REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000196
ASUNTO : IP01-P-2013-000196
AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN
JUDICIAL DEL IMPUTADO
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual acordó la APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, de 30 a años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Paz, entre San Martín y Girardot, casa S/N, color blanca con azul, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, WLADIMIR JOSE CHIRINOS, siendo que se desconoce la ubicación de dicho ciudadano quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de Tocorón estado Aragua y por información suministrada por la Defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco, dicho ciudadano se evadió de dicho centro penitenciario, motivo por el cual no asistirá a la Audiencia Preliminar, todo conforme al artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, catorce de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:40 horas de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO. Se constituye el Tribunal Cuarto de control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO.
Seguidamente la ciudadana jueza instruya a la secretaria a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. EURO COLINA y de la comparecencia del ABG. SALVADOR GUARECUCO, se deja constancia de la incomparecencia del imputado RIKEL HENDERSON ATIENZO ROMERO, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Tocorón y de la incomparecencia de los familiares de la víctima de quien consta resulta de notificación positiva recibida por su hermana.
En este estado solicita la palabra el defensor ABG. SALVADOR GUARECUCO quien manifiesta que de conversación sostenida con las autoridades de Tocorón los mismos le manifestaron que su representado no se encuentra en ese sitio de reclusión toda vez que se encuentra evadido.
En este estado solicita la palabra la representación fiscal quien solicita se libre orden de aprehensión al ciudadano imputado toda vez que se encuentra evadido según manifiesta su defensa.
En consecuencia, en virtud de lo manifestado y solicitado por la representación fiscal ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se libra la ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano RIKEL HENDERSON ATIENZO ROMERO, a los órganos de seguridad con fundamento en el artículo 310.3 del COPP. Líbrese oficio a todos los órganos de seguridad informando de la orden de aprehensión librada el día de hoy.
En tal sentido, se desprende de la causa:
En fecha 17/11/2011, se inició la presente investigación penal por cuanto una persona ingresó en el Hospital Van Grieken de esta ciudad a causa de heridas producidas por arma de fuego.
En fecha 11/11/2013, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, solicita ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano RIKIL HERNDERSON ATIENZO ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNNOBLES en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE CHIRINOS (OCCISO).
En fecha 18/01/2013, este Tribunal de Control declaró con lugar la solicitud Fiscal y se libró ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano RIKIL HERNDERSON ATIENZO ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNNOBLES en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE CHIRINOS (OCCISO), quien fue aprehendido y escuchado en fecha 21/01/2013, oportunidad legal en la cual se le ratificó la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Este Tribunal Cuarto de Control, fijó la audiencia preliminar la cual no se ha realizado hasta la presente fecha toda vez que el ciudadano RIKIL HERNDERSON ATIENZO ROMERO, fue trasladado a centros penitenciarios del país fuera de ésta jurisdicción penal (quien se encuentra actualmente a cargo de otros tribunales penales por diferentes procesos penales).
Por información suministrada en fecha 14/12/2015, por la Defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco, dicho ciudadano RIKIL HERNDERSON ATIENZO ROMERO se evadió de dicho centro penitenciario de Tocorón donde permanecía recluido.
Así las cosas, dispone el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART 310.- Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
(…) omissis…
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial libertad….”
Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, de 30 a años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Paz, entre San Martín y Girardot, casa S/N, color blanca con azul, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, WLADIMIR JOSE CHIRINOS, a la sujeción del proceso, es por lo que se ordena librar APREHENSION JUDICIAL al ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, conforme a lo previsto en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Se ordena la APREHENSION JUDICIAL del ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, de 30 a años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Paz, entre San Martín y Girardot, casa S/N, color blanca con azul, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, WLADIMIR JOSE CHIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, notifíquese, líbrense los actos de comunicación respectivos a los Órganos de Seguridad del ESTADO VENEZOLANO. Conste.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0052015000681.-
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