REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001437
ASUNTO : IP01-P-2015-001437

ENTREGA DE TELÉFONO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a la solicitud de entrega de un vehículo presentado por la ciudadana OSMARY DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.177.304, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en su condición de APODERADA JUDICIAL, de la ciudadana: KIMBERLY KARINA ZERPA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad N° V- 19.367.365, y de igual domicilio, poder que fue otorgado por ante la Oficina de Registro Publico en Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, en fecha 26 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el N° 09, TOMO, XIII, folios 41 al 43, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante ese despacho registra el cual consigna en este acto en original con su respectiva copia simple, para que una vez confrontado le sea devuelto el original, previo desglose se los documentos auténticos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de Identidad N” V.- 9.517.859, domiciliado en la calle Garcés, casa N° 139 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, acuden ante este Tribunal a fin de exponer y solicitar:
“…Mi poderdante es propietaria de un vehículo que posee las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CIIEVELLE, Placa: MCN718, Tipo: SEDAN, Año: 1978, Color: BUGE, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1T19MHV107606, Serial del Motor: MHV1O7ÓO6. El vehículo descrito le pertenece a mi poderdante según compra venta que le hiciere el ciudadano: DANIEL ENRIQUE GOMEZ ALVAREZ. venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V- 17.389.782, por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de Agosto de 2012, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 81, en los libros que se llevan por ante esa Notaria, el cual consigno en este acto en original y copias simples para que sean confrontados a efectos videndi y devueltos los originales cuando así lo determinare su digno Tribunal, de igual manera dejo expresa constancia ciudadana Jueza que consigno en este acto en original y copia simple el Certificado de Registro de Vehículo, del vehículo aquí solicitado como la tradición legal del mismo, al igual que loas acompaño con sus copias simples para que sean igualmente confrontados y de entregar el mismo, se proceda al desglose de Ley.
Ahora bien ciudadana Jueza, tal como lo decreto ayer, seis (06) de Octubre de 2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar, el sobreseimiento definitivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 de la ley Penal Adjetiva, numerales 2 y 4, es decir por no poderse incorporar nuevos datos a la investigación y el hecho por el cual acuso no es típico, es de entenderse que el vehículo aquí solicitado no esta incurso en la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal.
Otra de las causas que justifica la solicitud del vehículo en cuestión, es que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna delegación del País, es decir no está requerido por las autoridades competentes por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo, y aparte de ello, posee sus seriales identificadores en estado de originalidad, así mismo lo ha establecido el legislador Patrio corno sentencias jurisprudenciales de manera vinculantes que indicaré seguidamente en este escrito. Por tal razón es que acudo a solicitar la entrega inmediata del vehículo descrito de acuerdo a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable”.
El Juez o Jueza y el Ministerio Publico en fregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En concordancia con lo estatuido en el artículo 294 ejusdem el cual establece: ART. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Como también con los artículos 370 y 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen: artículo 370: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1: cuando pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el hecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos Y el artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del . …”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CIIEVELLE, PLACA: MCN718, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV107606, SERIAL DEL MOTOR: MHV107606.
Igualmente corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 30344681, 30040728 de fecha 28/03/2011 a nombre del ciudadano HECTOR RAMON REYES APONTE, titular de cédula de identidad N° 2967574, presuntamente emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CIIEVELLE, PLACA: MCN718, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV107606, SERIAL DEL MOTOR: MHV107606.
Se desprende de la causa la opinión Fiscal en la Audiencia Preliminar de fecha 06/10/2015 de la cual se desprende que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación: “Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la entrega material del vehículo. TERCERO: Se ordena la entrega material del vehículo. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y Pública por no ser contrarias derecho. Se ordena levantar el acta de entrega de vehículo una vez se acredite la propiedad, recaudos correspondientes antes el Tribunal. Es todo,..”.

El vehículo en cuestión, NO registra de las actuaciones solicitud policial en la página del I.N.T.T.


Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión de la solicitante ciudadana OSMARY DEL VALLE CALDERA, en su condición de APODERADA JUDICIAL, de la ciudadana: KIMBERLY KARINA ZERPA ESTANGA, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."


Del análisis de las actuaciones que cursan, de la exposición realizada por los solicitantes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral, bajo tales circunstancias, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana OSMARY DEL VALLE CALDERA, en su condición de APODERADA JUDICIAL, de la ciudadana: KIMBERLY KARINA ZERPA ESTANGA, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano, manifiesta que tiene la posesión del vehículo.

Por otra parte, este Tribunal de Control no entrar a revisar ni pronunciarse sobre la licitud de la Documentación presentada por el solicitante para la entrega del vehículo, toda vez que se trata de una labor propia de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, motivos suficientes para estimar quien aquí decide declara con lugar la entrega del vehículo cuyas características son CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CIIEVELLE, PLACA: MCN718, TIPO: SEDAN, AÑO: 1978, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV107606, SERIAL DEL MOTOR: MHV107606, a la ciudadana OSMARY DEL VALLE CALDERA, en su condición de APODERADA JUDICIAL, de la ciudadana: KIMBERLY KARINA ZERPA ESTANGA, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal o ante el Ministerio Público cuando así sea requerido. Ofíciese para la entrega efectiva del VEHÍCULO, Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO por la ciudadana OSMARY DEL VALLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.177.304, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto en su condición de APODERADA JUDICIAL, de la ciudadana: KIMBERLY KARINA ZERPA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad N° V- 19.367.365, y de igual domicilio, poder que fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, en fecha 26 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el N° 09, TOMO, XIII, folios 41 al 43, de los Libros de Autenticaciones, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de Identidad N” V.- 9.517.859. SEGUNDO: Se hace entrega del vehículo solicitado a la ciudadana OSMARY DEL VALLE CALDERA, en su condición de APODERADA JUDICIAL, de la ciudadana: KIMBERLY KARINA ZERPA ESTANGA. TERCERO: Se ordena notificar al solicitante para levantar acta de entrega y líbrese oficiar para la entrega inmediata del vehículo. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000682.-