REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001742
ASUNTO : IP01-P-2015-001742


AUTO DECRETANDO PARCIALMENTE CON LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Vista la solicitud presentada por el Abogado ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal actuando en representación de los ciudadanos YHONATAN QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.779.346, ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.418739 y YANTONI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.358.706, por encontrarse acreditado los extremos del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una medida menos gravosa para sus representados y en relación al ciudadano YANTONI GARCIA; toda vez que la representación fiscal le solicitó el Sobreseimiento de la Causa, quien expone lo siguiente:

“…JOSÉ LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: YHONATAN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.779.346, ANTONIO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.418739 y YANTONI GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.358.706, actualmente recluido en la CENTRO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD DE CORO. ESTADO FALCON, plenamente identificado en el asunto N° IPOI-P-2015-001742, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera esta Defensa que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mis defendidos, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud a que desde el momento en que le fue impuesta la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, desapareciendo así el peligro de fuego. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de que fue presentada nueva acusación por parte de la fiscalía objeto del el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTO PROVISIONALES, variaron las circunstancias con relación a mi defendido YANTONI GARCIA ARNAEZ, por cuanto nada tiene que ver con dicha causa el cual la fiscalía por parte de buena fe solicito SOBRESEIMIENTO. Es por lo que solicito, muy respetuosamente sea revisada dicha medida impuesta y se le otorgue su LIBERTAD PLENA.….”

En tal sentido se observa:
En fecha 17/05/2015, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se dictó con lugar la solicitud fiscal y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YHONATAN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.779.346, ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.418739 y YANTONI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.358.706.
En fecha 08/06/2015, este Tribunal Cuarto de Control dictó auto motivado de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación y consecuencia se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS R Y ALEJANDRO L (datos en reserva de la fiscalía) y a los ciudadanos YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ Y ANTONIO JOSE GARCIA COLINA por presuntamente encontrarse incursos en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 174 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS R Y ALEJANDRO L.
En fecha 02/07/2015, la Fiscalía 76 con competencia Nacional y la Fiscalía 17 del Ministerio Público, presentó la acusación fiscal contra los ciudadanos imputados ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS R Y ALEJANDRO L (datos en reserva de la fiscalia) y a los ciudadanos YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ Y ANTONIO JOSE GARCIA COLINA por presuntamente encontrarse incursos en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 174 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS R Y ALEJANDRO L.
En fecha 25/11/2015, se celebró audiencia preliminar, oportunidad legal en la cual este Tribunal de Control DESESTIMO totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1 con relación al 308.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no individualizó la presunta conducta ilícita realizada por cada uno de los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, YONATAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, ANTONIO GARCIA COLINA y YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, en el capítulo de los HECHOS en relación con los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a tenor de lo previsto igualmente, en los numerales 3 y 4 del artículo 308 eiusdem, con fundamento en decisión de la sala penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de fecha 11/11/2011, sentencia Nro. 428, igualmente con indicación del nombre y apellido de las víctimas.
En fecha 01/12/2015, se dicta el auto motivado de la decisión dictada en la audiencia preliminar. Se remite la causa a la Fiscalia 17 del Ministerio Público.
En fecha 16/12/2015, se recibe por ante este Tribunal nueva acusación fiscal contra los ciudadanos ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO, EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR, COAUTORES en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 176 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS R Y ALEJANDRO L (datos en reserva de la fiscalia). Con respecto al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA COLINA como autor de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 174 del Código penal Venezolano y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS R Y ALEJANDRO L. Y para el ciudadano YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:..”

Se desprende de la referida normativa lega, que se plantean varios tipos de medidas cautelares que pueden satisfacer las resultas del proceso.

Ahora bien, tomando en consideración que para el ciudadano YANTONI JOSE GARCIA ARNAEZ, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente alega la Defensa Pública Penal que en atención a ello, han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial de libertad, en tal sentido, considera quien aquí decide que efectivamente la representación fiscal solicita el sobreseimiento únicamente para el ciudadano YANTONI GARCÍA, y nuevamente presenta acusación fiscal contra los ciudadanos YHONATAN QUINTERO y ANTONIO GARCIA, es por ello que en atención al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, recibido en este Despacho Judicial y por el cual se fijó la audiencia preliminar para el día 27/01/2016 a los fines del pronunciamiento previsto en el artículo 313, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública.

Sobre lo antes expuesto, quien aquí decide acuerda otorgar la revisión de la medida de privación judicial de libertad solamente para el ciudadano YANTONI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.358.706 y se otorga una medida menos gravosa, conforme al artículo 242 cardinales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas, respectivamente. Y así se decide.-

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos YHONATAN QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.779.346, ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.418739, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal para los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano YANTONI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.358.706, quien se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO hasta esta sede judicial para el día VIERNES 18/12/2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de imponerle de la medida la cual se debe garantizar su cumplimiento por parte del ciudadano. Líbrese el oficio respectivo de traslado. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, se otorgar la revisión de la medida de privación judicial de libertad solamente para el ciudadano YANTONI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.358.706, y se impone una medida menos gravosa, conforme al artículo 242 cardinales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas, respectivamente. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos YHONATAN QUINTERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.779.346, ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.418739, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal para los referidos ciudadanos. TERCERO: Se ordena el traslado del ciudadano YANTONI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.358.706, quien se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO hasta esta sede judicial para el día VIERNES 18/12/2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de imponerle de la medida la cual se debe garantizar su cumplimiento por parte del ciudadano. Líbrese el oficio respectivo de traslado. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO

LA SECRETARIA

ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000683.-