REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002547
ASUNTO : IP01-P-2015-002547
AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL
Se recibió escrito interpuesto por el ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1, 3 y 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien acude ante este Tribunal, a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, contra la ciudadana VANESSA MARIA INFANTE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad número V- 21.544.094, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetive penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la solicitud.
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:
“En fecha 14 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano Cruz Gutiérrez se encontraba laborando y realiza llamada telefónica al N° 0426-5128534, teléfono este que había sido objeto de un robo en días pasados, siendo contestado el mismo por una ciudadana de sexo femenino, la cual se identificó como VANESSA INFANTE quien le indicó que debía darle la cantidad de 5000 o un televisor si quería que le devolviera el teléfono celular y que se verían frente al ambulatorio de la urbanización Cruz Verde, ubicado en la cale 11, indicándole además que si no iba ella, iría el ciudadano NoeI Piña y una vez que este se apersona al referido lugar observa al ciudadano quien se encontraba vestido de la misma manera que le había indicado la referida ciudadana y al observar una patrulla de la Policía Municipal, le hace del conocimiento de lo sucedido, procediendo dicha comisión a ejecutar su aprehensión”.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. DENUNCIA N° 086 realizada por el ciudadano CRUZ GUTIERREZ, ante la Policía Municipal de Miranda, en fecha 14/09/2015, donde expuso lo siguiente:
“…el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncie forma! en relación a que yo me encontraba en mi oficina específicamente en contraloría sanitaria del estado ubicada en la avenida pinto salinas, edificio salud ambiental y contraloría sanitaria y opte por realzarle llamado al teléfonos corporativos con el número 0426-512-85-34, de los cuales se había sustraído dos personas las cuales ingresaron fuertemente armados el día jueves 10 de septiembre a mi oficina con el propósito de amedrentarme o tal vez asesinarme, pero solo lograron llevarse tres (03) teléfonos celulares los cuales se encontraban encima de los escritorios, en tal sentido el día de hay opte por realizar una llamada telefónica al teléfono corporativo descrito anteriormente donde fui atendido por una persona con voz de mujer quien se identificó como Vanesa Infante, quien me manifestó que me entregaría el teléfono celular a cambio de que yo le diera cinco mil bolívares (5000) y que si no tenía el dinero le diera algún objetó (televisor) y que nos viéramos en frente del frente del ambulatorio de la urbanización cruz verde ubicado en la calle once y me dijo que si no iba ella iba a enviar a su compadre NoeI Piña, quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, una vez que me traslado al lugar y me encuentro frente al ambulatorio, recibí varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa del teléfono celular con el numero 0416.-059-90-79, quien me decía que el ciudadano NoeI Piña era la persona quien iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, acto seguido avisto a la persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrulla al manda del supervisor Garcés sub-director de polimiranda y le pido ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez, fue cuando m indicaron que tenía que trasladarme hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo...”
2. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil Quince (2015), suscrita por los funcionarios ROBINSON GARCES y JOSE GARCIA, adscritos a la Policía del estado Falcón, en la cual exponen que: “Siendo aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde del día de hoy lunes 14 de Septiembre, me encontraba en compañía del Oficial Agregado (PMM) García José, conductor de la unidad signada con las siglas P-001, específicamente por los alrededores de la urbanización Cruz Verde y en momento que me desplazaba por la calle once frente al ambulatorio de la mencionada urbanización logre avistar un ciudadano el cual yo conozco de nombre Cruz Gutiérrez quien me señalaba a otro ciudadano (aun por identificar) quien vestía franela de color vinotinto que presuntamente le estaba quitando dinero a través de unos mensajes de textos, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto al ciudadano (aun por identificar) quien al notar la comisión policial emprendió huida, por lo que se procedió a la persecución del ciudadano (aun por identificar) y fue a la altura de la calle quince con calle cuatro específicamente frente al puente Chávez donde logramos darle alcance al ciudadano (aun por identificar) procedimos a identificamos plenamente como funcionarios policiales, amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerno de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a indicarle al ciudadano (aun por identificar) si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestó que no tenia nada. Posteriormente se le indico que apegado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizarla una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA JOSE, quien una vez que los verifico corporalmente me indico que logro incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI:359200040895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955, Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE DOS GB, fue cuando procedió el OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA JOSE, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Pena!, procede a resguardar las evidencias colectada, seguidamente en vista de lo sucedido procedimos a indicarle al ciudadano Gutiérrez Cruz que se trasladara hasta nuestra sede para dejar constancia de una denuncia formal en contra del ciudadano (aun por identificar) y procedimos a trasladar al ciudadano (aun por identificar) hasta nuestro comando, una vez en las instalaciones del centro de coordinación policial se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó la aprehensión definitiva de los ciudadanos quien quedó identificado plenamente amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 128, desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito: PIÑA NOEL JESUS, DE 26 ANOS DE EDAD, (…) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO N° V-19.449.251, DE FECHA DE NACIMIENTO; 08-01-1989...”
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N°. 1836, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: NIXO URDANETA y WILLIAMS DESCARTE adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: CALLE 11 FRENTE AL AMBULATORIO “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-060-0134, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por la funcionaria DARYELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a 1.- Un dispositivo móvil celular marca Samsung, color Blanco.-
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-060-0134-B, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por la funcionaria DARYELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a 1.- Un dispositivo móvil celular marca Blackberry.-
6. COPIA SIMPLE DE DENUNCIA N° K-15-0217-01744, de fecha 10 de Septiembre del año 2015, interpuesta por el ciudadano CRUZ GUTIERREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy jueves 10/09/2015 yo me encontraba en mi oficina de trabaja ubicada en el edificio de la Contraloría Sanitaria y Salud Ambiental de esta ciudad, a eso de 1:45 horas de la tarde ingresan a mi
oficina dos sujetos podando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron vociferando palabras de amenaza en mi contra, posteriormente me sacaron del escritorio donde me encontraba trabajando, procediendo estos a golpearme en la cara, para el momento en que me están golpeando llega mi secretada de nombre Ángela, percatándonos de lo ocurrido, dichos
sujetos al notar la presencia de mi secretaria procedió uno de ellos a tomarla por el brazo y meterla a la oficina, ella empezó a gritar y se formo un escándalo en vista de esto los sujetos optaron por retirarse de mi oficina.
7. COPIA SIMPLE DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Septiembre del año 2015, rendida por la ciudadana IRDEMARY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a eso de las 02:30 horas de la tarde yo me encontraba en la oficina de Contraloría Sanitaria, Taquilla única, ubicada en el edificio de Malareologia, en compañía del contralor general Cruz Gutiérrez, cuando ingresaron dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y me despojaron de mi teléfono marca Blackberry, color negro, modelo 8520, y al doctor lo apuntaron con el arma y le decían que se quedara quieto, que lo iban a matar, que el problema era con el, cargaron el amia de fuego y seguían apuntándolo, luego nos secaran del despacho que estábamos pare otra departamento y comenzaron a golpear al doctor CRUZ GUTIERREZ, yo comencé a gritar “están robando” y en ese momento pasa la secretaria de nombre Ángela y abre la puerta y observa a los ciudadanos que nos estaban robando, los sujetos al notar la presencia de la secretaria salieron corriendo por la puerta del estacionamiento tumbando a la ciudadana que se había percatado de lo que estaba sucediendo en la oficina, de igual manera el contralor y yo nos levantamos y comenzamos seguirlos de una vez el contralor corrió hacia el estacionamiento y yo hacia la puerta principal y logre observar que los sujetos que nos habían amenazado se montaron en una camioneta de color gris”. Es todo.-
Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación de la ciudadana VANESSA MARIA INFANTE DAVALILLO, titular de la cedula de identidad número V- 21.544.094, quien es participe en la realización de las acciones necesarias para Extorsionar al ciudadano NOEL JESUS PIÑA, logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.
DEL DERECHO
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, a criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de EXTORSION y, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...”
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribe a continuación:
Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite (a existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que la ciudadana VANESSA MARIA INFANTE DA VALILLO, es participe del delito;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicité la medida...
Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera pardal, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:
Artículo 237.
Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia...;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior...:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”
En el caso que nos ocupa, el delito de EXTORSION, excede de los
diez años de prisión.
Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos IB de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual acarrea una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estimamos recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo estén elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor y/o participe a VANESSA MARIA INFANTE DAVALILLO, titular de la cedula de identidad número V-21.544.094 y por último, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción luris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su límite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente.. .omisis....
omisis.. La realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
omisis.. . constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso. ,omisis. ..
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
PETITORIO FISCAL
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicitamos se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, en contra de la ciudadana VANESSA MARIA INFANTE DAVALILLO, titular de la cedula de identidad número V-21.544.094, por estimar que es autora y/o participe en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega en primer lugar el solicitante la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso se imputa contra la ciudadana VANESSA MARIA INFANTE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad número V- 21.544.094, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:
1. DENUNCIA N° 086 realizada por el ciudadano CRUZ GUTIERREZ, ante la Policía Municipal de Miranda, en fecha 14/09/2015, donde expuso lo siguiente:
“…el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncie forma! en relación a que yo me encontraba en mi oficina específicamente en contraloría sanitaria del estado ubicada en la avenida pinto salinas, edificio salud ambiental y contraloría sanitaria y opte por realzarle llamado al teléfonos corporativos con el número 0426-512-85-34, de los cuales se había sustraído dos personas las cuales ingresaron fuertemente armados el día jueves 10 de septiembre a mi oficina con el propósito de amedrentarme o tal vez asesinarme, pero solo lograron llevarse tres (03) teléfonos celulares los cuales se encontraban encima de los escritorios, en tal sentido el día de hay opte por realizar una llamada telefónica al teléfono corporativo descrito anteriormente donde fui atendido por una persona con voz de mujer quien se identificó como Vanesa Infante, quien me manifestó que me entregaría el teléfono celular a cambio de que yo le diera cinco mil bolívares (5000) y que si no tenía el dinero le diera algún objetó (televisor) y que nos viéramos en frente del frente del ambulatorio de la urbanización cruz verde ubicado en la calle once y me dijo que si no iba ella iba a enviar a su compadre NoeI piña, quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, una vez que me traslado al lugar y me encuentro frente al ambulatorio, recibí varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa del teléfono celular con el numero 04 16.- 059-90-79, quien me decía que el ciudadano NoeI piña era la persona quien iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, acto seguido avisto a la persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrulla al manda del supervisor Garcés sub-director de polimiranda y le pido ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez, fue cuando m indicaron que tenía que trasladarme hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo...”
2. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil Quince (2015), suscrita por los funcionarios ROBINSON GARCES y JOSE GARCIA, adscritos a la Policía del estado Falcón, en la cual exponen que: “Siendo aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde del día de hoy lunes 14 de Septiembre, me encontraba en compañía del Oficial Agregado (PMM) García José, conductor de la unidad signada con las siglas P-001, específicamente por los alrededores de la urbanización Cruz Verde y en momento que me desplazaba por la calle once frente al ambulatorio de la mencionada urbanización logre avistar un ciudadano el cual yo conozco de nombre Cruz Gutiérrez quien me señalaba a otro ciudadano (aun por identificar) quien vestía franela de color vinotinto que presuntamente le estaba quitando dinero a través de unos mensajes de textos, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto al ciudadano (aun por identificar) quien al notar la comisión policial emprendió huida, por lo que se procedió a la persecución del ciudadano (aun por identificar) y fue a la altura de la calle quince con calle cuatro específicamente frente al puente Chávez donde logramos dañe chance al ciudadano (aun por identificar) procedimos a identificamos plenamente coma funcionarias policial, amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerno de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a indicarle al ciudadano (aun por identificar) si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerno algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestó que no tenia nada. Posteriormente se le indico que apegado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizarla una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA JOSE, quien una vez que los verifico corporalmente me indico que logro incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI:359200040895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955, Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE DOS GB, fue cuando procedió el OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA JOSE, amparado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Pena!, procede a resguardar las evidencias colectada, seguidamente en vista de lo sucedido procedimos a indicarle al ciudadano Gutiérrez Cruz que se trasladara hasta nuestra sede para dejar constancia de una denuncia formal en contra del ciudadano (aun por identificar) y procedimos a trasladar al ciudadano (aun por identificar) hasta nuestro comando, una vez en las instalaciones de! centro de coordinación policial se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, y se realizo la aprehensión definitiva de los ciudadanos quien quedo identificado plenamente amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 128, desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito: PIÑA NOEL JESUS, DE 26 AÑOS DE EDAD, (…) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO N° V-19.449.251, DE FECHA DE NACIMIENTO; 08-01-1989...”
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N°. 1836, de fecha 15 de Septiembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: NIXO URDANETA y WILLIAMS DESCARTE adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: CALLE 11 FRENTE AL AMBULATORIO “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-060-0134, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por la funcionaria DARYELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a 1.- Un dispositivo móvil celular marca Samsung, color Blanco.-
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-060-0134-B, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrita por la funcionaria DARYELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a 1.- Un dispositivo móvil celular marca Blackberrv.
6. COPIA SIMPLE DE DENUNCIA N° K-15-0217-01744, de fecha 10 de Septiembre del año 2015, interpuesta por el ciudadano CRUZ GUTIERREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy jueves 10/09/2015 yo me encontraba en mi oficina de trabaja ubicada en el edificio de la Contraloría Sanitaria y Salud Ambiental de esta ciudad, a eso de 1:45 horas de la tarde ingresan a mi oficina dos sujetos podando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron vociferando palabras de amenaza en mi contra, posteriormente me sacaron del escritorio donde me encontraba trabajando, procediendo estos a golpearme en la cara, para el momento en que me están golpeando llega mi secretada de nombre Ángela, percatándonos de lo ocurrido, dichos sujetos al notar la presencia de mi secretaria procedió uno de ellos a tomarla por el brazo y meterla a la oficina, ella empezó a gritar y se formo un escándalo en vista de esto los sujetos optaron por retirarse de mi oficina.
7. COPIA SIMPLE DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Septiembre del año 2015, rendida por la ciudadana IRDEMARY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a eso de las 02:30 horas de la tarde yo me encontraba en la oficina de Contraloría Sanitaria, Taquilla única, ubicada en el edificio de Malareologia, en compañía del contralor general Cruz Gutiérrez, cuando ingresaron dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y me despojaron de mi teléfono marca Blackberry, color negro, modelo 8520, y al doctor lo apuntaron con el arma y le decían que se quedara quieto, que lo iban a matar, que el problema era con el, cargaron el amia de fuego y seguían apuntándolo, luego nos secaran del despacho que estábamos pare otra departamento y comenzaron a golpear al doctor CRUZ GUTIERREZ, yo comencé a gritar “están robando” y en ese momento pasa la secretaria de nombre Ángela y abre la puerta y observa a los ciudadanos que nos estaban robando, los sujetos al notar la presencia de la secretaria salieron corriendo por la puerta del estacionamiento tumbando a la ciudadana que se había percatado de lo que estaba sucediendo en la oficina, de igual manera el contralor y yo nos levantamos y comenzamos seguirlos de una vez el contralor corrió hacia el estacionamiento y yo hacia la puerta principal y logre observar que los sujetos que nos habían amenazado se montaron en una camioneta de color gris”. Es todo.-
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.
Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para la ciudadana VANESSA MARIA INFANTE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad número V- 21.544.094, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión se trata de un delito cometido contra la vida de un ser humano, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como el presunta autora o partícipe en el hecho la ciudadana VANESSA MARIA INFANTE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad número V- 21.544.094, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.
De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra la ciudadana VANESSA MARIA INFANTE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad número V- 21.544.094, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra la VANESSA MARIA INFANTE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad número V- 21.544.094, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CRUZ RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrense todos los actos de comunicación a los organismos de Seguridad a nivel nacional. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDERINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ04201500000686.-
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