REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003358
ASUNTO : IP01-P-2015-003358

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
DETENCIÓN DOMICILIARIA

JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ


FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA

DELITO: TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem


IMPUTADA: YOSMARY CATALINA LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: LUISARISNEL VILLALOBOS


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/11/2015, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana YOSMARY CATALINA LOPEZ, medida consistente en la DETENCION DOMICILIARIA conforme a los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.1 del COPP por la comisión del delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinal a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 05:25 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YEMIS ROSSELL, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra la ciudadana YOSMARY CATALINA LOPEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, y de la imputada YOSMARY CATALINA LOPEZ.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza o desea ser asistida por el Defensor Público de Guardia manifestando: no tener abogado de confianza, y solicita un defensor público, por lo que se procede a llamar al defensor público de guardia, compareciendo el Defensor Público 5° encargado ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen, de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a la ciudadana YOSMARY CATALINA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de detención domiciliaria, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así mismo solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así como se decrete la flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: YOSMARY CATALINA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.034.645. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expone: “yo iba a la audiencia de mi hijo Heber Alexander Febres, y aproveche a llevarle la comida a la Comunidad, y aproveche a llevarle comida a otro muchacho que es el yerno de mi esposo, no era la primera vez que le llevaban comida, yo venía con mis 4 hijos y recibí la comida en el Terminal, para mi sorpresa cuando están revisando la comida ahí estaba esa cosa, yo no se que es eso, el otro muchacho se llama Alberto Yánez, quien se encuentra recluido en el módulo I, celda 28, y su cedula de identidad es 20.104.330m, y la mujer lo ha visitado anteriormente, por esto solicito a la fiscal que busque el nombre en el control de visita de la Comunidad Penitenciaria porque fue ella quien me dio esa comida para que yo le hiciera el favor de traérsela desconociendo su contenido, lo único que tengo de ella es su número, yo tenia mis hijos afuera, les dije que ellos podían decir que yo recibí la comida en el Terminal, yo no se como se llama la muchacha, solo tenía su número que es este 04164668252 y también me llamo del número 0426865, cuando yo entre yo deje el teléfono a mis hijos, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público 5° Encargado ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “una vez revisadas las actuaciones solicito la libertad sin restricciones para mi defendida por cuanto no se cumplen los requisitos por el cual el Ministerio Público solicita la medida y me reservo en este acto las diligencias a solicitar durante la fase investigativa, y en caso contrario solicito al Tribunal le decrete una medida menos gravosa, en caso de que el Tribunal considere con lugar la solicitud realizada por el ministerio público esta defensa aporta la siguiente dirección a los fines de que la misma cumpla la detención domiciliaria en BARRIO SAN JOSE, CALLE MAPARARI, CASA NRO. 16, FRENTE AL TALLER CRISTIN, PARROQUIA SAN GABRIEL, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en base a lo expuesto por mi defendida, la misma desconocida totalmente que en los envases de comida que iban dirigidos al ciudadano Alberto Yánez, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, solicito el Ministerio Público las diligencias pertinentes con la información aportada por mi defendida en este acto, es todo”.

Acto seguido la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la causa ACTA POLICIAL de fecha 23/11/2015, suscrita por los funcionarios PTTE PARRA APARICIO THEILOR JOSÉ Y SM/3 VARGAS CASTILLO RODOLFO, adscritos al Destacamento de la GNB N° 132 Cuarta Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho los efectivos: Ptte. Parra Aparicio Theilor José, SM/3 Vargas Castillo Rodolfo adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 de la Guardia
Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo: 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas el día 23 de Noviembre de 2015, siendo las 01:05 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de la Funcionaria Isea Norelys Del Valle, CI. V-15.096.557, informando que en el área de recepción mientras revisaban una comida observaron unos envoltorios de presunta droga, procedimos a trasladarnos al lugar donde pudimos constatar que en la parte interior de un pan habían cinco (05) mini envoltorios de material sintético de color traslucido, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de los hechos se realizo la aprehensión de la ciudadana LOPEZ YOSMARI CATALINA, CA. V-15.034.645, y se procedió a hacerle la lectura de los derechos, posterior a esto se pesaron los mini envoltorios en una balanza marca KRETZ, serial 424000043, modelo RPT3IP-VE, arrojando un peso bruto de catorce (14) gramos, seguidamente procedimos a Informarle vía telefónica a la Abogada. ELIZABETH SÁNCHEZ Fiscal 21 deI Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realízad6: quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso”.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, como TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (23/11/2015).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana LOPEZ YOSMARI CATALINA, fue aprehendida en flagrancia en fecha 23/11/2015, como consta de las siguientes actuaciones: “…informando que en el área de recepción mientras revisaban una comida observaron unos envoltorios de presunta droga, procedimos a trasladarnos al lugar donde pudimos constatar que en la parte interior de un pan habían cinco (05) mini envoltorios de material sintético de color traslucido, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de los hechos se realizo la aprehensión de la ciudadana LOPEZ YOSMARI CATALINA, CA. V-15.034.645…”
1.- Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 23/11/2015, suscrita por los funcionarios PTTE PARRA APARICIO THEILOR JOSÉ Y SM/3 VARGAS CASTILLO RODOLFO, adscritos al Destacamento de la GNB N° 132 Cuarta Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la cual se desprende: “En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho los efectivos: Ptte. Parra Aparicio Theilor José, SM/3 Vargas Castillo Rodolfo adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo: 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas el día 23 de Noviembre de 2015, siendo las 01:05 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de la Funcionaria Isea Norelys Del Valle, CI. V-15.096.557, informando que en el área de recepción mientras revisaban una comida observaron unos envoltorios de presunta droga, procedimos a trasladarnos al lugar donde pudimos constatar que en la parte interior de un pan habían cinco (05) mini envoltorios de material sintético de color traslucido, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de los hechos se realizo la aprehensión de la ciudadana LOPEZ YOSMARI CATALINA, CA. V-15.034.645, y se procedió a hacerle la lectura de los derechos, posterior a esto se pesaron los mini envoltorios en una balanza marca KRETZ, serial 424000043, modelo RPT3IP-VE, arrojando un peso bruto de catorce (14) gramos, seguidamente procedimos a Informarle vía telefónica a la Abogada. ELIZABETH SÁNCHEZ Fiscal 21 deI Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realízad6: quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso.” Énfasis añadido.
2.- Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA: cinco (05) mini envoltorios de material sintético de color traslucido, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana.
3.- Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0313/2015, de fecha 24/11/2015 realizada por los funcionarios DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y ALBERT OLIVEROS, adscritos al CICPC, realizada en el sitio del suceso: COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA SECTOR SAN AGUSTIN CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
4.- Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 9700-060-466, de fecha 24/11/2015, realizada por la Inspectora MERLYS HERNANDEZ adscrita al laboratorio de Toxicología del CICPC a la sustancia ilícita incautada.
5.- Se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ISEA NORELYS DEL VALLE de la cual se extracta: “yo me encontraba en mi área de servicio, de control de acceso, aproximadamente a las 01:00 horas la tarde me informa el funcionario Luís Romero que durante la inspección de una de las comidas observo cinco (05) mini envoltorios de material sintético de color traslucido, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, para que por favor efectuara una llamada al comando de la guardia, procedí a realizar la llamada y me contestó el Ptte. Parra Theilor y le informe sobre la novedad detectada” Seguidamente el funcionario receptor procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que servicio se encontraba desempeñando el día de los hechos? CONTESTO: me encontraba de servicio en la ante sala de control de acceso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted el lugar, fecha hora en el que se encontraba para el momento de la novedad suscitada? CONTESTO: me encontraba en la ante sala de control de acceso, el día 23 de noviembre del 2015, a eso de las 01:00 horas de la tarde, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acciones tomo CONTESTO: llame al comando de la guardia nacional para informar la novedad detectada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a. la presente entrevista? CONTESTO: no nada. Eso es todo.- Énfasis añadido.
6.- Se acompaña como elemento de convicción, EXPERTICIA BOTÁNCIA N° 9700-060-466, de fecha 24/11/2015, de la cual se desprende que la sustancia ilícita es CANNABYS SATIVA LYNNE con un peso neto de 6,23 gramos.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como es el TRAFICO DE ÍLICTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada de autos.

Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida de detención domiciliaria dado el delito imputado cuya posible pena a imponer en su límite superior es mayor a los diez años de prisión.
En tal sentido, quien aquí decide, estima que igualmente las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de dicha medida de coerción personal como es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto el hecho ocurrió en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, es decir, igualmente se puede vislumbrar una posible obstaculización a la justicia dado el conocimiento de que otras personas se encuentran involucradas en este proceso penal las cuales en todo caso serán objeto de investigación por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por la Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana YOSMARY CATALINA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.034.645, la Medida Cautelar consistente en DETENCION DOMICILIARIA conforme a los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.1 del COPP la cual cumplirá en la siguiente dirección: BARRIO SAN JOSE, CALLE MAPARARI, CASA NRO. 16, FRENTE AL TALLER CRISTIN, PARROQUIA SAN GABRIEL, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Líbrese correspondiente oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de que trasladen a la imputada de autos hasta su domicilio donde cumplirá la Medida de Detención Domiciliaria. Se autoriza la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

MARIDELYS SANCHEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000669.-