REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001437
ASUNTO : IP01-P-2015-001437
ENTREGA DE TELÉFONO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a la solicitud de entrega de un teléfono presentado por la ciudadana ZULAY CHIRINO ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5296392, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON NAVARRO CHIRINOS, IPSA 64175, quienes acuden ante este Tribunal a fin de exponer y solicitar:
“…la entrega del teléfono móvil celular de mi propiedad Blackberry Curve 8520, color negro, código 359200044048349, el cual se encuentra a la orden de este Tribunal, me pertenece y se desprende su identificación en factura N° 000260, emanada de Onliver Corporación CA, que en un folio útil anexo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega de un teléfono cuyas características son: Blackberry Curve 8520, color negro, código 359200044048349.
Igualmente corre inserto a la causa documento de propiedad (FACTURA N° 000260) a nombre de ZULAY CHIRINO ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5296392.
Se desprende de la causa la opinión Fiscal en la Audiencia Preliminar de fecha 06/10/2015 de la cual se desprende sentencia de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVA DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ZULAY CHIRINO ANDAZOL en fecha 06/10/2015, cuyo auto motivado consta en fecha 26/10/2015.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE TELÉFONO, así como la pretensión de la solicitante ciudadana ZULAY CHIRINO ANDAZOL, en su condición de propietaria, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Del análisis de las actuaciones que cursan, de la exposición realizada por los solicitantes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral, bajo tales circunstancias, mal puede este Tribunal negar la entrega del teléfono antes identificado a la ciudadana ZULAY CHIRINO ANDAZOL, en su condición de propietaria, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana, manifiesta que tiene la posesión del teléfono.
Por otra parte, este Tribunal de Control no entrar a revisar ni pronunciarse sobre la licitud de la Documentación presentada por el solicitante para la entrega del teléfono, toda vez que se trata de una labor propia de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, motivos suficientes para estimar quien aquí decide declara con lugar la entrega del teléfono cuyas características son Blackberry Curve 8520, color negro, código 359200044048349., a la ciudadana ZULAY CHIRINO ANDAZOL. Ofíciese para la entrega efectiva del TELÉFONO, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ENTREGA DEL TELÉFONO SOLICITADO por la ciudadana ZULAY CHIRINO ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5296392, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON NAVARRO CHIRINOS, IPSA 64175. SEGUNDO: Se hace entrega del TELÉFONO solicitado a la ciudadana ZULAY CHIRINO ANDAZOL, en su condición de propietaria. TERCERO: Se ordena notificar al solicitante para levantar acta de entrega y líbrese oficiar para la entrega inmediata del teléfono. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000684.-
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