REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003084
ASUNTO : IP01-P-2015-003084

AUTO MOTIVADO DECRETANDO
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte del profesional del derecho Abogado JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (según resolución números 1313 emitida por la Fiscal General de la República deI 22/08/2014) Comisionado para Encargarse de la Fiscalia Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Según Oficio N° Dcc-2015-035-765 de Fecha 01/07/2015, en cumplimiento de Resolución Nro. 585, deI 30/08/2000, quien acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Repiblica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 y artículo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 300 numeral 1° (primer supuesto) y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE, Identificado (a) con la cédula
V.- 18.282.248, de 29 años de edad, venezolano, nacido el 17/09/1986,
personal de la comunidad penitenciaria del estado Falcón.
MARIO JESUS LAGUNA MEDINA: Identificado (a) con la cédula de identidad número V.- 19.616.671, de 25 años de edad, venezolano, nacido el 15/11/1989, custodio adscrito al personal de la comunidad penitenciaria del estado Falcón.
HECHOS INVESTIGADOS
Constituyen los hechos de la presente investigación los siguientes: En fecha 31/10/2015, alrededor de las 21:41 de la noche el ciudadano MARIO JESUS LAGUNA MEDINA quien labora como Custodio en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, estaba conduciendo un vehículo Automotor, tipo: CAVA, marca: FORD, color: BLANCO, placa: S/N, siglas: 04860 perteneciente al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Comunidad Penitenciaria de Coro, acompañado por el ciudadano ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE, con destino a ese centro penitenciario, cuando funcionarios adscritos al COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, CUARTA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO NÚMERO 132, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NÚMERO 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON, inspeccionaron el vehículo y se encontró dentro del mismo doce (12) cajetillas de cigarro, cinco (05) barras de chocolate savoy savoy de 130 gr, seis (06) latas de jamón marca endiablado marca plumrose de 110 gr.
Recibida la denuncia, se emitió la Orden de Inicio de la Investigación, para esclarecer el la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en fecha 02/11/2015 por presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Orden de inicio de la investigación de fecha 02/11/2015, emitida por la Fiscalía en la que se requiere la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para establecer el hecho denunciado.
2. ACTA POLICIAL de fecha 31/10/2015, realizada por los funcionarios adscritos al COMANDO DE SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, CUARTA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO NÚMERO 132, OMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NÚMERO 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLR/ARIANA UBICADO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN (GNB-Comunidad Penitenciaria), donde dejan constancia las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo la que se desarrollaron los hechos denunciados, así como la aprehensión de los imputados y la colección de los objetos incautados.
3. Entrevista de fecha 01/11/2015, rendida por el funcionario CARLOS EDUARDO FERNANDES SILVA, Identificado (a) con la cédula de identidad número V.- 24.908.051 ante la (GNB-Comunidad Penitenciaria), quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, quien informó que prestó el apoyo como testigo y vió que los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA poseían unos chocolates y unas latas de diablito en un vehículo de la Comunidad Penitenciaria.
4. Entrevista de fecha 01/11/2015, rendida por el funcionario TTE. DURAN MONTIEL ORANGEL, Identificado (a) con la cédula de identidad número V.- 19.529.684 ante la (GNB Comunidad Penitenciaria), quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos, quien informó que prestó el apoyo como testigo y vio que los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA poseían unos chocolates y unas latas de diablito en un vehículo de la Comunidad Penitenciaria.

5. INSPECCIÓN TECNICA, número 2134, de fecha 01/11/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y MARIO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro del estado Falcón (CICPC — Coro, Falcón), practicada en a un VEHÍCULO AUTOMOTOR, Marca: FORD, Modelo: SUPER DUTY, Tipo: CAVA, Color: BLANCO, Uso: OFICIAL, Siglas: 04860.
6. INSPECCIÓN TECNICA, número 2135, de fecha 01/11/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ Y MARIO MEDINA, adscritos al (CICPC — Coro, Falcón), practicada en la COMUNIDAD PENITENCIARIA UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Con el mencionado Elemento de convicción se hará constar la existencia real del sitio del suceso donde ocurrió el hecho objeto del presente proceso penal.-
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-0211-SDC, de fecha 01/11/2015, suscrita por el detective ANGEL URDANETA adscrito al (CICPC — Coro, Falcón), practicada a la evidencias que fueron descritas como 07 empaques donde se lee Chocolate de Leche con tortaditas de arroz, 01 empaque donde se lee chocolate cn leche, 05 empaques donde se lee nestle, savoy, carre y chocolate con leche y almendras, 10 empaques de color azul con blanco que resultaron ser empaques de cigarrillo, 02 empaques de color blanco con azul contentivos de cigarrillos marca belmont, 06 empaques de color azul celeste donde se lee plumrose, jamón endiablado.
8. ACTA N° 01 de fecha 01/10/2015 suscrita por un total de 39 ciudadanos, que laboran en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón quienes afirman que en fecha 30/10/2015 le solicitaron al ciudadano MARIO JESUS LAGUNA MEDINA comprar una serie de víveres y cigarrillos en vista de que no contaban con suficiente comida en el penal.
9. BOLETA DE PERMISO, suscrita por el Coordinador de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, de fecha 31/10/2015 donde se deja constancia la autorización del funcionario MARIO JESUS LAGUNA MEDINA a la parte externa de dicho recinto a comprar comida.

Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten presumir la ocurrencia del Delito de PEDULADO DE USO previsto y sancionado el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción; toda vez que según se desprende de las actas de investigación que los ciudadano hicieron uso indebido de un bien de dominio público para fines personales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadano Juez de Control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció unos hechos que merecen pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la Investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, se obtiene como resultado que los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA no ejecutaron una acción delictiva en contra del ESTADO VENEZOLANO. El vigente sistema procesal penal, exige la utilización de herramientas de análisis tales como la Sana Crítica (o libre apreciación razonada como también se le conoce) las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para posibilitar el ejercicio de la acción penal y durante el desarrollo de la investigación, si bien quedó establecido que los imputados fueron aprendidos con víveres dentro del vehículo tipo cava de la Comunidad Penitenciaria, quedó demostrado que esa conducta estaba autorizada por la persona facultada para ello dentro de ese Centro Penitenciario.
Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que, con el acta levantada por los 39 funcionarios que laboran en dicho recinto, se observa que lejos de perjudicar el patrimonio del Estado Venezolano, con el uso del vehículo para ese fin; los ciudadanos propendieron a la sana continuación del servicio que prestaban los funcionarios ya que el destino de su conducta fue llevarles comida.
Esta circunstancia indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene lo que se entiende en la doctrina como “certeza negativa” en relación a la realización del hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA.

DEL SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento establecido en el artículo 300 ordinal 1°, establece dos supuestos, el primero esta referido a que el hecho no se realizó y el otro a que no puede ser atribuido al imputado, y ambas situaciones nacen de una certeza en relación a la determinación que adquiere el Ministerio Público.

Así las cosas, este despacho considera oportuno observar que la acción penal la ejerce el Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “salvo las excepciones establecidas en la ley”; el sobreseimiento es concebido como el ejercicio negativo de la acción penal, el cual, en virtud de las distintas consecuencias que sobrevienen de su decreto, genera el efecto de cosa juzgada en beneficio de los sujetos investigados.
La obligación de fundamentar correctamente todo escrito de sobreseimiento es un mecanismo que coadyuva a garantizar la adecuada terminación de la fase preparatoria del proceso. En tal sentido, dicha fundamentación es necesaria a los fines de una cabal comprensión del razonamiento técnico-jurídico realizado por el Fiscal del Ministerio Público - compuesto por la perfecta consunción del contenido fáctico del caso, con el derecho aplicable al mismo- a los fines de clausurar definitivamente el curso de la investigación. En pocas palabras, una adecuada motivación del escrito de sobreseimiento, garantiza en cierta forma la transparencia de la terminación de la investigación.
Enseña la Jurisprudencia que el verdadero enjuiciamiento de un ciudadano sólo debe ser requerido cuando existan elementos suficientes para ello, cuando tanto el representante Fiscal, como el Juez pueda evidenciar un “pronóstico serio de condena”, y estos elementos deben necesariamente revelar que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En el caso concreto, se esta en presencia del supuesto en el cual aún y cuando en principio, hay un uso que pareciera indebido por parte de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA de un bien del estado, no es menos cierto que ese uso estuvo debidamente autorizado. Esto implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por los sujetos involucrados (ni como autor, ni como participe).
Para entrar a motivar la causal que sustenta el presente escrito, hay que pasar a revisar La Teoría del Delito ya que ella es la que proporciona de manera analítica la determinación de las notas, caracteres, elementos o aspectos del delito.
Esta teoría (según la corriente que se siga) es conteste en afirmar la existencia de varios elementos para construir el delito como figura jurídica. Así, se mencionan la necesidad de existencia de un acto (acción u omisión), típico, antijurídico, imputable, culpable, sometido a una sanción penal, y a veces a condiciones
En el presente caso, y a la luz de la causal invocada para solicitar el sobreseimiento del presente caso, hay que hacer ese análisis e identificar la existencia del Acto. Ya que como lo enseña el profesor Alberto Arteaga Sánchez,

”…La base del Derecho Penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El Derecho Penal es un Derecho Penal de hecho. Sólo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que trascienden o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como ser dotado de voluntad.
No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque (cogitationis poenam nemo patitur); y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga para el derecho penal, que solo valora manifestaciones del hombre como tal...”
Tan importante resulta la identificación de éste primer elemento, que el mismo esta inserto en la medula espinal que conforma los principios de la Teoria del Derecho. Determinar la realización del acto, está directamente vinculada al principio de materialidad, exterioridad o principio del hecho “nullum crimen, nulla poena sine actione o sine conducta”. Dicho principio, forma parte de los cimientos en la estructura del delito, es decir, se encuentra en sus fundamentos, y a ha servido para la construcción del “Derecho Penal de Acto” y no un “Derecho Penal de Autor”.
Esta apreciación la clarifica el autor Jorge Frías Caballero, en su texto Teoría del Delito (Pag. 138) cuando explica que de éste principio se derivan las siguientes consecuencias:
a) Debe entenderse por acción un comportamiento que se refleja en el mundo externo (aspecto objetivo) y que traduce un acto de voluntad (faz interna o subjetiva) sin que pueda estar ausente uno u otro aspecto.
b) Consecuentemente, no puede ser delito un simple resultado
externo sin actitud interior. Lo puramente externo no pude ser delictivo. Tampoco los meros actos interiores (pensamientos, voliciones, etc.) según la máxima de Ulpiano: cogitationis poenam nemo patitur.
c) El delito no puede consistir en un simple estado personal, una propiedad o una calidad del hombre como la peligrosidad criminal.
d) Tampoco puede consistir en un mero movimiento de inercia
que no sea conciencia de una actuación de la voluntad y que consista en algo mecánico o automático; lo que ocurre en todos aquellos casos en que se reconoce que no existe ninguna acción...”.
Pasando al caso en concreto, analizando los elementos de convicción como se hizo en el capitulo anterior, junto con dichas enseñanzas doctrinarias, es ostensible la imposibilidad de determinar que en el hecho sucedido en fecha 31/10/2015 los ciudadanos MARIO JESUS LAGUNA MEDINA y ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE usaron indebidamente un bien del Estado.
Ciudadano Juez la fase de investigación en el presente caso ha finalizado, y al quedar constatado que los imputados no cometieron el hecho atribuido ab initio debe solicitarse el sobreseimiento de la presente causa, en aras de garantizar debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables.
En vista que en la presente causa, fueron colectadas una serie de evidencia, entre las cuales están 1) 07 empaques donde se lee Chocolate de Leche con tortaditas de arroz, 2) 01 empaque donde se lee chocolate con leche, 3) 05 empaques donde se lee nestle, savoy, carre y chocolate con leche y almendras, 4)10 empaques de color azul con blanco que resultaron ser empaques de cigarrillo, 5) 02 empaques de color blanco con azul contentivos de cigarrillos marca belmont, 6) 06 empaques de color azul celeste donde se lee plumrose, jamón endiablado y 7) un VEHICULO AUTOMOTOR, Marca: FORD, Modelo: SUPER DUTY, Tipo: CAVA, Color: BLANCO, Uso: OFICIAL, Siglas: 04860 de los cuales los seis primeros no han sido solicitados a éste despacho, y el último de ellos fue negado dado que el solicitante no consignó documentación idónea para acreditar la titularidad de ese vehículo, al finalizar la tase de investigación en la presente causa, como en efecto ha fenecido dada la presentación del presente acto conclusivo, esta representación coloca los mismos a disposición del Tribunal a los fines de que se provea lo conducente haciéndose constar que desde el punto de vista fiscal, tales objetos no son indispensables para la investigación.

PETICIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, IPO1-P-2015-003084 (expediente fiscal número MP-511046-2015), seguida en contra de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE, identificado con la cédula de identidad número V.-18.282.248 y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA, identificado con la cédula de identidad número V.-19.616.671 conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyó su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, concluyendo luego de la práctica de una serie de diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto los hechos objeto del presente proceso No revisten carácter penal.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Público se pudo evidenciar que es ostensible la imposibilidad de determinar que en el hecho sucedido en fecha 31/10/2015 los ciudadanos MARIO JESUS LAGUNA MEDINA y ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE usaron indebidamente un bien del Estado y tampoco pudo acreditar el Ministerio Público, luego de concluida la fase de investigación en el presente caso que los imputados no cometieron el hecho atribuido ab initio y por ello solicitan el sobreseimiento de la presente causa, en aras de garantizar debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de adecuar la conducta desplegada por los investigados no se realizó y no puede subsumirse en un Tipo Penal.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente no se cometido delito alguno por parte de los ciudadanos investigados ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA y que el Ministerio Público una vez culminada su investigación, concluyó la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, toda vez que se corroboró que los hechos no se realizaron, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no se realizaron. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: ARGENIS ANTONIO BARRIOS MONSALVE, venezolano, cédula V.- 18.282.248, de 29 años de edad, venezolano, nacido el 17/09/1986, personal de la comunidad penitenciaria del estado Falcón, y MARIO JESUS LAGUNA MEDINA, venezolano, con la cédula de identidad número V.- 19.616.671, de 25 años de edad, venezolano, nacido el 15/11/1989, custodio adscrito al personal de la comunidad penitenciaria del estado Falcón, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO SUPER DUTY, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, USO OFICIAL, SIGLAS 04860, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDEF3G63BECO4860, una vez se acredite en actas la propiedad o asignación del mismo la Institución correspondiente. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese. Cúmplase. Y así se decide.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA

Resolución N° PJ0472015000676.-