REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2014-003420

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de esta misma fecha, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público contra la ciudadana LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto del Código Penal.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

.- LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las horas 09:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar contra los ciudadanos FREDERICH ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, ANTONIETA BEATRIZ MORALES Y LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y de la incomparecencia de los ciudadanos imputados FREDERICH ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, ANTONIETA BEATRIZ MORALES, de quienes consta resulta de notificación negativa, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL.
Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES. En este estado el defensor solicita se celebre la audiencia a su representada quien se encuentra sujeta al proceso. Se deja constancia que la Fiscal no se opone a la celebración de la audiencia a la ciudadana presente.

En consecuencia el Tribunal ordena la celebración de la presente audiencia en relación a LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL y procederá a fijar nueva fecha para la audiencia preliminar a lo ciudadanos FREDERICH ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES, ANTONIETA BEATRIZ MORALES. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 4° ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la ciudadana LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido la imputada es identificada conforme a la ley, manifestando llamarse LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.194.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 1° ABG. PEDRO LUCES quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se imponga a mi defendida del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuestos de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso los imputados de concede la palabra a la ciudadano LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL ALI PRIMERA UBICADO EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 29/07/2015 cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual fue impuesta la ciudadana LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, así como también, del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a la imputada de autos toda vez que la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la imputada LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:

1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL ALI PRIMERA UBICADO EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCON Y MANTENERSE ACTIVA LABORALMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa a la imputada el deber de consignar hasta el LUNES 14 DE MARZO 2016. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra la ciudadana LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.194. Se acoge la calificación jurídica por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298.3 último supuesto del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Se declara extemporáneo el escrito de la Defensa Pública Primera Penal. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la imputada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL ALI PRIMERA UBICADO EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TERCERO: Siendo que la imputada de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a la Disposición final cuarta, numeral 3° del COPP, a la imputada LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL y se impone como condiciones REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL ALI PRIMERA UBICADO EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCON Y MANTENERSE ACTIVA LABORALMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES conforme a la Disposición final cuarta, numeral 3° del COPP. El Tribunal informa a la imputada el deber de consignar constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal, fijaciones fotográficas, así como constancia de trabajo. Se deja constancia que la imputada de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a la ciudadana LORENA LISSETH ARAQUE OLAZABAL. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal Alí Primera informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta a la imputada de autos. Se fija audiencia preliminar para los ciudadanos FREDERICH ALBERTO GUTIÉRREZ MORALES y ANTONIETA BEATRIZ MORALES para el día LUNES 25 DE ABRIL DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena librar mandato de conducción a los imputados dirigido a Polifalcón. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000675.-