REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-000912

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

PARTES:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. GUILLERMO AMAYA

VICTIMA: MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZALEZ

ACUSADO: RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZALEZ, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/12/2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 23 de abril de 2015 contra el ciudadano: RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZALEZ, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta Juzgadora observa del acta de fecha 23-3-2015, que el imputado manifestó en sala, una vez impuesto de sus Derechos Constitucionales y Procesales, que su identidad verdadera es RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO por el Principio de Presunción de Inocencia (de Orden Constitucional), el pronunciamiento que emitirá este Tribunal será conforme a la identificación aportada en sala y a tal efecto la Defensa Privada consigna copia de la cédula de identidad de su representado.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:05 horas de la mañana, previo lapso de espera del traslado y la comparecería de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar instruida contra el ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZALEZ, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. LOURDES LÓPEZ. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del imputado RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima MARBELIS ZAVALA de quien consta resulta de boleta de notificación positiva practicada de conformidad con el artículo 165 del COPP. Como punto previo, esta Juzgadora observa del acta de fecha 23-3-2015, que el imputado manifestó en sala, una vez impuesto de sus Derechos Constitucionales y Procesales, que su identidad verdadera es RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO por el Principio de Presunción de Inocencia (de Orden Constitucional), el pronunciamiento que emitirá este Tribunal será conforme a la identificación aportada en sala.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público, seguidamente se concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZALEZ, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, es todo.

La ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.116.249. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “el pasamontañas no era mío, yo no tenia el facsímil ni nada de eso, a mi me agarraron en mi casa, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ quien expone: “esta defensa no presento descargo en su oportunidad por cuanto mi defendido había manifestado admitir los hechos, en consecuencia, invoco el principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien decide subsanar inmediatamente conforme al precepto jurídico citado, por lo que expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación de los datos filiatorios de la víctima por lo que procedo a aportar la identificación de la misma de la siguiente forma: MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.178.067.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, la participación en los hechos ocurridos: “Al ciudadano imputado, una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se le atribuye la autoría de los hechos que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y que narrare a continuación: De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha miércoles 11-03-2015 como a eso de las 07:00 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZÁLEZ, se desplazaba por el Liceo Pestalozzi, específicamente por la calle Zamora con calle 23 de Enero de esta ciudad, fue sorprendida por un sujeto desconocido el cual tripulaba una bicicleta y vestía para el momento un suéter manga larga, color beige y rayas negras con pantalón de color azul, quien desenfundó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le pidió que le hiciera de su teléfono móvil celular, por lo que la hoy víctima le hizo entrega del mismo, ante el inminente temor y coacción a la que fue sometido por el Imputado de marras; en tal sentido el imputado se fue con dirección hacia la calle Proyecto, a los pocos minutos la ciudadana victima observó un funcionario motorizado del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda, a quien le informó de lo ocurrido, por lo que se inició una persecución logrando visualizar un sujeto con las mismas características aportadas por la victima, específicamente en la calle Milagro entre calles Sol y Nueva, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso e ingresando a una vivienda, poniendo en peligro a los habitantes de la misma, logrando su captura en un cubículo que funge como cuarto, y luego de una revisión corporal le incautaron en el cinto del pantalón UN (01) FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA TACTICAL GRIP y en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 351893052999870 CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM DE LÍNEA MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001069981153 Y SU BATERÍA DE COLOR AZUL DE LA MISMA MARCA, resultando ser el teléfono móvil celular que minutos antes le habla sido despojado a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZÁLEZ, por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitivamente del mencionado Ciudadano quien quedó identificado como RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-1 2-1 996, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la calle Milagro entre calle Sol y calle Nueva, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 27.116.249, siendo posteriormente colocado a la disposición de esta Representación Fiscal.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal toda vez que se constató en la causa el escrito acusatorio desde el folio 64 al 77 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 67, 68, 69, 70 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 71, 72 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 72, 73, 74, 75, 76 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO:
Considera la Representante de la Vindicta Pública que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículos 458 deI CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO y en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que sanciona el delito de USO DE FACSíMIL DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, los cuales textualmente señalan:
ROBO AGRAVADO; Artículo 458 del Código Penal Venezolano:
Articulo 458: Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medios de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Artículo 114 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones.
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado
con prisión de dos a cuatro años. (Resaltado y Subrayado nuestro).
De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha miércoles 11-03-2015 como a eso de las 07:00 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZÁLEZ, se desplazaba por el Liceo Pestalozzi, específicamente por la calle Zamora con calle 23 de Enero de esta ciudad, fue sorprendida por un sujeto desconocido el cual tripulaba una bicicleta y vestía para el momento un suéter manga larga, color beige y rayas negras con pantalón de color azul, quien desenfundó un arma de fuego y bajo amena muerte, le pidió que le hiciera de su teléfono móvil celular,
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal SE ACOGEN las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con fundamento en los elementos de convicción indicados en el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0473, suscrita en fecha 11- 03-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se ADMITE con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0473, suscrita en fecha 11-03-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, Experto, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-510371, suscrita en fecha 11-03-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real de teléfono celular colectado en poder del hoy imputado el cual le fue despojado a la victima en el presente caso penal, así como las características, estado de uso, conservación y preservación del mismo, estableciendo así la responsabilidad penal del hoy imputado y así expongan en relación a dicha experticia.
Asimismo se ADMITE con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-S10371, suscrita en fecha 11-03-201 5, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE LUIS ARIAS, Experto, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA N° 9700-060-B-135, suscrita en fecha 11-03-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, NECESARIA, por Cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del facsímil de arma de fuego Colectada en poder del hoy imputado, así las características, estado de conservación y preservación de la misma, estableciendo así la responsabilidad penal del hoy imputado y así exponga en relación a dicha experticia.

Asimismo se ADMITE con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA N° 9700-060-B-135, suscrita en fecha 11-03-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ABRAHAN GONZÁLEZ Y OFICIALES RICARDO PEROZO Y CARLOS DÁVILA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE VÍCTIMA DE LA CIUDADANA MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.178.067, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser victima de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y testigo presencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Como Punto Previo, esta Juzgadora observa del acta de fecha 23-3-2015, que el imputado manifestó en sala, una vez impuesto de sus Derechos Constitucionales y Procesales, que su identidad verdadera es RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO por el Principio de Presunción de Inocencia (de Orden Constitucional), el pronunciamiento que emitirá este Tribunal será conforme a la identificación aportada en sala. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal Interpuesta por el Ministerio Público en fecha 23/04/2015, contra el ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.116.249, se acogen las calificaciones jurídicas imputadas por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ZAVALA GONZALEZ, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa privada a favor de su representado. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales se le acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Líbrese oficio a la comunidad penitenciaria a los fines de informar que sobre la identificación del imputado es RICHARD ALBERTO ARGUELLO ARGUELLO. CASA S/N, DE FRISO, CON REJAS BLANCAS, CORO, ESTADO FALCON. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000672.-