REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2011-003719


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

PARTES:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. GUILLERMO AMAYA

VICTIMA: IRBEN VARGAS

ACUSADO: FELIX RAFAEL SECO RAMONES

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/12/2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 01/03/2007 contra el ciudadano: FELIX RAFAEL SECO RAMONES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano IRBEN VARGAS.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, se deja constancia de la comparecencia del imputado FELIX RAFAEL SECO RAMONES. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima IRBEN ELIEZER VARGAS AMAYA de quien consta resulta de notificación positiva recibida personalmente. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. JOSE GUTIERREZ, quien se presento a sala y manifestó que tenia una audiencia con otro Tribunal.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano FELIX RAFAEL SECO RAMONES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano IRBEN VARGAS, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y se mantenga de coerción personal que pesa sobre el mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: FELIX RAFAEL SECO RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.809. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo de eso no tengo nada que ver yo iba en el carro trabajando y agarre una carrera hacia la bomba llano petrol, a buscar un compañero que s encontraba ahí y de ahí lo llevara a las delicias, cuando iba por los olivos me salieron unas motos y me rodearon el carro, yo empuje a un policía porque le iba a disparar a uno de los que estaba adentro, me dijeron que me iba a abrir un expediente también, de ahí no se mas, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GUTIERREZ quien expone: “esta defensa siendo que mi defendido es inocente, manifiesta que nos veamos a juicio, invoco el principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito copia simples de la presente acta, es todo”.

En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 313.1 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien subsana inmediatamente el capitulo precepto jurídico imputado, por lo que expuso: “toda vez que en el capítulo del precepto jurídico no especifica el delito esta representación fiscal procede a subsanarlo en este acto, siendo el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano IRBEN VARGAS, es todo”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado FELIX RAFAEL SECO RAMONES, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha trece de Enero del año Dos Mil Siete, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios S12° Rafael Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad 7.688.863, S/2° José Luís Rodríguez, el S/2° José Luís Rodríguez, Dtgdo. José Saúl Mavárez, adscritos a la Brigada motorizada José Leonardo Chirinos, de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando escucharon vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, quien informaba que a un ciudadano lo estaban despojando de su vehículo chevrolet, modelo malibú, color vino tinto, acto seguido los funcionarios se trasladaron al lugar implementando un dispositivo. Cuando los funcionarios se desplazaban por la carretera nacional Morón Coro, específicamente en el sector los Olivos, visualizaron un vehículo con las características similares a las antes descritas, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por emprender veloz huida, motivo por el cual se origino una persecución, logrando dar alcance al vehículo en la entrada del sector las Carolinas, Municipio Colina, Estado Falcón y al darle la voz de alto, sale uno de los ocupantes del vehículo interna en la zona enmontada del lugar, logrando posteriormente el funcionario aprehensión y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, identificándola como JHONANSON JESUS RAMONES CARABALLO. El funcionario S/2° José Luís Rodríguez logro la aprehensión de los ciudadanos Leonardo José Mencia y Félix Rafael Seco Ramones, encontrándole al primero de los descritos un arma de fuego tipo pistola, serial G020907, marca ilegible; dos cartuchos, un teléfono Kyocera, modelo metro PCS, color gris, serial 02C0312. Una vez que esta Representación Fiscal, tiene conocimiento de estos hechos, apertura la correspondiente investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practicara las diligencias pertinentes tendientes al esclarecimiento de este hecho. En fecha Dieciséis de Enero de año Dos Mil Siete, esta Representación Fiscal, pone a disposición del Tribunal Cuarto de Control, a los ciudadanos LEONARDO JOSE MENCIA LEAL, JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO, FELIX RAFAEL SECO RAMONES, decretando Medida Judicial Privativa de Libertad”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada anterior ABG. JOSE GRATEROL de fecha 25/03/2007, conforme al artículo 311 (anterior 328 derogado) del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal toda vez que se constató en la causa el escrito acusatorio desde el folio 123 al 132 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano FELIX RAFAEL SECO RAMONES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 125, 126, 127 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 128 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 128, 129, 130, 131 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
TERCERO: Considera la Representante de la Vindicta Pública que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado FELIX RAFAEL SECO RAMONES, se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; que sanciona el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal SE ACOGE la calificación jurídica por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano IRBEN VARGAS, con fundamento en los elementos de convicción indicados en el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
DE LOS EXPERTOS
1.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS GARCÍA RICARDO Y VARGAS JAMES, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas, pertinente, útil y necesario por tratarse de los funcionarios que suscribieron Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-451, practicada un (01) arma de fuego, un (01) cargador y Dos (02) balas.-
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE RONNY MORALES Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesaria por tratarse del funcionario que suscribe el Dictamen Pericial N° 000014-07, de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete, practicado a un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo malibú, año 1.984, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Placas XCR-817, serial carrocería 1W69AEV315629; así mismo suscribe Dictamen Pericial N° 000015-07, de fecha quince de Enero del año Dos mil siete, practicado al vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2.000, Color Plata, Tipo Sedan, Placas KAN-47E, serial carrocería KLA4M118DYC445571.
3.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE HELIAN SALAS Y EDGAR SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practica de inspección técnica criminalística al vehículo marca Chevrolet, Modelo malibú 1.984, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Placas XCR-817, al igual que Marca Daewoo, Modelo matiz, Color Gris, Placas KAV-47E, así mismo suscriben el acta de Inspección N° 086, de fecha, quince de Enero del año Dos Mil Siete, practicada en la entrada a las Calderas, cerca del Puente de Hierro, vía publica, Estado Falcón.

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ALEXIS MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesario por cuanto fue el funcionario que suscribe el Registro de Cadena de Custodia, N° 4399, de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete y donde se deja constancia de haber recibido Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Raikal, color negro, calibre 380, serial BHC121,G020907, así mismo suscribe el Registro de Cadena de Custodia N° 4401, de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete, donde se deja constancia de haber recibido un (01) teléfono celular marca Motorola, color gris y blanco, modelo C21 3, serial SJWFO2297AA y un (01) teléfono celular marca Kyocera Slider, modelo Metro PCS, sin seriales.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE TSU ARLIN MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesario por cuanto fue el funcionario que suscribe la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-060-1 2, de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete, practicada a un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo metro PCS, elaborado inmaterial sintético de color, hecho en Corea, sin seriales, con su respectiva batería marca Kyocera, de color gris, hecha en China, serial N° 02C0312 y un (01) teléfono celular, marca motorota, modelo C213, elaborado en material sintético de color gris y blanco, hecho en Brasil, Seriales N° SJWFO297AA, DEC: 03006643014 y HEX: 1 E83E2F2, con su respectiva batería, marca Motorota, de color negro, hecha en China, señal N° AANN4285B.-
Testimonios de Funcionarios Actuantes de la Aprehensión del Imputado
1 -. TESTIMONIOS DEL LOS FUNCIONARIOS SGTO/2° RAFAEL RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 7.688.863 Y EL DTGO. JOSÉ SAÚL MAVÁREZ, adscritos a la Brigada motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado Falcón, pertinente, útil y necesario por tratarse de los funcionarios que suscribieron Acta Policía de fecha trece de Enero del año Dos Mil Siete y practicaron la aprehensión de los ciudadanos JHONANSON JESUS RAMONES CARBALLO, FELIX RAFAEL SECO RAMONES, LEONARDO JOSE MENCIA LEAL.
Testigos Presenciales
1-. TESTIMONIO DEL CIUDADANO IRBEN ELIECER GUARDIA AMAYA, y titular de la cedula de identidad N° 7.476.804 natural y residenciado en el Sector Sabana larga, calle Van Guardia, casa sin número, de color blanca, con tinglado de color naranja al lado del Jardín Xerófito, pertinente, útil, necesaria y licita, que se escuche este testimonio por cuanto es la víctima.
Prueba documentales para ser incorporadas para su lectura
1-. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha dieciséis de Enero de 2007, realizada ante el tribunal Cuarto de Control, es pertinente, útil y necesario, por cuanto el ciudadano YRBEN ELIEZER GUARDIA AMAYA titular de la cédula de identidad N° 7.476.804, identifico al N° 02, correspondiente al ciudadano: JHONANSON RAMONES.-
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-451, de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete, suscrita por los funcionarios García Ricardo y Vargas James, expertos en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesaria por cuanto los funcionarios depondrán sobre esta experticia, practicada a un (01) arma de fuego, un (01) cargador y Dos (02) balas.
3.- DICTAMEN PERICIAL N° 000014-07, de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete, suscrita por los funcionarios, Agente Ronny Morales, Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesaria por cuanto los funcionarios depondrán sobre esta experticia, practicada a un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo malibú, año 1.984, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Placas XCR-817, serial carrocería 1W69AEV31 5629.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 086, de fecha, quince de Enero del año Dos Mil Siete, suscrita por los funcionarios, Agente Helian Salas y Edgar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesaria por cuanto los funcionarios depondrán sobre esta experticia practicada en la entrada a las Calderas, cerca del Puente de Hierro, vía publica, Estado Falcón.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-12, de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete, suscrita por la funcionario Detective TSU Arlin Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesaria por cuanto la funcionaria depondrán sobre esta experticia practicada a un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo metro PCS, elaborado inmaterial sintético de color, hecho en Corea, sin seriales, con su respectiva batería marca Kyocera, de color gris, hecha en China, serial N° 02C0312 y un (01) teléfono celular, marca motorota, modelo C213, elaborado en material sintético de color gris y blanco, hecho en Brasil, Seriales Nl° SJWFO297AA, DEC: 03006643014 y HEX: 1E83E2F2, con su respectiva batería, marca Motorota, de color negro, hecha en China, serial N° AANN4285B.-
6.- DICTAMEN PERICIAL N°000015-07, de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete, suscrita por los funcionarios, Agente Ronny Morales, Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesaria por cuanto el funcionario depondrán sobre esta experticia practicado a un vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2.000, Color Plata, Tipo Sedan, Placas KAN-47E, serial carrocería KLA4M1 1 BDYC445571.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PRUEBAS NO ADMITIDAS:
1.- Planilla de Control de Evidencia, de fecha trece de Enero del Dos Mil Siete, de las Fuerzas Armadas Policiales, pertinente, útil y necesaria, por cuanto se deja constancia de la evidencias incautadas en el procedimiento: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Ilegible, calibre 3.80, pavón de color negro, serial G020907, con un proveedor contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir, un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo Metropcs, color gris, seriales Desbastados, con su batería del mismo color, serial 02C0312, un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo C213, color gris, serial SJWFO2297AA, con su batería serial AANN4285B, Un (01) vehículo, marca Daewoo, modelo Matiz, color Gris Plomo, Placas KAC47E, un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Vino Tinto, placas XCR-817.
2.- Acta de Investigación Penal; de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete, suscrita por los funcionarios, Agente Helian Salas y Edgar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesaria por cuanto los funcionarios depondrán sobre esta experticia la practica de inspección técnica Criminalística al vehículo marca Chevrolet, Modelo malibú, año 1.984, Color Vinotinto, Tipo Sedan, Placas XCR-817, al igual que el vehículo Marca Daewoo, Modelo matiz, Color Gris, Placas KAV-47E.
3.- Registro de Cadena de Custodia, N° 4399, de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete, suscrita por la funcionario Alexis Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesaria por cuanto la funcionario depondrán haber recibido Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Raikal, color negro, calibre 380, serial BHC121,G020907.
4.- Registro de Cadena de Custodia, N° 4401, de fecha quince de Enero del año Dos Mil Siete, suscrita por la funcionario Alexis Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, útil y necesaria por cuanto el funcionario depondrán haber recibido un (01) teléfono celular marca Motorola, color gris y blanco, modelo C213, serial SJWFO2297AA y un (01) teléfono celular marca Kyocera Slider, modelo Metro PCS, sin seriales.
No se admiten las documentales establecidas anteriormente por cuanto no se encuentran contenidas en el artículo 322 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el FELIX RAFAEL SECO RAMONES de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano FELIX RAFAEL SECO RAMONES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano IRBEN VARGAS, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada anterior ABG. JOSE GRATEROL de fecha 25/03/2007. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano FELIX RAFAEL SECO RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.809, se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano IRBEN VARGAS. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales, en cuanto a las documentales ofrecidas por la representación Fiscal no se admiten las documentales establecidas en los numerales 2, 5, 7, 8, por cuanto no se encuentran contenidas en el artículo 322 del COPP. Se admite el principio de comunidad de la pruebas invocado por la defensa privada a favor de su representado. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano FELIX RAFAEL SECO RAMONES, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de presentación cada 60 días que pesa sobre el ciudadano FELIX RAFAEL SECO RAMONES. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Se acuerdan copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa privada. Y así se decide.-





Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000680.-