REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de diciembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003410
ASUNTO : IP01-P-2015-003410

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL

Se recibió escrito interpuesto por el ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1, 3 y 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien acude ante este Tribunal, a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.61 7.563, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetive penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la solicitud.

DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:

“El día 01 de Noviembre de 2015, en horas de la madrugada, el ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, se encontraba en la avenida número 5, del sector sabana larga, vía publica, de esta ciudad, específicamente en la TASCA PAPALECO, donde sostuvo una discusión con el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, por lo que el propietario les indico que debían salir del local, saliendo del mismo EDIXON y se sienta en, una acera a esperar a Hexavier y al cabo dos horas aproximadamente, sale JESUS del local y se inicia una pelea en la que JESUS golpea fuertemente en el cuello a EDIXON y este cae al piso y JESUS le propina una patada para luego huir del lugar en una moto, resultando gravemente herido el ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, siendo auxiliado por los ciudadanos del sector y trasladado al ambulatorio de la localidad, pero en vista de sus graves heridas fue remitido al Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, donde falleció causa de lesiones producidas por el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA”.

Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBEN CABRERA, LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se
recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la
Policía del Estado Falcón, informando que en la morgue del hospital
Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, específicamente en el área
de morgue, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de
sexo masculino, quien fallecería a causa de una serie de traumatismos,
no aportando mis detalles al respecto, razón por la cual me traslade en
compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA Y DETECTIVE LUIS CAMACHO, a bordo de la unidad TOYOTA, modelo LANDCRUISER, de color BLANCO, plenamente identificada, haciéndonos acompañar del Auxiliar de Patología JOSE CORDOVA, en unidad furgón, a la dirección antes mencionada a fin de corroborar la información antes aportada, donde una vez apersonados fuimos recibidos por la Doctora Rosmary Mosquera MPPS: 81433, donde ya identificados nos manifestó que el día de hoy en horas de la mañana ingresó a la emergencia del hospital una persona adulta, a quien le diagnostico traumatismo craneoencefálico severo y traumatismo toraco abdominal cerrado no complicado y que posterior a su ingreso el mismo había fallecido, siendo trasladado hacia al área de morgue de dicho nosocomio, donde una vez apersonados en esa área logramos observar sobre una camilla propia para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona adulta, en decúbito dorsal, sin prendas de vestir, con los siguientes rasgos fisonómicos: de tez morena, de contextura regular, cabello color negro, escaso, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho y de un metro sesenta y tres centímetros, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE LUIS CAMACHO, procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna herida, logrando observar una excoriación en la región orbital derecha y hematoma en la región orbital izquierda, acto seguido el prenombrado funcionario practicó la inspección del interfecto, para posteriormente el Auxiliar de Patología JOSE CORDOVA realizar el levantamiento del cadáver amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al servicio de medicina y ciencias forenses a fin de realizarle la
respectiva autopsia de ley, culminada esta labor observamos en las
afueras de la morgue del hospital, una persona adulta, de sexo
femenino, a quien abordamos identificándonos como funcionarios
activos a este cuerpo detectivesco, exponiéndole el motivo de nuestra
visita, quien manifestó ser YENICEL (LOS DEMAS DATOS
REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO,
SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 21°
DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS
SUJETOS PROCESALES) expresando que vecinos del sector donde
habita le habían comentado que su esposo había sostenido una riña
con un ciudadano de nombre JESUS, luego que estaban tomando licor
en una tasca del sector Sabana Larga de nombre PAPALECO, donde
una vez afuera comenzaron a pelear y es donde su esposo cae en el
pisé;’ donde fue auxilio y trasladado al ambulatorio de dicha comunidad,
pero de manera inmediata fue transferido a la emergencia del hospital
de Coro, donde posterior a su ingreso fallece, de igual forma nos aportó
los datos de su esposo identificándolo de la siguiente manera: EDIXON
FRANCISCO TALAVERA RIVERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, DE 28 AÑOS DE EDAD 11/06/1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABANA LARGA, AVENIDA Z CON CALLE 7, CASA SIN NÚMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.6678991, de igual forma nos expresó que el sitio de suceso fue en la avenida número 5, del sector Sabana Larga, vía publica, específicamente adyacente a la tasca PAPALECO y que el ciudadano mencionado como JESUS habita en la referida dirección del hecho., obtenida esta información se le manifestó a la ciudadana en cuestión que nos guiara a dicho lugar, donde una vez apersonados en el sector nuestra acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE LUIS CAMACHO, procedió a practicar la
respectiva inspección del sitio de suceso, amparado en el artículo 186
del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo supra mencionado
funcionario procedió a realizar una búsqueda por el lugar y sus
adyacencias de evidencias de interés criminalístico siendo negativo el
resultado, acto seguido nuestra acompañante nos indicó el lugar de
residencia del ciudadano mencionado como JESUS, siendo esta una
casa de color azul, ubicada en la referida arteria vial, donde una vez
apersonados y luego de varios llamados a la pueda principal fuimos
recibidos por una persona adulta, de sexo masculino, a quien
abordamos identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo
detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra visita quien manifestó
ser GEOVANNY ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la
cedula (sic) de identidad V-11.801.498, quien nos manifestó ser el suegro
del ciudadano mencionado como JESUS, quien luego de enterarse de
la muerte del ciudadano conocido como EDIXON decidió marcharse del
inmueble con su pareja y sus hijos con todas sus pertenencias con
rumbo desconocido, asimismo se le inquirió acerca de los datos
filiatorios de la persona requerida; aportando lo siguiente: JESUS
EXAVIER ZAVEDRA ALDANA, desconociendo más datos del mismo,
finalizada esta diligencia nos trasladamos hacia el local Tasca
restaurante PAPALECO, donde una vez presentes avistamos a dos
personas frente a dicho local, a quien abordamos identificándonos
plenamente, quedando identificados de la siguiente manera BAU y
VARGAS (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA
INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN
LÓS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION
DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)
donde el ciudadano BA U manifestó ser el propietario de dicho local
informando que efectivamente un sujeto llamado JESUS sostuvo una
fula con un ciudadano conocido como EDIXON, donde luego de discutir dentro del local este les manifestó que se calmaran pero el ciudadano
identificado como EDIXON decía que el quería pelear y a los breves
minutos el comenzaron la disputa donde el ciudadano identificado como
JESUS le dio un fuerte golpe de puño a su contrincante para luego
derribarlo y propinarle una patada, asimismo la persona identificada
como VARGAS no expreso que observó de igual forma a estos
ciudadanos discutiendo y luego se fueron “a las menos”, obtenida esta
información se les informó a ambos ciudadanos y a nuestra
acompañante que debían ser entrevistados en nuestra sede policial,
accediendo a tal petición, una vez apersonados en esta sede nos
trasladamos al servicio de medicina y ciencias forenses SENAMECF,
donde observamos sobre un mesón metálico propio para la práctica de
autopsias el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino,
desprovista de vestimenta, donde el funcionario Detective LUIS
CAMACHO procedió a practicar la inspección corporal al occiso,
logrando apreciar los siguientes rasgos fisonómicos: de tez morena, de
contextura regular, cabello color negro, escaso, frente amplia, cejas
pobladas, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho y
de un metro sesenta y tres centímetros, de igual forma se apreciaron las
siguientes heridas: una excoriación orbital derecha y hematoma en la
región orbital izquierda, seguidamente el supra mencionado funcionario
realizo la respectiva Necrodactilia y es dejado en dicho lugar a fin de
que se le practique la autopsia de ley, finalmente nos trasladamos a
este base, donde una vez presentes procedí a verificar bajo nuestro
sistema de investigación e información policial SIIPOL, los posibles
registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso,
de igual forma corroborar la certeza de los datos del imputado
aportados anteriormente, donde luego de ingresar el verificar los datos
de la víctima arrojo como resultado que le corresponden nombres,
apellidos y numero de cedula presentando los siguientes registros
policiales. EXPEDIENTE: 1530741. DE FECHA 12/06/2010. POR EL
DELITO DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
EXPEDIENTE: 1533215. DE FECHA 12/01/2011, POR EL DELITO DE
COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O
PSICOTRÓPICAS, AMBOS POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, de
igual forma luego de ingresar la identificación aportada por el ciudadano
identificado como GEOVANNY se logró observar que el mismo no
registra bajo nuestro sistema. A tal efecto se dio inicio a las actas
procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00093, por la
comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS...
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 0016 de fecha 01 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: SECTOR SABANA LARGA, AVENIDA 2 CON CALLE 7, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADÁVER N° 0017 de fecha 01 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADA EN LA AVENIDA EL TENIS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 0018 de fecha 01 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB-DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano CARLO ALIX BAU LUQUE quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde llego una comisión del CICPC. Donde uno de los funcionarios me pregunto sobre la muerte de un ciudadano que habita por la calle 7, de nombre EDIXON, entonces yo les comente que la tasca PAPALECO, es de mi propiedad y que el día de hoy en horas de la madrugada un sujeto de nombre JESUS y el que vive en la calle 7, empezaron a discutir en mi negocio, entonces yo les dije que se fueran a
discutir a otro lugar, en eso EDIXON sale y se sentó en una acera
a esperar a JESUS, allí duro como dos horas hasta que JESUS salió y empezaron a pelear entonces JESUS logro darle un fuerte golpe en el cuello y es donde EDIXON cae al piso y es donde JESUS le mete una patada ya cuando él estaba como desmayado luego llego un chamo de una moto y llevaron a EDIXON al hospital, eso fue todo lo que vi luego que me estere que EDIXON había fallecido. Es todo.-
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana YEÑILCEL CAROLINA LARA GARCIA, manifestando lo siguiente: “Resulta que el día 01-11-2015, como a las 04:30 horas de la madrugada llegaron varios vecinos del sector a mi lugar de residencia manifestándome que mi esposo de nombre EDIXON TALAVERA se encontraba inconsciente en el ambulatorio de sabana larga producto de una pelea que sostuvo con un ciudadano mencionado como JESUS, por lo que al llegar al dicho ambulatorio me percate de la situación por lo que posteriormente mi pareja fue remitido al hospital general de esta ciudad donde luego de varias horas de su ingreso los médicos me manifestaron que había fallecido producto de las lesiones que presentaba, es todo.-
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano RICARDO GREGORIO VARGAS HERNANDEZ, manifestando lo siguiente: “Bueno hoy llego en la tasca PAPALECO, ubicada en el sector Sabana Larga una comisión del CICPC, estaban preguntando sobre la muerte de EDIXON y yo les comente que efectivamente había visto lo que paso y les comente que en horas de la madrugada me encontraba tomando en la tasca antes mencionada y allí se encontraban dos sujetos uno de ellos de
nombre JESUS el otro le decían El NICHE, estaban tomando
también dentro de la tasca, luego ellos salieron y al rato salí yo hacia los baños que están en la parte de afuera y es donde me doy cuenta que JESUS y EL NICHE estaban discutiendo, en eso el dueño de la tasca les dice que vayan a discutir en otro lugar porque le iban a dañar su negocio, en eso JESUS se queda tranquilo y se mete a la tasca pero EL NICHE, estaba impertinente que él quería pelear con JESUS, a tal punto que saco un palo de una cerca y la gente que estaba allí le decía que se quedara tranquilo, que arreglara ese problema después, pero EL NICHE decía: “Yo tengo que pelear con él” entonces un chamo que estaba allí le quito el palo que tenía en la mano y EL NICHE se quedó allí esperando a que saliera JESUS, después al rato sale JESUS y comenzaron a darse golpes de puño y me fui en vista de esa situación, es todo lo que vi Es todo”
8. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-3270-15, de fecha 02
Noviembre de 2015, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto
Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses,
Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 01/11/2015, Al cadáver del occiso: EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRÁNEO FACIAL COMPLICADO CON EDEMA CEREBRAL SEVERO Y HEMATOMA SUBDURAL PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERDO PRODUCIDO POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW y EVARISTO MELENDEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: esta misma fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00093, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, y por cuanto se tuvo conocimiento que un sujeto mencionado como JESUS, fue la persona quien dio muerte al
ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO (occiso), en el
sector Sabana Larga, A venida 5, vía Pública, Municipio Colina del
estado Falcón, por tal motivo, fue conformada una comisión integrada
por los funcionarios DETECTIVE JEFEEVARISTO MELENDEZ y EL
SUSCRITO, a bordo de vehículo particular, hacia el sector antes
mencionado, con la finalidad de realizar pesquisas de campo que nos
permitan la plena identificación del sujeto autor del hecho, donde una
vez presentes en la prenombrada dirección nos dirigimos hacia un
inmueble residencial de color azul, ubicada en la avenida número 5,
casa sin número, lugar de residencia del ciudadano mencionado como
JESUS, donde luego de realizar diversos llamados a la puerta principal,
fuimos atendidos por una persona adulta, de sexo femenino, a quien
abordamos identificándonos como funcionarios activos a este cuerpo
detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra presencia quien se
identificó como MARIANNY GUADALUPE SEGOVIA TORRES, titular
de la cedula de identidad V-26.266.229, expresando ser la concubina
del ciudadano requerido por la comisión, a quien se le inquirió sobre la
ubicación de su pareja quien manifestó que el día 01/11/2015, en horas
de la mañana su pareja se había marchado con sus pertenencias,
desconociendo la ubicación del mismo, por tal motivo se le inquirió
sobre los datos filiatorios de su pareja expresando lo siguiente:
HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, DE NACIONALIDAD
VENEZOLANA, NATURAL DE CORO. ESTADO FALCÓN. DE 24
AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 16/09/1990. ESTADO CIVIL
SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN
EL SECTOR SABANA LARGA, AVENIDA NÚMERO 5. CASA SIN
MJMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.617.563,
obtenida esta información y culminada la acción de pesquisa nos
trasladamos a esta base operativa donde una vez presentes procedí a
verificar los datos de la persona identificada por nuestro sistema de
información e investigación policial (SIIPOL) los posibles registros y/o
solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, donde el mismo
arrojo como resultado que le corresponden nombres, apellidos y
número de cédula, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Finalizada esta labor de investigación se le informó a la Superioridad
sobre la diligencia practicada, quienes ordenaron fuera solicitado a la
fiscalía competente en este caso que .tramite ante el juez de control
correspondiente orden de aprehensión4 en contra del sujeto investigado Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA quien realizó las acciones necesarias para cercenar la vida de quien en vida respondiera al nombre de EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.
DEL DERECHO
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO.-
Código Penal.
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna
persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se
aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Prevé el articulo 44.1 constitucional lo siguiente: “.. .La libertad personal es inviolable, en consecuencia: .. . Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial..
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden dé los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, es el autor del delito.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En caso de estimar que concurren, los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...
Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia...;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior...:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en eI caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, excede de los diez años de prisión.
Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en Ios artículos 405 y 406 del Código Penal, el cual acarrea una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estimamos recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los sujetos, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor y/o participe a HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.563, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° deI Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción luris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas
restrictivas de libertad para conminar cotí ellas las violaciones más
— graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la
voluntad de! primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la
realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la
restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no
anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte
indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena
que emane de un tribunal competente.. .omisis....
omisis.. .la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla
genéral, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia,
sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se
manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
omisis.. . constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en
razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para
lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o
frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la
búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis...
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
PETITORIO FISCAL
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicito se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, en contra del ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA titular de la cédula de identidad N° V-19.617.563, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Alega en primer lugar el solicitante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.563, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBEN CABRERA, LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se
recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la
Policía del Estado Falcón, informando que en la morgue del hospital
Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, específicamente en el área
de morgue, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de
sexo masculino, quien fallecería a causa de una serie de traumatismos,
no aportando mis detalles al respecto, razón por la cual me traslade en
compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA Y DETECTIVE LUIS CAMACHO, a bordo de la unidad TOYOTA, modelo LANDCRUISER, de color BLANCO, plenamente identificada, haciéndonos acompañar del Auxiliar de Patología JOSE CORDOVA, en unidad furgón, a la dirección antes mencionada a fin de corroborar la información antes aportada, donde una vez apersonados fuimos recibidos por la Doctora Rosmary Mosquera MPPS: 81433, donde ya identificados nos manifestó que el día de hoy en horas de la mañana ingresó a la emergencia del hospital una persona adulta, a quien le diagnostico traumatismo craneoencefálico severo y traumatismo toraco abdominal cerrado no complicado y que posterior a su ingreso el mismo había fallecido, siendo trasladado hacia al área de morgue de dicho nosocomio, donde una vez apersonados en esa área logramos observar sobre una camilla propia para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona adulta, en decúbito dorsal, sin prendas de vestir, con los siguientes rasgos fisonómicos: de tez morena, de contextura regular, cabello color negro, escaso, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho y de un metro sesenta y tres centímetros, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE LUIS CAMACHO, procedió a realizar una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna herida, logrando observar una excoriación en la región orbital derecha y hematoma en la región orbital izquierda, acto seguido el prenombrado funcionario practicó la
inspección del interfecto, para posteriormente el Auxiliar de Patología
JOSE CORDOVA realizar el levantamiento del cadáver amparados en
el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado al servicio de medicina y ciencias forenses a fin de realizarle la
respectiva autopsia de ley, culminada esta labor observamos en las
afueras de la morgue del hospital, una persona adulta, de sexo
femenino, a quien abordamos identificándonos como funcionarios
activos a este cuerpo detectivesco, exponiéndole el motivo de nuestra
visita, quien manifestó ser YENICEL (LOS DEMAS DATOS
REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO,
SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 21°
DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS
SUJETOS PROCESALES) expresando que vecinos del sector donde
habita le habían comentado que su esposo había sostenido una riña
con un ciudadano de nombre JESUS, luego que estaban tomando licor
en una tasca del sector Sabana Larga de nombre PAPALECO, donde
una vez afuera comenzaron a pelear y es donde su esposo cae en el
pisé;’ donde fue auxilio y trasladado al ambulatorio de dicha comunidad,
pero de manera inmediata fue transferido a la emergencia del hospital
de Coro, donde posterior a su ingreso fallece, de igual forma nos aportó
los datos de su esposo identificándolo de la siguiente manera: EDIXON
FRANCISCO TALAVERA RIVERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, DE 28 AÑOS DE EDAD 11/06/1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABANA LARGA, AVENIDA Z CON CALLE 7, CASA SIN NÚMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.6678991, de igual forma nos expresó que el sitio de suceso fue en la avenida número 5, del sector Sabana Larga, vía publica, específicamente adyacente a la tasca PAPALECO y que el ciudadano mencionado como JESUS habita en la referida dirección del hecho., obtenida esta información se le manifestó a la ciudadana en cuestión que nos guiara a dicho lugar, donde una vez apersonados en el sector nuestra acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE LUIS CAMACHO, procedió a practicar la
respectiva inspección del sitio de suceso, amparado en el artículo 186
del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo supra mencionado
funcionario procedió a realizar una búsqueda por el lugar y sus
adyacencias de evidencias de interés criminalístico siendo negativo el
resultado, acto seguido nuestra acompañante nos indicó el lugar de
residencia del ciudadano mencionado como JESUS, siendo esta una
casa de color azul, ubicada en la referida arteria vial, donde una vez
apersonados y luego de varios llamados a la pueda principal fuimos
recibidos por una persona adulta, de sexo masculino, a quien
abordamos identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo
detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra visita quien manifestó
ser GEOVANNY ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la
cedula de identidad V-11.801.498, quien nos manifestó ser el suegro
del ciudadano mencionado como JESUS, quien luego de enterarse de
la muerte del ciudadano conocido como EDIXON decidió marcharse del
inmueble con su pareja y sus hijos con todas sus pertenencias con
rumbo desconocido, asimismo se le inquirió acerca de los datos
filiatorios de la persona requerida; aportando lo siguiente: JESUS
EXAVIER ZAVEDRA ALDANA, desconociendo más datos del mismo,
finalizada esta diligencia nos trasladamos hacia el local Tasca
restaurante PAPALECO, donde una vez presentes avistamos a dos
personas frente a dicho local, a quien abordamos identificándonos
plenamente, quedando identificados de la siguiente manera BAU y
VARGAS (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA
INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN
LÓS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION
DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES)
donde el ciudadano BA U manifestó ser el propietario de dicho local
informando que efectivamente un sujeto llamado JESUS sostuvo una
fula con un ciudadano conocido como EDIXON, donde luego de discutir dentro del local este les manifestó que se calmaran pero el ciudadano
identificado como EDIXON decía que el quería pelear y a los breves
minutos el comenzaron la disputa donde el ciudadano identificado como
JESUS le dio un fuerte golpe de puño a su contrincante para luego
derribarlo y propinarle una patada, asimismo la persona identificada
como VARGAS no expreso que observó de igual forma a estos
ciudadanos discutiendo y luego se fueron “a las menos”, obtenida esta
información se les informó a ambos ciudadanos y a nuestra
acompañante que debían ser entrevistados en nuestra sede policial,
accediendo a tal petición, una vez apersonados en esta sede nos
trasladamos al servicio de medicina y ciencias forenses SENAMECF,
donde observamos sobre un mesón metálico propio para la práctica de
autopsias el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino,
desprovista de vestimenta, donde el funcionario Detective LUIS
CAMACHO procedió a practicar la inspección corporal al occiso,
logrando apreciar los siguientes rasgos fisonómicos: de tez morena, de
contextura regular, cabello color negro, escaso, frente amplia, cejas
pobladas, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho y
de un metro sesenta y tres centímetros, de igual forma se apreciaron las
siguientes heridas: una excoriación orbital derecha y hematoma en la
región orbital izquierda, seguidamente el supra mencionado funcionario
realizo la respectiva Necrodactilia y es dejado en dicho lugar a fin de
que se le practique la autopsia de ley, finalmente nos trasladamos a
este base, donde una vez presentes procedí a verificar bajo nuestro
sistema de investigación e información policial SIIPOL, los posibles
registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso,
de igual forma corroborar la certeza de los datos del imputado
aportados anteriormente, donde luego de ingresar el verificar los datos
de la víctima arrojo como resultado que le corresponden nombres,
apellidos y numero de cedula presentando los siguientes registros
policiales. EXPEDIENTE: 1530741. DE FECHA 12/06/2010. POR EL
DELITO DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
EXPEDIENTE: 1533215. DE FECHA 12/01/2011, POR EL DELITO DE
COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O
PSICOTRÓPICAS, AMBOS POR LA SUB DELEGACIÓN CORO, de
igual forma luego de ingresar la identificación aportada por el ciudadano
identificado como GEOVANNY se logró observar que el mismo no
registra bajo nuestro sistema. A tal efecto se dio inicio a las actas
procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00093, por la
comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS...
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 0016 de fecha 01 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: SECTOR SABANA LARGA, AVENIDA 2 CON CALLE 7, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADÁVER N° 0017 de fecha 01 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADA EN LA AVENIDA EL TENIS, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-
4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 0018 de fecha 01 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS CAMACHO y ERCIDES LOW, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB-DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano CARLO ALIX BAU LUQUE quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde llego una comisión del CICPC. Donde uno de los funcionarios me pregunto sobre la muerte de un ciudadano que habita por la calle 7, de nombre EDIXON, entonces yo les comente que la tasca PAPALECO, es de mi propiedad y que el día de hoy en horas de la madrugada un sujeto de nombre JESUS y el que vive en la calle 7, empezaron a discutir en mi negocio, entonces yo les dije que se fueran a
discutir a otro lugar, en eso EDIXON sale y se sentó en una acera
a esperar a JESUS, allí duro como dos horas hasta que JESUS salió y empezaron a pelear entonces JESUS logro darle un fuerte golpe en el cuello y es donde EDIXON cae al piso y es donde JESUS le mete una patada ya cuando él estaba como desmayado luego llego un chamo de una moto y llevaron a EDIXON al hospital, eso fue todo lo que vi luego que me estere que EDIXON había fallecido. Es todo.-
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana YEÑILCEL CAROLINA LARA GARCIA, manifestando lo siguiente: “Resulta que el día 01-11-2015, como a las 04:30 horas de la madrugada llegaron varios vecinos del sector a mi lugar de residencia manifestándome que mi esposo de nombre EDIXON TALAVERA se encontraba inconsciente en el ambulatorio de sabana larga producto de una pelea que sostuvo con un ciudadano mencionado como JESUS, por lo que al llegar al dicho ambulatorio me percate de la situación por lo que posteriormente
mi pareja fue remitido al hospital general de esta ciudad donde luego de varias horas de su ingreso los médicos me manifestaron que había fallecido producto de las lesiones que presentaba, es todo.-
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano RICARDO GREGORIO VARGAS HERNANDEZ, manifestando lo siguiente: “Bueno hoy llego en la tasca PAPALECO, ubicada en el sector Sabana Larga una comisión del CICPC, estaban preguntando sobre la muerte de EDIXON y yo les comente que efectivamente había visto lo que paso y les comente que en horas de la madrugada me encontraba tomando en la tasca antes mencionada y allí se encontraban dos sujetos uno de ellos de
nombre JESUS el otro le decían El NICHE, estaban tomando
también dentro de la tasca, luego ellos salieron y al rato salí yo hacia los baños que están en la parte de afuera y es donde me doy cuenta que JESUS y EL NICHE estaban discutiendo, en eso el dueño de la tasca les dice que vayan a discutir en otro lugar porque le iban a dañar su negocio, en eso JESUS se queda tranquilo y se mete a la tasca pero EL NICHE, estaba impertinente que él quería pelear con JESUS, a tal punto que saco un palo de una cerca y la gente que estaba allí le decía que se quedara tranquilo, que arreglara ese problema después, pero EL NICHE decía: “Yo tengo que pelear con él” entonces un chamo que estaba allí le quito el palo que tenía en la mano y EL NICHE se quedó allí esperando a que saliera JESUS, después al rato sale JESUS y comenzaron a darse golpes de puño y me fui en vista de esa situación, es todo lo que vi Es todo”
8. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-3270-15, de fecha 02
Noviembre de 2015, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto
Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses,
Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 01/11/2015, Al cadáver del occiso: EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRÁNEO FACIAL COMPLICADO CON EDEMA CEREBRAL SEVERO Y HEMATOMA SUBDURAL PARIETO-OCCIPITAL IZQUIERDO PRODUCIDO POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW y EVARISTO MELENDEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: esta misma fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00093, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, y por cuanto se tuvo conocimiento que un sujeto mencionado como JESUS, fue la persona quien dio muerte al ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO (occiso), en el sector Sabana Larga, A venida 5, vía Pública, Municipio Colina del estado Falcón, por tal motivo, fue conformada una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ y EL SUSCRITO, a bordo de vehículo particular, hacia el sector antes
mencionado, con la finalidad de realizar pesquisas de campo que nos
permitan la plena identificación del sujeto autor del hecho, donde una
vez presentes en la prenombrada dirección nos dirigimos hacia un
inmueble residencial de color azul, ubicada en la avenida número 5,
casa sin número, lugar de residencia del ciudadano mencionado como
JESUS, donde luego de realizar diversos llamados a la puerta principal,
fuimos atendidos por una persona adulta, de sexo femenino, a quien
abordamos identificándonos como funcionarios activos a este cuerpo
detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra presencia quien se
identificó como MARIANNY GUADALUPE SEGOVIA TORRES, titular
de la cedula de identidad V-26.266.229, expresando ser la concubina
del ciudadano requerido por la comisión, a quien se le inquirió sobre la
ubicación de su pareja quien manifestó que el día 01/11/2015, en horas
de la mañana su pareja se había marchado con sus pertenencias,
desconociendo la ubicación del mismo, por tal motivo se le inquirió
sobre los datos filiatorios de su pareja expresando lo siguiente:
HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, DE NACIONALIDAD
VENEZOLANA, NATURAL DE CORO. ESTADO FALCÓN. DE 24
AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 16/09/1990. ESTADO CIVIL
SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN
EL SECTOR SABANA LARGA, AVENIDA NÚMERO 5. CASA SIN
MJMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.617.563,
obtenida esta información y culminada la acción de pesquisa nos
trasladamos a esta base operativa donde una vez presentes procedí a
verificar los datos de la persona identificada por nuestro sistema de
información e investigación policial (SIIPOL) los posibles registros y/o
solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, donde el mismo
arrojo como resultado que le corresponden nombres, apellidos y
número de cédula, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Finalizada esta labor de investigación se le informó a la Superioridad
sobre la diligencia practicada, quienes ordenaron fuera solicitado a la
fiscalía competente en este caso que .tramite ante el juez de control
correspondiente orden de aprehensión4 en contra del sujeto investigado Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA quien realizó las acciones necesarias para cercenar la vida de quien en vida respondiera al nombre de EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.563, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión se trata de un delito cometido contra la vida de un ser humano, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como el presunto autor o partícipe en el hecho el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA titular de la cédula de identidad N° V-19.617.563, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA titular de la cédula de identidad N° V-19.617.563, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.617.563, por estimar que es autor y/o partícipe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON FRANCISCO TALAVERA RIVERO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrense todos los actos de comunicación a los organismos de Seguridad a nivel nacional. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
LUBY MEDINA
RESOLUCIÓN Nº: PJ04201500000687.-