REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003083
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: YORMANIA MUÑOZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO
VICTIMA: CARMELO FACHINETT
IMPUTADO:
MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIEGO SILVA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARMELO FACHINETT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha 03/11/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARMELO FACHINETT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil JUAN ZAMARRIPA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y el aprehendido MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al aprehendido si tenía abogado de confianza respondiendo: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Privado ABG. DIEGO SILVA quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró los hechos imputados y precalificó de forma provisional los hechos en relación al ciudadano MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARMELO FACHINETT, quien debió ser trasladado hasta la ciudad de Maracaibo luego del hecho por ser mas cercana esa ciudad a los fines de que recibiera la atención médica necesaria para salvar su vida; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así mismo consigno copia del informe médico dimanado del Hospital General del Sur, de la ciudad de Maracaibo, en relación al estado de salud actual de la víctima de autos, siendo que el ciudadano debió ser trasladado hasta la ciudad de Maracaibo luego del hecho por ser mas cercana esa ciudad a los fines de que recibiera la atención medica necesaria para salvar su vida, es todo.
Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.609.724, de 24 años de edad. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “estábamos en la noche tomando chimeneau en la parte de afuera, en ese momento salieron dos compañeros más que estaba ahí tomando, ellos se levantaron y quisieron entrar a la casa del señor Nino, el señor sacó la escopeta para ver que pasaba, eso fue una riña que había allí, entre todas los que estábamos allí, ellos le quitaron la escopeta al señor Nino, estaban forcejeando y se les soltaron unos tiros a uno de los que tenía la escopeta, el entró a la casa y ellos le dispararon a la puerta, yo no toque esa escopeta ni disparé ni nada, paso todo, los que agarraron la escopeta se les soltaron los tiros y no se en que momento le dieron al señor Nino, yo no disparé esa escopeta, yo salí corriendo y como yo trabajaba ahí me agarraron fue a mi los Guardias, me golpearon y dijeron que era el que había disparado pero yo no hice nada, desde la mañana que me llevaron al comando, allá también me golpearon, cuando me trajeron para la reseña también me golpearon por el camino, es todo”.
Se concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dices que fue riña, esas lesiones que tienes fue de la riña o los guardias? R: los golpes que tengo me los dieron los guardias, al momento de la riña corrimos 2, pero me agarraron a mi. ¿Quienes estaban en la riña? R: habían 3 más que eran amigos del señor Nino, ¿puede indicar los nombres de esas personas? R: solo conozco a uno que se llama Leo y no recuerdo el apellido. ¿Esas 3 personas son de la zona? R: si son de ahí mismo de los Pedros. ¿Usted participo de la riña? R: desapartando para que no le dispararan al patrón.
Se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO SILVA quien realiza las siguientes preguntas: La guardia nacional llego o alguien la llamo?, R: la llamaron. ¿Cuándo huiste del sitio te fuiste sólo o acompañado? R: iba acompañado. ¿Cómo se llama la persona con la que ibas? R: con Gertrudis. ¿Te fuiste en vehículo o a pie? R: yo iba a pie. ¿Llevabas vehículo cuando te fuiste? R: no.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Manifiesta que estaba tomando con otras personas, con quien estaba ingiriendo licor? R: con Leo, y Antonio, y los otros 3 que no se como se llaman, yo no los conocía. ¿Cómo se llama su patrón? R: nosotros le decimos señor Nino, porque nunca nos dieron nombres. ¿Dónde se encontraba usted ingiriendo licor? R: estábamos en la finca. ¿Qué hora era cuando usted ingería licor? R: las nueve de la noche. ¿Quién decide ingresar a la casa del patrón? R: uno de los tres que estaban ahí que no conozco. ¿Qué dijo ese ciudadano? R: que lo iba a robar, como a él en las mañanas le pagan la leche, él vio que le habían dejado toda esa plata ahí y el la quería robar. ¿Esas tres personas trabajan allí? R: no. ¿Y porque esas tres personas si no trabajan ahí vieron que recibió el dinero? R: porque ellos se la pasan ahí. ¿Son amigos del patrón? R: si. ¿De donde salió el arma? R: la tenía el patrón. ¿Cómo hicieron para ingresar a la casa del patrón? R: cuando nosotros salimos saco la escopeta, el patrón se metió y ellos le dispararon a la puerta. ¿Con quien estaba el patrón en esa casa? R: sólo. ¿Dice que el patrón entró y le dispararon a la puerta, en que momento comenzó la riña? R: la riña empezó después que se mete el patrón, él salió fue para ver que pasaba, y cuando él regresa es que le disparan a la puerta, ¿Por qué comenzaron a discutir? R: porque querían trabajar ahí.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DIEGO SILVA, quien expone: “expuso sus alegatos de defensa, y manifestando que en este acto impugna la copia del informe médico presentado en este acto por la Fiscal del Ministerio público, considera esta defensa que no se evidencia de las actas que mi defendido haya manipulado el arma incautada, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y en caso contrario siendo que no existen suficientes elementos de convicción sea impuesto de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, pasando a dictar la decisión.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL Nro. 0176 de fecha 01/11/2015 levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se extracta lo siguiente: “el día de hoy Domingo 01 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 am, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje los Pechos, ubicado en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, de la Población de Los Pedros, del Municipio Mauroa del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden público, fue entonces cuando recibimos una llamada telefónica anónima donde nos informaban que en la hacienda “Lo Croces” ubicada en la carretera Nacional Falcón-Zulia, sector Los Pedros Parroquia Casigua diagonal a la empresa denominada “Dimaca”, se habían escuchado unas detonaciones y que supuestamente había una persona herida, a quien le habían robado un vehículo y se dirigían con sentido a Maracaibo es entonces cuando activamos un dispositivo de seguridad en mencionado punto de control donde avistamos un vehículo marca chevrolet de modelo cavalier de color rojo en el cual se encontraba el conductor y un acompañante, quien era un ciudadano de la etnia guajira, el mismo vestía, pantalón Blue Jeans, franela blanca con franjas negras, quien al ser identificado según cedula de identidad resulto ser y llamarse como queda escrito: Moisés de Jesús Estrada Gonzales, cedula (sic) de identidad 20.600724, de fecha de nacimiento 23-03-1990, estado civil soltero; posteriormente se efectúa llamada telefónica al Primer Teniente Barazarte Barazarte Ángel, a quien le suministramos los datos del ciudadano antes mencionado; informándonos este que el ciudadano que estábamos verificando fue quien agredió físicamente con objeto filoso (cuchillo), y arma de fuego, al ciudadano Carmelo Fachinett, propietario de la Hacienda “Los Croces” la cual está ubicada en el sector Los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa del Estado Falcón, Según información suministrada por habitantes de la zona, luego procedimos a interrogar al ciudadano detenido, sobre donde se encontraba el arma de fuego incriminada, informándonos que la había dejado escordKd en el sitio de los suceso; posteriormente salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional, al mando de SIAY ABREU ORANGEL JOSE, en vehículo militar placa 54211, con destino a la Hacienda Los ‘troces” específicamente al lado de la Antena Digitel, casa color marfil, la cual posee una cerca de color verde con blanco, una vez encontrándonos en el sitio procedimos a patrullar a pies las adyacencias del lugar, encontrando escondida en los matorrales un arma de fuego tipo escopeta; marca Browming, modelo Citary, calibre 12, serial N7669PZ153, culata de madera cañón color negro, posteriormente se efectuó llamada telefónica aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana al fiscal de guardia, siendo atendido por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para informarle sobre las actuaciones realizadas, quien ordeno: 1- realizar reseña policial al ciudadano detenido, 2- realizar prueba toxicológica al ciudadano detenido, 3- realizar experticia de Iones, nitritos, nitratos y experticia hematológicas completa del ciudadano, 4- realizar prueba de ATD, 5- realizar experticia de arma de fuego, 6- realizar oficio dirigido al C.I.C.P.C para la inspección ocular al sitio de los sucesos con fijación fotográfica, 7- realizar el procedimiento correspondiente a la ley, 8- remitir las actuaciones urgentes y necesarias. Durante el procedimiento realizado no se produjeron daños físicos, morales, u/o verbales al ciudadano preventivamente retenido, así mismo no se produjeron perdidas de material o documento.…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARMELO FACHINETT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARMELO FACHINETT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (01/11/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del ACTA POLICIAL Nro. 0176 de fecha 01/11/2015 levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se extracta lo siguiente: “el día de hoy Domingo 01 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 am, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje los Pechos, ubicado en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, de la Población de Los Pedros, del Municipio Mauroa del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden público, fue entonces cuando recibimos una llamada telefónica anónima donde nos informaban que en la hacienda “Lo Croces” ubicada en la carretera Nacional Falcón-Zulia, sector Los Pedros Parroquia Casigua diagonal a la empresa denominada “Dimaca”, se habían escuchado unas detonaciones y que supuestamente había una persona herida, a quien le habían robado un vehículo y se dirigían con sentido a Maracaibo es entonces cuando activamos un dispositivo de seguridad en mencionado punto de control donde avistamos un vehículo marca chevrolet de modelo cavalier de color rojo en el cual se encontraba el conductor y un acompañante, quien era un ciudadano de la etnia guajira, el mismo vestía, pantalón Blue Jeans, franela blanca con franjas negras, quien al ser identificado según cedula de identidad resulto ser y llamarse como queda escrito: Moisés de Jesús Estrada Gonzales (sic), cedula (sic) de identidad 20.600724, de fecha de nacimiento 23-03-1990, estado civil soltero; posteriormente se efectúa llamada telefónica al Primer Teniente Barazarte Barazarte Ángel, a quien le suministramos los datos del ciudadano antes mencionado; informándonos este que el ciudadano que estábamos verificando fue quien agredió físicamente con objeto filoso (cuchillo), y arma de fuego, al ciudadano Carmelo Fachinett, propietario de la Hacienda “Los Croces” la cual está ubicada en el sector Los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa del Estado Falcón, Según información suministrada por habitantes de la zona, luego procedimos a interrogar al ciudadano detenido, sobre donde se encontraba el arma de fuego incriminada, informándonos que la había dejado escondida en el sitio de los suceso; posteriormente salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional, al mando de SIAY ABREU ORANGEL JOSE, en vehículo militar placa 54211, con destino a la Hacienda Los ‘troces” específicamente al lado de la Antena Digitel, casa color marfil, la cual posee una cerca de color verde con blanco, una vez encontrándonos en el sitio procedimos a patrullar a pies las adyacencias del lugar, encontrando escondida en los matorrales un arma de fuego tipo escopeta; marca Browming, modelo Citary, calibre 12, serial N7669PZ153, culata de madera cañón color negro, posteriormente se efectuó llamada telefónica aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana al fiscal de guardia, siendo atendido por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para informarle sobre las actuaciones realizadas, quien ordeno: 1- realizar reseña policial al ciudadano detenido, 2- realizar prueba toxicológica al ciudadano detenido, 3- realizar experticia de Iones, nitritos, nitratos y experticia hematológicas completa del ciudadano, 4- realizar prueba de ATD, 5- realizar experticia de arma de fuego, 6- realizar oficio dirigido al C.I.C.P.C para la inspección ocular al sitio de los sucesos con fijación fotográfica, 7- realizar el procedimiento correspondiente a la ley, 8- remitir las actuaciones urgentes y necesarias. Durante el procedimiento realizado no se produjeron daños físicos, morales, u/o verbales al ciudadano preventivamente retenido, así mismo no se produjeron perdidas de material o documento.…”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-717, de fecha 02/11/2015, realizado por el funcionario CHIRINOS CARLOS experto en balística del CICPC, a: Un (1) arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo ESCOPETA, marca “BROWNING”, calibre 12, fabricado en Bélgica, acabado superficial pavón negro, posee (2) cañones de los comúnmente llamados yuxtapuesta de ánima lisa con una longitud de 760 milímetros.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través de Copia de INFORME MÉDICO suscrito la Dra. Selsiree Zárraga Médico Cirujano, dada la valoración médica de la víctima ciudadano CARMELO FACCHINETTI de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83368015, historia médica N° 504300, del cual se desprende: “Se trata de paciente masculino de 67 años de edad quien es traido a la emergencia de esta institución presentando múltiples heridas por arma blanca en mentón, en tórax posterior y anterior y abdomen, flanco izquierdo y región inguinal de igual forma presenta herida por arma de fuego en la mano izquierda (…) Trauma abdominal penetrante por herida por arma blanca complicado con lesión en aja delgado y colón transverso. Actualmente el paciente se encuentra ingresado en esta institución por el servicio de cirugía general y en seguimiento por el servicio de traumatología…”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL Nro. 0176 de fecha 01/11/2015 levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy Domingo 01 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 am, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje los Pechos, ubicado en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, de la Población de Los Pedros, del Municipio Mauroa del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden público, fue entonces cuando recibimos una llamada telefónica anónima donde nos informaban que en la hacienda “Lo Croces” ubicada en la carretera Nacional Falcón-Zulia, sector Los Pedros Parroquia Casigua diagonal a la empresa denominada “Dimaca”, se habían escuchado unas detonaciones y que supuestamente había una persona herida, a quien le habían robado un vehículo y se dirigían con sentido a Maracaibo es entonces cuando activamos un dispositivo de seguridad en mencionado punto de control donde avistamos un vehículo marca chevrolet de modelo cavalier de color rojo en el cual se encontraba el conductor y un acompañante, quien era un ciudadano de la etnia guajira, el mismo vestía, pantalón Blue Jeans, franela blanca con franjas negras, quien al ser identificado según cedula de identidad resulto ser y llamarse como queda escrito: Moisés de Jesús Estrada Gonzales (sic), cedula de identidad 20.600724, de fecha de nacimiento 23-03-1990, estado civil soltero; posteriormente se efectúa llamada telefónica al Primer Teniente Barazarte Barazarte Ángel, a quien le suministramos los datos del ciudadano antes mencionado; informándonos este que el ciudadano que estábamos verificando fue quien agredió físicamente con objeto filoso (cuchillo), y arma de fuego, al ciudadano Carmelo Fachinett, propietario de la Hacienda “Los Croces” la cual está ubicada en el sector Los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa del Estado Falcón, Según información suministrada por habitantes de la zona, luego procedimos a interrogar al ciudadano detenido, sobre donde se encontraba el arma de fuego incriminada, informándonos que la había dejado escondida en el sitio de los suceso; posteriormente salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional, al mando de SIAY ABREU ORANGEL JOSE, en vehículo militar placa 54211, con destino a la Hacienda Los ‘troces” específicamente al lado de la Antena Digitel, casa color marfil, la cual posee una cerca de color verde con blanco, una vez encontrándonos en el sitio procedimos a patrullar a pies las adyacencias del lugar, encontrando escondida en los matorrales un arma de fuego tipo escopeta; marca Browming, modelo Citary, calibre 12, serial N7669PZ153, culata de madera cañón color negro, posteriormente se efectuó llamada telefónica aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana al fiscal de guardia, siendo atendido por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para informarle sobre las actuaciones realizadas, quien ordeno: 1- realizar reseña policial al ciudadano detenido, 2- realizar prueba toxicológica al ciudadano detenido, 3- realizar experticia de Iones, nitritos, nitratos y experticia hematológicas completa del ciudadano, 4- realizar prueba de ATD, 5- realizar experticia de arma de fuego, 6- realizar oficio dirigido al C.I.C.P.C para la inspección ocular al sitio de los sucesos con fijación fotográfica, 7- realizar el procedimiento correspondiente a la ley, 8- remitir las actuaciones urgentes y necesarias. Durante el procedimiento realizado no se produjeron daños físicos, morales, u/o verbales al ciudadano preventivamente retenido, así mismo no se produjeron perdidas de material o documento.…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, Copia de INFORME MÉDICO suscrito la Dra. Selsiree Zárraga Médico Cirujano, dada la valoración médica de la víctima ciudadano CARMELO FACCHINETTI de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83368015, historia médica N° 504300, del cual se desprende: “Se trata de paciente masculino de 67 años de edad quien es traido a la emergencia de esta institución presentando múltiples heridas por arma blanca en mentón, en tórax posterior y anterior y abdomen, flanco izquierdo y región inguinal de igual forma presenta herida por arma de fuego en la mano izquierda (…) Trauma abdominal penetrante por herida por arma blanca complicado con lesión en aja delgado y colón transverso. Actualmente el paciente se encuentra ingresado en esta institución por el servicio de cirugía general y en seguimiento por el servicio de traumatología…”
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA del ciudadano VERTRUDIS ANTONIO CASTRO GUTIÉRREZ, de fecha 01/12/2015, de la cual se desprende: “EN LA NOCHE DE AYER 31 DE OCTUBRE DEL 2015, ME ENCONTRABA EN LA FINCA LOS CROCES UBICADO EN EL SECTOR LOS PEDROS PARROQUIA CASIGUA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN DONDE CUMPLO FUNCIONARES COMO OBRERO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:30 HORAS DE LA NOCHE ESCUCHE UNOS RUIDOS DE UN SEÑOR QUE ME LLAMABA DICIÉNDOME HERMANO, YO COMO ESTABA ASUSTADO NO QUISE ABRIR PERO ME ASOME POR DEBAJO DE LA PUERTA DEL CUARTO DONDE YO ME ENCONTRABA A LO QUE VI AL SEÑOR NINO DISCUTIENDO FUERTEMENTE CON EL GUAJIRO CUANDO DE REPENTE SE ESCUCHO UN DISPARO Y COMO ME ASUSTE MAS DECIDÍ ESCONDERME DEBAJO DE LA CAMA, MINUTOS DESPUÉS SENTIR QUE ENCENDIERON UN CARRO Y ME ASOME POR LA VENTANA A LO QUE VI ERA EL CARRO DEL SEÑOR NINO EL CUAL LO CONDUCÍA EL GUAJIRO, YO ME QUEDE EN EL CUARTO HASTA QUE LLEGO LA POLICÍA CON LA SEÑOR ZULMA A ESO DE LAS 12:40 DE LA MADRUGADA Y SE VOLVIERON A IR, MINUTOS DESPUÉS VOLVIERON A LLEGAR EN COMPAÑÍA DE UNA AMBULANCIA A LO QUE PROCEDIMOS A ENTRAR EN EL CUARTO PARA SACAR AL SEÑOR NINO EL CUAL ESTABA TIRADO EN EL PISO LLENO DE SANGRE, UNA VEZ MONTADO EL SEÑOR NINO EN LA AMBULANCIA ME LLAMA LA SEÑORA ZULMA PARA PREGUNTARME DONDE ESTABA MI HERMANO LEOTILDE Y YO LE DIJE QUE DEBERÍA ESTAR EN SU CUARTO FUE AHÍ CUANDO LO LLAMO PARA QUE LE RESPONDIERA UNAS PREGUNTAS A LA POLICÍA, LUEGO LA SEÑORA ZULMA Y LA POLICÍA SE FUERON Y NOS DEJARON CUIDANDO A MI Y A MI HERMANO LA FINCA, ES TODO LO QUE TENGO QUE INFORMAR (…)”
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA del ciudadano LEOTILDE CASTRO, de fecha 01/12/2015, de la cual se desprende: “EN LA NOCHE DE AYER 31 DE OCTUBRE DEL 2015, ME ENCONTRABA EN LA FINCA LOS CROCES UBICADO EN EL SECTOR LOS PEDROS PARROQUIA CASIGUA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN DONDE CUMPLO FUNCIONES COMO OBRERO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE EFECTUÉ LLAMADA TELEFÓNICA A LA SEÑORA ZULMA MARQUEZ ESPOSA DEL SEÑOR NINO PROPIETARIO DE LA FINCA ANTES MENCIONADA PARA INFORMARLE QUE HABÍA ESCUCHADO UN RUIDO EXTRAÑO POR LA PARTE DE AFUERA Y QUE ME ESTABAN GOLPEANDO LA VENTANA, EN NINGÚN MOMENTO SALÍ DE LA CASA A ESPERAR QUE LLEGARA LA SEÑORA ZULMA MARQUEZ, A LO QUE ELLA LLEGA YO ABRO LA PUERTA Y YA ESTABA LA POLICÍA JUNTO CON ELLA Y YA SE HABÍAN LLEVADO AL SEÑOR NINO. ES TODO LO QUE TENGO QUE INFORMAR (…)”.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA INCAUTADA: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA BROWMING MODELO CITARY CALIBRE 12 SERIAL N° 07669PZ153 CULATA DE MADERA CAÑON PABON NEGRO MOROCHA”.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA INCAUTADA: “UN (01) PANTALON JEAN DE COLOR AZUL EL CUAL POSEE BOLSILLOS LATERALES A LA ALTURA DE LA RODILLA, UNA (01) FRANELA BLANCA DE
FRANJAS NEGRAS Y UN LOGOTIPO DE COLOR ROJO, ZAPATOS CASUALES DE SEMICUERO DE COLOR MARRON CON TRENSAS DE COLOR MARRON”.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-567, de fecha 02/11/2015, realizado por la Experta Técnico JENIFER ALBORNOZ, adscrita al CICPC, a la vestimenta de la víctima.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que el día domingo 01 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 am, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje los Pechos, ubicado en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, de la Población de Los Pedros, del Municipio Mauroa del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden público, fue entonces cuando recibieron una llamada telefónica anónima donde nos informaban que en la hacienda “Lo Croces” ubicada en la carretera Nacional Falcón-Zulia, sector Los Pedros Parroquia Casigua diagonal a la empresa denominada “Dimaca”, se habían escuchado unas detonaciones y que supuestamente había una persona herida, a quien le habían robado un vehículo y se dirigían con sentido a Maracaibo es entonces cuando activan un dispositivo de seguridad en mencionado punto de control donde avistan un vehículo marca chevrolet de modelo cavalier de color rojo en el cual se encontraba el conductor y un acompañante, quien era un ciudadano de la etnia guajira, el mismo vestía, pantalón Blue Jeans, franela blanca con franjas negras, quien al ser identificado según cédula de identidad resulto ser y llamarse como queda escrito: Moisés de Jesús Estrada Gonzalez, cédula de identidad 20.600724, de fecha de nacimiento 23-03-1990, estado civil soltero; posteriormente se efectúa llamada telefónica al Primer Teniente Barazarte Barazarte Ángel, a quien le suministraron los datos del ciudadano antes mencionado; informándoles este que el ciudadano que estaban verificando fue quien agredió físicamente con objeto filoso (cuchillo), y arma de fuego, al ciudadano Carmelo Fachinett, propietario de la Hacienda “Los Croces” la cual está ubicada en el sector Los Pedros, parroquia Casigua, municipio Mauroa del Estado Falcón, Según información suministrada por habitantes de la zona, luego procedieron a interrogar al ciudadano detenido, sobre donde se encontraba el arma de fuego incriminada, informándoles que la había dejado escondida en el sitio de los suceso; posteriormente salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional, al mando de SIAY ABREU ORANGEL JOSE, en vehículo militar placa 54211, con destino a la Hacienda Los ‘troces” específicamente al lado de la Antena Digitel, casa color marfil, la cual posee una cerca de color verde con blanco, una vez encontrándose en el sitio procedieron a patrullar a pies las adyacencias del lugar, encontrando escondida en los matorrales un arma de fuego tipo escopeta; marca Browming, modelo Citary, calibre 12, serial N7669PZ153, culata de madera cañón color negro, posteriormente se efectuó llamada telefónica aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana al fiscal de guardia, siendo atendido por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para informarle sobre las actuaciones realizadas, quedando aprehendido el imputado de autos, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano en los hechos imputados como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARMELO FACHINETT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación, las cuales aunque son pocas son precisas para estimar la participación del ciudadano en los hechos; por ello se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como es LA VIDA y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que la víctima CARMELO FACHINETT se comporte desleal o reticente a la investigación o en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que los hechos ocurrieron en la residencia de la víctima conocida por el ciudadano MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expuso la ABG. DIEGO SILVA, Defensor Privado quien expuso: manifestando que en este acto impugna la copia del informe médico presentado en este acto por la Fiscal del Ministerio público, considera esta defensa que no se evidencia de las actas que mi defendido haya manipulado el arma incautada, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y en caso contrario siendo que no existen suficientes elementos de convicción sea impuesto de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, es todo”.
Respuesta del Tribunal:
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acoge la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso. Asimismo, de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación se desprende que el ciudadano VERTRUDIS CASTRO, observó a la víctima CARMELO FACHINETT discutiendo con un ciudadano EL GUAJIRO y escuchó un disparo (el ciudadano imputado posee rasgos de la etnia Guajira). De igual forma se constata de las actas procesales que el imputado de autos MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ, fue aprehendido conduciendo el vehículo de la víctima luego de ocurrido los hechos.
Para el momento de la audiencia de presentación la representante fiscal consignó una copia simple del INFORME MÉDICO toda vez que la víctima se encuentra hospitalizado en la ciudad de Maracaibo dada las lesiones causadas con arma blanca, con arma de fuego, siendo sometido a una intervención quirúrgica dadas las heridas, por lo que no se puede exigir a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en las primeras horas de iniciada la investigación penal, todos los recaudos y diligencias propias de la fase de investigación en su totalidad, como lo señaló la Defensa Privada en sus alegatos, por ello para quien aquí decide, con los recaudos presentados en la audiencia oral, éstos se estiman suficientes para imponer la medida de privación judicial de libertad al imputado de autos MOISES DE JESÚS ESTRADA GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y por tal motivo se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.609.724, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARMELO FACHINETT, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Jefe de la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta el CICPC, a los fines de realizarle la reseña. Ofíciese al CICPC a los fines de que practiquen el R13 y R9 al imputado de autos, así mismo líbrese oficio a la Dra. Elvira Mora, Jefa de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen evaluación médico forense al referido ciudadano. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano MOISES DE JESUS ESTRADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.609.724. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena oficiar a la Fiscalía de Superior a los fines de que ordene el inicio de una investigación en atención a las lesiones manifestadas haber recibido el imputado de autos por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y se realicen las averiguaciones a que haya lugar. Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior y copia del acta Policial N° 0176 de fecha 01 Noviembre de 2015. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal al Despacho Fiscal 1°. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000671.-
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