REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-002256
AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 15 de diciembre de 2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ y GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA BRACHO, CARLOS SIERRA, ANA ATACHO Y LEOYMER ROMERO, mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de siete (7) días continuos al Ministerio Público, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ y GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA BRACHO, CARLOS SIERRA, ANA ATACHO Y LEOYMER ROMERO. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, se deja constancia de la comparecencia de los imputados ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ Y GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO previo traslado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. YARELIN ROJO, se deja constancia de la incomparecencia del ABG. MAGIN MAZANAREZ, quienes representan a ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCIA, se deja constancia de la incomparecencia del ABG. CARLOS LA CRUZ ALASTRE, quienes representan a GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas MARIA BRACHO, CARLOS SIERRA, ANA ATACHO Y LEOYMER ROMERO, de quienes consta resulta de notificación positivas practicadas vía telefónicas.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ Y GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Codigo Penal, en perjuicio de MARIA BRACHO, CARLOS SIERRA, ANA ATACHO Y LEOYMER ROMERO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, los ciudadanos imputados son identificados manifestando llamarse el primero ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.759, manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR.
Y el segundo GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.544.119, manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR.
La ciudadana Jueza manifestó a los imputados del deber de mantener actualizados por ellos suministrados. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YARELIN ROJO quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCIA quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Ministerio Fiscal a cargo del Abogado EINER BIEL BLANCO, en su condición Fiscal Primero del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“LOS HECHOS
“En fecha 17 de Agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, momentos en que los ciudadanos CARLOS SIERRA, ANA ATACHO, MARIA BRACHO y LEOYMER ROMERO, compartían de manera amena en el centro Familiar Mi Casita! ubicado en la Carretera Coro-Churuguara, Municipio Miranda, fueron sorprendidos por cuatro sujetos, quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, logran someter a los presentes y despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar, por lo que uno de los presentes le hace del conocimiento a funcionarios de la Policía del estado Falcón, quienes se acercan al lugar, obtienen información al respecto, y con las características físicas de los perpetradores aportadas por las víctimas, activan dispositivos de seguridad realizando labores de búsqueda por la zona, y cuando transitaban por la calle José Leonardo Chirinos del Sector de Caujarao, a la altura de INFOCENTRO, observan a dos ciudadanos con características exactas de los sujetos antes descritos por las victimas, los cuales se desplazaban a pie a paso acelerado por la referida arterial vial con sentido SUR-NORTE, quienes sostenían entre sus manos bolsos de color negro, y al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas e indecisas; por lo que le dan la voz de alto, la cual acatan, y proceden a efectuar registro corporal que arrojó como resultado la incautación al primero de los descritos, de UNA (01) HERRAMIENTA DE FIJAC1ÓÑ DE
TIPO PISTON QUE FUNCIONA A BAJA VELOCIDAD, ESTA IDEADA PARA USARSE. CON LAS CARGAS DE POLVORA, MARCA RAMSET MODELO RS22; UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERA, DE COLOR NEGRO MARCA MONTBLAC, contentivo de UNA (01)
TABLET, DE COLOR GRIS, BLANCO Y NEGRO, MARCA ORINOQUIA, MODELO GRAN RORAIMA S7-702U, CON LA PANTALLA QUEBRADA; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA 55K, DE COLOR MORADO, lMEl: 1868770010503794, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL: 89580 20609 17108 1032F; UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE COLOR
VINOTINTO, contentiva de UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: CLAUDINA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, V-11.803.438; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO DEL TESORO, SERIAL:639489 00010 0717 9007, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: VARGAS VICTOR; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANFOANDES, SERIAL: 603122
00600 0236 6190; UN (01) CARNET ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: CLAUDINA DEL CARMEN VARGAS RODRIGUEZ, V-11.803.438, UNA (01) CEDULA DE
IDENTIDAD LAMINADA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ANA JULIA ARACELY ATACHO ARCAYA, V-23.678.161; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO BANESCO, SERIAL: 6012 8861 6721 4472, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ANA JULIA ATACHO A; TRES (03) CADENA DE METAL PLATEADO, DOS (02) ANILLOS DE METAL DNIQUELADO; UNA (01) PULSERA ELÁSTICA, DE METAL NIQUELADO, UN (01) DIJE DE METAL NIQUELADO, EN FORMA DE CRUZ; quedando esta persona posteriormente identificado como: ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ; al segundo de los descritos se le localizó y colectó aferrado entre sus manos UN (01) BOLSO PORTA
JÁPTOP, DE COLOR NEGRO, MARCA VIT, contentivo de dos (02) TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1RO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO KISII MAX, SERIAL: 328943191689, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21203 07138 6441F, CON SU RESPECTIVA BATERIA; 2DO. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR
NEGRO, SERIAL: 403CQEA878628, CHIP DE LINEA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UÑ (01) TIRRAJE TRANSPARENTE; UN (01) DVD, DE COLOR NEGRO, MARCA DIGITAL ELECTRONIC, MODELO DEDVD-568Q; DOS MIL UN (2.001) BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, VEINTISEIS (26) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) DIEZ BOLIVARES, SIETE (07) BILLETRS DE CINCO (05) BOLIVARES, TRECE (13) BILLETES DE DOS (02) BOLI VARES; UN (01) MONEDERO DE COLOR FUCSIA, MARCA FURLA, contentivo de UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: OSMARE SARAITH GALINDO ZAPATA, V22.593.671, UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA, NRO. 073341493, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ROSMARE SARAITI-4 GALINDO ZAPATA, V22.593.671, UNA (01) TARJETA DE DEBITO DELBANCO BANESCO, SEIAL: 6012 8882 7001 5846, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ROSMARE 5. GALINDO Z; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, SERIAL: 601750 20005 1127 6967, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ROSMARE GALINDO; quedando esta persona posteriormente identificado como: GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO, por lo que estando en presencia del hallazgo de objetos pasivos de delito ocurrido instantes antes los funcionarios realizan la aprehensión formal de los mismos..…” Énfasis añadido.
Asimismo, se observa en la causa que en la fase de investigación la Defensa Privada a cargo del Abg. OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCA, solicitó en fecha 03/09/2015 al Ministerio Público conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de diligencias:
“…Oswaldo Rafael La Cruz García; venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edif. Savino, Piso 01, Ofic. 06, frente al Paseo Manaure (Indio Manaure), Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N2 V 10.704.991, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo a matricula N 154.359; actuando en este acto en mi condición de defensor privado del imputado Guilber José l3orregales Trocoso, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Latonero Automotriz, con residencia y domicilio en el Sector Rómulo Gallegos, Casa sin, cerca de la Casa Comunal Caujarao Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N2 V 21.544.119; a quien le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18 de Agosto de 2.015, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento; estando dentro de la Etapa de Investigación del presente Proceso y conforme a lo tipificado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 127 Ordinal 52; 263 y 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ante Usted ocurro para propone que este Despacho a su digno cargo se sirva practicar las diligencias siguientes:
PUNTO PREVIO:
En este marco, cabe destacar lo señalado por la doctrina jurídica especializada del Ministerio Público en cuanto la concepción de la etapa de investigación del proceso penal y de las diligencias de investigación como Parte de la misma, la cual ha señalado que:
“La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor.- En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. (Lorenzo Bustillo, Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público; Pag. 368, Editorial Vadel Hermano.).
Igualmente es bueno señala el criterio sostenido y reiterado con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: en la tase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de las diligencias para el esclarecimiento (le los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (...) Del resultado de esa actividad desplegada en la tase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal
Penal, los cuales serán evaluados por el juez en función de
control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la
misma, se pronunciará fundamentalmente (...) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia N2 728 del 25 de abril 2.007).
Por otra parte y a manera de ilustración, cabe destacar que el articulo
263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; impone el deber del Ministerio Público de hacer constar en esta fase, además de los elementos que inculpen sino también aquellos que exculpen para de esa manera darle fundamento al Principio consagrado en el artículo 13 ibidem.
Expuesto lo anterior y en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en la Fase de Investigación ruego a esta Representación Fiscal se sirva practicar las actuaciones que propondré a continuación:
1) Oficiar a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que determinen la distancia que existe entre el Centro Familia Mi Casita de Santa Marta, ubicado en el Sector El Hatillo II, Carretera Nueva Coro - Las Dos Bocas, de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón y la Alcabala de la Policía ubicada en Caujarao frente a la Plaza José Leonardo Chirinos; como también determinar el tiempo en recorrer dicha distancia caminando desde el Centro Familiar ya referido hasta la Alcabala de Caujarao.
2) Tornar declaraciones testimoniales a los ciudadanos FRANK HERWIN GUTIERREZ ROBLES; RAUL ALFONZO VALERA PAEZ; IGNACIO RAFAEL FIERU y ERIC JESÚS AULAR
ZAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, los tres primeros con residencia y domicilio en la Población de Caujarao Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón; Sector Alicate detrás del Infocentro Casa S/N teléfono 0416 — 0625412; Sector Rómulo Gallegos Casa S/N, teléfono 0426 3618552;
Sector Rómulo Gallegos, frente al Liceo Raúl Rodríguez, teléfono 0162708113 en ese orden y el último de los mencionados en la Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, Calle 8; teléfono 0426 — 8113252, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón: titulares de las cédulas de identidad Números V 22.609.469; V 20.212.094; V 5.287.465 Y V 10.704.053 respectivamente; cuyos testimonios de los deponentes resultara útil, necesario y pertinentes, por cuanto los mismos pueden aportar información importante sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se encontraba el imputado cuando se realiza la detención de mi defendido Guilber José I3orregales Trocoso, el día Lunes 17 de Agosto de 2.015, por parte de los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 1 de Polifalcón; y de esa manera activar lo pautado en el Principio de la Finalidad del Proceso consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho .- Es Justicia.- Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2.015.….”
De las diligencias solicitadas por la Defensa Privada en tiempo hábil y oportuno al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no consta en la causa, la práctica de ninguna como tampoco consta respuesta oportuna y motivada por parte de la Representación Fiscal a la Defensa.
Disponen los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175.-Nulidades Absolutas. Serán absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique n inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación y constata este Tribunal de Control, constata bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se le garantizó al ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO la defensa ante la solicitud presentada en tiempo hábil al Ministerio Público no obtuvo respuesta oportuna, en tal sentido, la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal que deberá dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a la diligencia requerida, motivo por el cual SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal y en consecuencia SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LA FASE DE INVESTIGACIÓN A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE ESE DERECHO A LA DEFENSA Y SE LE OTORGAN SIETE (7) DÍAS CONTINUOS LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO y, aun declarada la NULIDAD ABSOLUTA la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se anulan los dos escritos de descargo presentados por el ABG. OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCIA, en representación de GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO, y el escrito presentado por la ABG. YARELIN ROJO, en representación de ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, conforme a los artículos 179 y artículo 180 del COPP. Se ordena mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con sede en Coro, estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 23/09/2015 contra los ciudadanos ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.759, y GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.544.119, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Codigo Penal, en perjuicio de MARIA BRACHO, CARLOS SIERRA, ANA ATACHO Y LEOYMER ROMERO, toda vez que no consta en autos respuesta de la Fiscalía a diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, conforme al artículo 287 del COPP conforme a escrito de fecha 03/09/2015, en relación a la proposición de diligencias ofrecidas por el defensor ABG. OSWALDO LA CRUZ, en representación del ciudadano GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO, es por lo que la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal que debe dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a las diligencias requeridas, motivo por el cual SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LA FASE DE INVESTIGACIÓN A LOS FINES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESPUESTA EN LAS DILIGENCIAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONFORME A ESCRITO DE FECHA 03/09/2015, Y SE GARANTICE EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA, se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO, Y SE LE OTORGAN SIETE (07) DÍAS CONTINUOS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO, toda vez que, la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. Dada la declaratoria de Nulidad dictada este Tribunal de Control, no se emite pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad a los imputados de autos dado los delitos por los cuales se encuentran procesados ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Codigo Penal, en perjuicio de MARIA BRACHO, CARLOS SIERRA, ANA ATACHO Y LEOYMER ROMERO, y no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. TERCERO: Se anulan los dos escritos de descargo presentados por los ABG. OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCIA, en representación de GUILBER JOSE BORREGALES TROCOSO, y el escrito presentado por la ABG. YARELIN ROJO, en representación de ANIBAL JOSE OROPEZA RODRIGUEZ, conforme a los artículos 179 y artículo 180 del COPP. Se deja constancia que la defensa privada manifiesta su conformidad con la decisión dictada. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por la defensa privada. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000677.-
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