evitar prendí el jeep lo saque, me seguían diciendo groserías, algo sonó en la parte de atrás del jeep para que mi señora no saliera con mi niña no me pare, decido irme, llamo a mi hizo que donde se encontraba y lo fui a buscar, le platee la situación y me dirigí al comando de la guardia y puse la denuncia, me dicen que era y una reseña, me acompañan a mi casa hacen un recorrido y no vemos al hombre, yo evitándome problemas, hablo con mi hizo conseguimos uno de los ciudadana que andaba con el, llamamos a la policía, lo abordamos y dice que nos quedemos con el, el ciudadano me amenazan en mi casa que me iba a quemar la casa y me iban a caer a plomo, yo pedí un escolta para m casa y mi hijo se llevo el jeep, pasan los días, y participe al Alférez le dije que habíamos tenido ese problema, desconozco los motivos del problema, pasamos y el Alférez lo reconoció, el se baja se presentaron en la puerta de tras del jeep se presento un forcejeo y le dijeron que iban al comando del Desur, hasta ahí tengo conocimiento del problema, se llevaron 4 baterías de carro de mi casa, yo solo formule una denuncia no me la tomaron, es todo”.
Se concede la palabra a la representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted manifiesta que cuando se llevan al muchacho que se golpeo lo montan en la camioneta, usted de desentendió en Desur, estuvo en Desur? R: si, porque andaba en el jeep. ¿Usted dice que tiene un taller, en ese taller que función desempeña? R: mecánico.
Se concede la palabra al Defensor 4° Penal quien realiza no preguntas.
Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas.
La ciudadana Jueza informa a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados.
Se deja constancia que la ciudadana Jueza les explicó a los imputados que no desearon declarar y fueron retirados de sala, lo que ocurrió en su ausencia en relación a las declaraciones de los coimputados que si desearon declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública 1° Penal ABG. CARMARIS ROMERO, en representación del ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, quien expuso: “esta defensa va a asumir, en virtud de una inhibición plateada por la defensa pública tercera, en consecuencia ratifica el escrito presentado por la defensa tercera en fecha 17/08/2015, en tal sentido, opongo las excepciones establecida en el artículo 28 literal “e” y literal “i” expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se verifique la incompetencia del Tribunal toda vez que existe un obstáculo del ejercicio de la acción penal, por cuanto considera esta defensa que debió conocer del presente asunto un Tribunal Militar, por lo que solicita sea declarada con lugar la excepción mencionada y se remita el asunto al Tribunal 9° del Primera instancia ubicado en la ciudad de Punto Fijo, así mismo, solicito la revisión de la medida impuesta a su defendido, oponiéndose al oficio emitido por la Base naval, por cuanto no existe peligro de fuga siendo que mi defendido no ha obstaculizado el proceso desde el inicio, por lo que solicita se mantenga el sitio de reclusión a menos que el Tribunal considere que están llenos los extremos para la revisión de la medid solicitada, y en el peor de los casos, no se cambie el sitio de reclusión a mi defendido por cuanto el mismo no ha incumplido las normativa de la base naval, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO, en representación de los ciudadanos YONATAN ALEJANDRO QUINTERO, YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ y ANTONIO GARCIA COLINA, quien expuso: “Ratifico oralmente en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, expuso sus alegatos de defensa y solicito la revisión de la viabilidad del escrito acusatorio y revise si reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, así mismo, en relación a mi defendido Yantoni García, esta defensa en su oportunidad, solicito unas diligencias a los fines de entrevistar a unos testigos, y que posterior a una ampliación de la entrevista la victima manifiesta que yantoni no se encontraba en dicha comisión, tampoco menciona a Yonatan Quintero, en relación a Antonio García, los fiscales como parte de buena fe, no acreditan la cualidad del ciudadano es por todo lo anterior, que nos damos cuenta que en la acusación no existe una relación clara en los hechos los cuales imputan a mis representados, no logro precisar la acción de cada uno de ellos, la Fiscalía no logro individualizar nuestros representados como tal, es por eso que solicito la nulidad de la causa como tal y el sobreseimiento definitivo y el cese inmediato de la privativa de libertad impuesta a mis defendidos, así mismo, me opongo al oficio enviado por los superiores donde solicitan el cambio de sitio de reclusión, por cuanto los mismos son funcionarios militares y no existe certeza en la conducta que pudiera haber tenido mi representados, en consecuencia solicito se mantenga el sitio de reclusión, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público 10° Penal ABG. MIGUEL SIERRA, en representación de los ciudadanos ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON y JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, quien expuso: “Ratifico oralmente en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, ratifica las excepciones opuestas, evidenciándose a través del transcurso de la audiencia, por cuanto la fiscalia no realizó un relación clara, precisa y circunstancias de los hechos ocurridos en el mes de mayo, ratifico la solicitud de revisión de medida impuesta a mis defendidos, es todo”.
Acto seguido, la Jueza de Control dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
“En fecha 15 de mayo del 2015 en horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos al Batallón de Ingenieros Contralmirante Agustín Armario (BAINAR) de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón con sede en Punto Fijo Estada Falcón, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, se trasladaron hasta la jurisdicción de la ciudad de Coro a los fines de realizarle reparaciones a un vehículo Toyota, Tipo Chasis Largo, color Beige, identificado con las siglas CEO-FANB, dirigiéndose hasta la casa del mecánico ANTONIO GARCIA quien les había informado sobre un hecho suscitado con un vecino, a quien los mismos funcionarios habían detenido días antes, por lo que desvirtuando el motivo principal de la comisión, procedieron a trasladarse hasta la residencia de una ciudadana quien es identificada en actas como ILIANA P, (Mayores datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales), donde al llegar dichos funcionarios descendieron del vehículo oficial antes descrito, con indumentaria militar y protegidos con chalecos antibalas, donde el jefe de la comisión portaba en la mano su arma de fuego, encontrándose en la entrada de la residencia al ciudadano identificado en actas procesales como ALEJANDRO L (Mayores datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales), a quien sin mediar palabras fue agredido por la comisión con golpes de puños y patadas, con el objeto que indicara donde se encontraba el ciudadano LUIS R (Mayores datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales), estos al ver la negativa de éste ciudadano, continuaron golpeándolo de manera violenta, y sin ningún tipo de reparo, ingresando al interior de la residencia, específicamente hasta a una de las habitaciones donde se encontraba el prenombrado ciudadano, violentando la puerta de acceso del dormitorio, ocasionando destrozos en el mismo, y al ubicar al ciudadano LUIS R, fue agredido de manera brutal, con golpes de puño y patadas por todas partes del cuerpo, sustrayéndolo de la residencia y abordándolo en la unidad oficial donde se desplazaba la comisión militar conjuntamente con el mecánico ANTONIO GARCIA. Una vez dentro de la unidad, continuaron las agresiones físicas y verbales contra el ciudadano LUIS R, vociferándole palabras obscenas y amenazas contra su vida; mientras continuaban las agresiones dentro de la unidad oficial, conduciendo en vueltas por el perímetro de la ciudad durante varias horas, transcurrido este lapso de tiempo, dicha comisión se trasladó hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia una vez al llegar descienden del vehículo la comisión militar en conjunto con el ciudadano
LUIS R a los fines de dejarlo en calidad de detenido en dicho comando, siendo recibidos por el Sargento Primero Luís Vargas, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien al evidenciar las múltiples lesiones que presentaba el ciudadano LUIS R, y al manifestar este que las mismas fueron proferidas por la comisión portadora, decidió llamar al Comandante de la Compañía, Capitán Jesús Sael Rubio Calderón, notificándole la presencia de la comisión militar y la intención de la misma, en dejar en calidad de detenido a un ciudadano con evidentes signos de violencia; por lo cual el Capitán Rubio se negó a recibir al referido ciudadano en virtud de las condiciones físicas que presentaba el mismo, aunado al hecho que no había un procedimiento policial que justificara la detención del mismo, motivo por el cual el Sargento Primero Luís Vargas, dejó expresa constancia en el libro de las Novedades llevado en el referido comando, de la presencia de una comisión de funcionarios de la Armada Nacional Bolivariana adscritos a la Base Naval de Punto Fijo, identificando al Jefe de la comisión como el Teniente Gómez López. Seguidamente, ante la negativa por parte de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de recibir al ciudadano LUIS R, se retiró la comisión llevándoselo consigo, manteniendo la privación ilegítima que era objeto desde tempranas horas, procediendo a trasladarse hasta la residencia del ciudadano Antonio García, mientras decidían que hacían con él, hasta que se trasladan a un Cyber donde los funcionarios imprimen un documento el cual lo obligaron a firmar, cuyo contenido era que no había sido objeto de vejamen, maltrato físico o torturas. Finalmente, dejan abandonado al ciudadano LUIS R, por las inmediaciones de una Concretera, ubicado en el sector Sabana Larga del Municipio Colina Estado Falcón, adyacente a la Intercomunal Coro — La Vela, donde una vez liberado, este se dirigió hasta el Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a formular la denuncia, simultáneamente una Comisión adscrita a dicha Compañía del Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizó la detención en Flagrancia de siete Ciudadanos con indumentaria militar, quienes iban a bordo de un vehículo Toyota tipo Chasis Largo de color Beige, en el sector Sabana Larga Municipio Colina, en virtud que se había desplegado un dispositivo de búsqueda, debido a una denuncia recibida en esa en horas de la mañana, formulada por el ciudadano de nombre Cesar Romero (Mayores datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales) relacionada con la desaparición de su primo identificado como LUIS R, a quien una comisión militar a bordo de un vehículo Toyota tipo Chasis Largo de color Beige con siglas CEO FANB, lo había sacado a la fuerza de la residencia de la ciudadana ILIANA P, agrediéndolo a la vista de todos, y desde ese momento desconocían totalmente su paradero. Aunado a ello, la comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Destacamento 132 de la Vela de Coro, habían tenido conocimiento que, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de Coro se había presentado una Comisión de la Armada Nacional con un sujeto con evidente signos de maltrato, que de acuerdo a las informaciones aportadas guardaba estrecha relación con la denuncia que había sido interpuesta horas antes en virtud de la desaparición del ciudadano LUIS R, por lo que al desplegarse el dispositivo, dan con la Comisión de la Armada Nacional y el vehículo el oficial en el cual se transportaban, procediendo a su detención definitiva, trasladándolos hasta el comando, previa lectura de sus Derechos Constitucionales, colocándolos a la orden de esta representación fiscal, haciendo lo propio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control del este circuito judicial, quien en audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de mayo del 2015, les decretó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por contar con fundamentos serios y necesarios para determinar que los mismos tienen su responsabilidad penal comprometida en los delitos de: 1.- TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 18 y 20 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES en perjuicio de los ciudadanos identificados en actas como LUIS R y ALEJANDRO L; 2.- PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 174 y 176 deI Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS R; 3.- VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 y 184 deI Código Penal Venezolano; todos ellos en GRADO DE COAUTORIA”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la Defensa Pública Tercera y la Defensa Pública Décima, oponen a favor de sus representados, la excepción prevista y sancionada en el artículo 28 numeral 3° la incompetencia del Tribunal por estimar que los hechos corresponden al conocimiento de un Tribunal Militar y requiere la declaratoria de la incompetencia por la materia, a esta Instancia Judicial.
En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal Municipal y Estadal es competente conforme a los artículos 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de delitos de acción pública cuyas penas en su límite no excedan y que excedan de ocho años de privación de libertad, respectivamente.
Por su parte, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente 12-0396, de fecha 30/07/2013, sentencia N° 1084, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la incompetencia por razón de la materia, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 71), que ésta debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio debate. Sin embargo, la competencia no puede ser conservada por un tribunal que, de inicio, no es competente, tal como se desprende de la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 69 eiusdem (hoy artículo 72), el establece que “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetido?, y al hacerse declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente forme a la ley, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público
Por su parte, el artículo 261 de la Constitución, de la República Bolivariana Venezuela establece textualmente lo siguiente:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar” (Destacado nuestro).
Asimismo, esta Sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, al referirse al Capítulo 111, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título y de la Constitución, en el que se expresa:
“La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (Destacado nuestro)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución, disposición ésta que no estaba contemplada en el Texto Constitucional derogado, lo siguiente:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares, La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...”.
Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servido, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, dado que en el presente caso al momento de la ocurrencia de los hechos, el accionante estaba actuando en el marco de una operación militar, siguiendo órdenes de sus superiores, como quedó establecido supra, aunado al hecho de que no existe ningún elemento que indique los motivos por los cuales fue radicada la causa a los tribunales penales ordinarios del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del accionante, en particular, el derecho al juez natural y al debido proceso, considera que lo ajustado a derecho es anular todas las actuaciones efectuadas en sede penal ordinaria, incluyendo las llevadas a cabo por las representaciones del Ministerio Público y reponer la causa al estado de que se remita la misma a los Tribunales militares de Guasdualito, para que estos la envíen a la Fiscalía Militar de esa sede, a los fines de que, en caso de que esta última lo considerase pertinente, proceda a ordenar el inicio de la investigación penal correspondiente. En consecuencia, cesa inmediatamente la medida preventiva privativa de libertad en su contra. Así se declara….”.
Sobre la cita jurisprudencial ut supra, y conforme a la normativa legal, siendo que los hechos imputados a los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, no son de naturaleza estrictamente militar, no atentan contra deberes militares, no ocurrieron en instalaciones militares, considerándose que las calificaciones jurídicas provisionales imputadas en el presente caso son por la presunta comisión de delitos comunes como TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION DE DOMICILIO, quien aquí decide, estima que el presente caso debe continuar conociéndose por ante este Tribunal Cuarto de Control con competencia en penal ordinario, lo que conlleva forzosamente a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa. Y así se decide.-
En segundo lugar, en el presente caso, la Fiscalía Décima Séptima presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“En fecha 15 de mayo del 2015 en horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos al Batallón de Ingenieros Contralmirante Agustín Armario (BAINAR) de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón con sede en Punto Fijo Estada Falcón, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, se trasladaron hasta la jurisdicción de la ciudad de Coro a los fines de realizarle reparaciones a un vehículo Toyota, Tipo Chasis Largo, color Beige, identificado con las siglas CEO-FANB, dirigiéndose hasta la casa del mecánico ANTONIO GARCIA quien les había informado sobre un hecho suscitado con un vecino, a quien los mismos funcionarios habían detenido días antes, por lo que desvirtuando el motivo principal de la comisión, procedieron a trasladarse hasta la residencia de una ciudadana quien es identificada en actas como ILIANA P, (Mayores datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales), donde al llegar dichos funcionarios descendieron del vehículo oficial antes descrito, con indumentaria militar y protegidos con chalecos antibalas, donde el jefe de la comisión portaba en la mano su arma de fuego, encontrándose en la entrada de la residencia al ciudadano identificado en actas procesales como ALEJANDRO L (Mayores datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales), a quien sin mediar palabras fue agredido por la comisión con golpes de puños y patadas, con el objeto que indicara donde se encontraba el ciudadano LUIS R (Mayores datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales), estos al ver la negativa de éste ciudadano, continuaron golpeándolo de manera violenta, y sin ningún tipo de reparo, ingresando al interior de la residencia, específicamente hasta a una de las habitaciones donde se encontraba el prenombrado ciudadano, violentando la puerta de acceso del dormitorio, ocasionando destrozos en el mismo, y al ubicar al ciudadano LUIS R, fue agredido de manera brutal, con golpes de puño y patadas por todas partes del cuerpo, sustrayéndolo de la residencia y abordándolo en la unidad oficial donde se desplazaba la comisión militar conjuntamente con el mecánico ANTONIO GARCIA. Una vez dentro de la unidad, continuaron las agresiones físicas y verbales contra el ciudadano LUIS R, vociferándole palabras obscenas y amenazas contra su vida; mientras continuaban las agresiones dentro de la unidad oficial, conduciendo en vueltas por el perímetro de la ciudad durante varias horas, transcurrido este lapso de tiempo, dicha comisión se trasladó hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia una vez al llegar descienden del vehículo la comisión militar en conjunto con el ciudadano
LUIS R a los fines de dejarlo en calidad de detenido en dicho comando, siendo recibidos por el Sargento Primero Luís Vargas, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien al evidenciar las múltiples lesiones que presentaba el ciudadano LUIS R, y al manifestar este que las mismas fueron proferidas por la comisión portadora, decidió llamar al Comandante de la Compañía, Capitán Jesús Sael Rubio Calderón, notificándole la presencia de la comisión militar y la intención de la misma, en dejar en calidad de detenido a un ciudadano con evidentes signos de violencia; por lo cual el Capitán Rubio se negó a recibir al referido ciudadano en virtud de las condiciones físicas que presentaba el mismo, aunado al hecho que no había un procedimiento policial que justificara la detención del mismo, motivo por el cual el Sargento Primero Luís Vargas, dejó expresa constancia en el libro de las Novedades llevado en el referido comando, de la presencia de una comisión de funcionarios de la Armada Nacional Bolivariana adscritos a la Base Naval de Punto Fijo, identificando al Jefe de la comisión como el Teniente Gómez López. Seguidamente, ante la negativa por parte de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de recibir al ciudadano LUIS R, se retiró la comisión llevándoselo consigo, manteniendo la privación ilegítima que era objeto desde tempranas horas, procediendo a trasladarse hasta la residencia del ciudadano Antonio García, mientras decidían que hacían con él, hasta que se trasladan a un Cyber donde los funcionarios imprimen un documento el cual lo obligaron a firmar, cuyo contenido era que no había sido objeto de vejamen, maltrato físico o torturas. Finalmente, dejan abandonado al ciudadano LUIS R, por las inmediaciones de una Concretera, ubicado en el sector Sabana Larga del Municipio Colina Estado Falcón, adyacente a la Intercomunal Coro — La Vela, donde una vez liberado, este se dirigió hasta el Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a formular la denuncia, simultáneamente una Comisión adscrita a dicha Compañía del Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizó la detención en Flagrancia de siete Ciudadanos con indumentaria militar, quienes iban a bordo de un vehículo Toyota tipo Chasis Largo de color Beige, en el sector Sabana Larga Municipio Colina, en virtud que se había desplegado un dispositivo de búsqueda, debido a una denuncia recibida en esa en horas de la mañana, formulada por el ciudadano de nombre Cesar Romero (Mayores datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales) relacionada con la desaparición de su primo identificado como LUIS R, a quien una comisión militar a bordo de un vehículo Toyota tipo Chasis Largo de color Beige con siglas CEO FANB, lo había sacado a la fuerza de la residencia de la ciudadana ILIANA P, agrediéndolo a la vista de todos, y desde ese momento desconocían totalmente su paradero. Aunado a ello, la comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Destacamento 132 de la Vela de Coro, habían tenido conocimiento que, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de Coro se había presentado una Comisión de la Armada Nacional con un sujeto con evidente signos de maltrato, que de acuerdo a las informaciones aportadas guardaba estrecha
relación con la denuncia que había sido interpuesta horas antes en virtud de la desaparición del ciudadano LUIS R, por lo que al desplegarse el dispositivo, dan con la Comisión de la Armada Nacional y el vehículo el oficial en el cual se transportaban, procediendo a su detención definitiva…”
En tal sentido, corresponde igualmente a la Representación Fiscal encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en cada una de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas con fundamento en los elementos de convicción, DE MANERA INDIVIDUALIZADA, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que LOS HECHOS FUERON PLASMADOS DE MANERA AMBIGUA ( la comisión), NO SE DISTINGUE DE LA NARRACIÓN DEL CAPÍTULO DE “LOS HECHOS” LA ACCIÓN INDIVIDUAL DESPLEGADA POR LOS CIUDADANOS ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA Y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, sino de manera genérica y ambigua, en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste a dichos ciudadanos. Se conforma la Representación Fiscal en señalar que los ciudadanos actuaron en GRADO DE COAUTORÍA para estimar la participación de cada uno de los ciudadanos imputados en los preceptos jurídicos imputados como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Especial Para Prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ROMERO Y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ.
A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:
“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.
Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de cada uno (de forma individualizada) de los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, en los hechos que da como acreditado la Representación Fiscal del Ministerio Público como son TRATO CRUEL, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACION DE DOMICILIO, entendiendo esta Juzgadora que la Vindicta Pública encargada de la investigación tendrán conocimiento total de los hechos, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal para los imputados de autos, en consecuencia, se declara que toda vez que la representación fiscal no señala claramente los hechos en relación con la acción desplegada por cada uno de los imputados de autos basándose en los fundamentos de convicción que indica en el libelo acusatorio, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, violentando con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN AQUÍ DECIDE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LAS DEFENSAS PÚBLICAS (artículo 28, numeral 4° literal “i” del DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) Y DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de SIETE (7) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO, en fecha en fecha 17 de agosto 2015, en representación de los ciudadanos YONATAN ALEJANDRO QUINTERO, YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ y ANTONIO GARCIA COLINA. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensor Pública 10° Penal, en fecha 17 de agosto 2015, en representación de los ciudadanos ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON y JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensora Pública 3° Penal ABG. YRENE TREMONT, en fecha 17 de agosto 2015, en representación del ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ. Se declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensora Pública 3° Penal y el Defensor Público 10° Penal en su escrito de descargo, en cuanto a la declaratoria de incompetencia del Tribunal, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Abg. Francisco Carrasquero López, de fecha 30/07/2013, sentencia Nro. 1084. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por el defensor público 4° penal. Se declara parcialmente con lugar la excepción opuesta por las defensas públicas en cuanto a la desestimación de la acusación toda vez que el Misterio Público no individualizo los hechos cometidos por cada uno de los imputados de autos. SEGUNDO: SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no individualizó la presunta conducta ilícita realizada por cada uno de los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, en el capítulo de los HECHOS en relación con los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a tenor de lo previsto igualmente, en los numerales 3 y 4 del artículo 308 eiusdem, con fundamento en decisión de la sala penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de fecha 11/11/2011, sentencia Nro. 428, igualmente con indicación del nombre y apellido de las víctimas. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ. CUARTO: Se anulan los escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO, en fecha en fecha 17 de agosto 2015, en representación de los ciudadanos YONATAN ALEJANDRO QUINTERO, YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ y ANTONIO GARCIA COLINA. El Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA, en fecha 17 de agosto 2015, en representación de los ciudadanos ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON y JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR. Y el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensora Pública 3° Penal ABG. YRENE TREMONT, en fecha 17 de agosto 2015, en representación del ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, conforme a los artículos 179 y 180 del COPP. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, y se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por los defensores públicos. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en esta misma fecha sólo para el ciudadano YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO quien ingresará a la Comunidad Penitenciaria de Coro, por incumplimiento de la medida privativa de libertad. Se mantiene como sitio de reclusión para el ciudadano ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ la Base Naval de Punto Fijo. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO a la Comunidad Penitenciaria de Coro, líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen R13 y R9 al ciudadano YONATAN ALEJANDRO QUINTERO, así mismo, líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al ciudadano. Toman la palabra los Defensores Públicos quienes manifiestan estar conformes con la decisión dictada por el Tribunal. Se remite el presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, con el auto motivado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000646.-
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