REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004255
ASUNTO : IP01-P-2011-004255
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
PARTES:
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
VICTIMA: EL NIÑO J.J.D.P (IDENTIDAD OMITIDA-OCCISO).
ACUSADO: SAUL MEJIAS ESTRADA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/11/2015 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 02 de noviembre de 2015 contra el ciudadano: SAUL MEJIAS ESTRADA, colombiano nacionalizado, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.692.822, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 del la LOPNNA, en perjuicio de J.J.D.P (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:20 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala JOSE MEDINA, relacionada con la causa IP01-P-2011-004255, instruida contra el imputado ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTERCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 del la LOPNNA, en perjuicio de J.J.D.P (IDENTIDAD OMITIDA).
Se deja constancia que la audiencia se encontraba pautada para las 09:15 am, pero siendo que no había fluido eléctrico se comienza en la presente hora.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda Penal ABG. ANA CALDERA, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado SAUL MEJIAS ESTRADA previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien fue notificada conforme al artículo 165 del COPP.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 10° ABG. ABG. MOIRANI ZABALA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 del la LOPNNA, en perjuicio de J.J.D.P (IDENTIDAD OMITIDA), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse SAUL MEJIAS ESTRADA, colombiano nacionalizado, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.692.822. Y manifestó al Tribunal: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal ABG. ANA CALDERA, quien manifestó al Tribunal: “ratifico en tosas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal y solicito sea decretada la apertura a juicio, así mismo solicito la nulidad de la declaración de la ciudadana cónyuge de mi defendido, así mismo solicito copias simples de la totalidad del presente asunto, es todo”.
En este estado el Tribunal observa del capítulo de los hechos que hay una omisión en la identificación de la víctima, motivo por el cual de conformidad con el artículo 313.1 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que proceda con la subsanación en este mismo acto, por lo que toma la palabra la Representación Fiscal quien expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación de los hechos conforme a los cuales se imputa al ciudadano en garantía del derecho a la Defensa, procediendo a colocar las iniciales del nombre de la víctima de autos, exponiendo lo siguiente: “Se le atribuye al imputado SAUL MEJIAS ESTRADA, Colombiano, de 51 años de edad, titulare de las cédula de identidad N° 25.692.822 y domiciliado, soltero y domiciliado en la Finca El Harán, carretera nacional Falcón-Zulia, Mene Mauroa del Estado Falcón los hechos acontecidos en fecha jueves 15-09-11, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana SURELIS DEL VALLE PEROZO COLINA, salió de su casa a trabajar a la vivienda de la señora Norka, ya que cumplía oficios del hogar, limpiando y lavando las prendas de vestir de esa familia, dejando a sus hijos, un niño de nombre J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) y su niña de 04 años de edad, con su esposo SAUL MEJIAS, siendo que en un momento de inexplicable y desmedida violencia, el referido ciudadano en razón que el niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) lo desobedecía, procedió a tomarlo por el cuello, hasta ahorcarlo y producir su muerte, sin dar ningún tipo de oportunidad al niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de defenderse, posteriormente procedió a llevarse el cuerpo del niño victima en la presente investigación hacia una vivienda que esta abandonada, ubicada en una finca propiedad del ciudadano de nombre LILO, donde dejó abandonado el cuerpo inerte del niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente, aproximadamente a las 12:30 del medio día, regresó a la casa la progenitora del niño, y observó que solamente estaba su esposo y su hija, y notó que el ciudadano SAUL MEJIAS estaba como nervioso e intranquilo, y ante la ausencia del niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) en su hogar le pregunta por el niño, respondiéndole que lo había matado porque no le hacia caso y de rabia lo tomó por el cuello y lo ahorcó, luego con la finalidad de mantener oculto su crimen, amenazó a la progenitora del niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), diciéndole que si decía algo la mataba y le cortaba la cabeza a su hija, manifestándole que ese mismo día en la noche él iba a llevar el cuerpo de su hijo J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) a un potrero para que lo encontraran cuando iniciaran la búsqueda. El día viernes 16-09-11, la Guardia Nacional y Protección Civil continúan con la búsqueda del niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual es infructuosa por cuanto las autoridades abocadas a la misma no lo hallaron, percatándose que el ciudadano Saúl Mejias en todo momento actuaba de una manera extraña. Es el sábado 17-09-11, cuando la progenitora del niño salió a comprar una harina, y el ciudadano Saúl Mejías decidió buscar el cuerpo del niño víctima del lugar donde lo había escondido primeramente y lo colocó cerca de la casa donde habitaban, después como a las 7:00 horas de la mañana llegó Protección Civil y continuaron con la búsqueda, y es aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana cuando avisaron a la familia del J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) niño que lo habían encontrado, haciendo del conocimiento que el mismo estaba muerto, procediendo la progenitora del niño a contarle a un Funcionario llamado Fernando Casado López de Protección Civil que SAUL MEJIAS, había matado a su hijo J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto este no le hacía caso y era desobediente y que la había amenazado con matarla a ella y a su hija de cuatros años. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones que señalan al ciudadano SAUL MEJIAS, es solicitada Orden de Aprehensión en contra el mismo por esta Representación Fiscal, siendo acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndose efectiva y colocado a disposición del referido Tribunal, en fecha 19-09-2011, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento)”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien manifiesta estar de acuerdo con la subsanación en aras de garantizar el derecho a al defensa de su representado toda vez que lo único que se agrego fueron las iniciales del nombre de la víctima fallecida.
Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-
DE LOS HECHOS
“Se le atribuye al imputado SAUL MEJIAS ESTRADA, Colombiano, de 51 años de edad, titulare de las cédula de identidad N° 25.692.822 y domiciliado, soltero y domiciliado en la Finca El Harán, carretera nacional Falcón-Zulia, Mene Mauroa del Estado Falcón los hechos acontecidos en fecha jueves 15-09-11, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana SURELIS DEL VALLE PEROZO COLINA, salió de su casa a trabajar a la vivienda de la señora Norka, ya que cumplía oficios del hogar, limpiando y lavando las prendas de vestir de esa familia, dejando a sus hijos, un niño de nombre J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) y su niña de 04 años de edad, con su esposo SAUL MEJIAS, siendo que en un momento de inexplicable y desmedida violencia, el referido ciudadano en razón que el niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) lo desobedecía, procedió a tomarlo por el cuello, hasta ahorcarlo y producir su muerte, sin dar ningún tipo de oportunidad al niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de defenderse, posteriormente procedió a llevarse el cuerpo del niño victima en la presente investigación hacia una vivienda que esta abandonada, ubicada en una finca propiedad del ciudadano de nombre LILO, donde dejó abandonado el cuerpo inerte del niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente, aproximadamente a las 12:30 del medio día, regresó a la casa la progenitora del niño, y observó que solamente estaba su esposo y su hija, y notó que el ciudadano SAUL MEJIAS estaba como nervioso e intranquilo, y ante la ausencia del niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) en su hogar le pregunta por el niño, respondiéndole que lo había matado porque no le hacia caso y de rabia lo tomó por el cuello y lo ahorcó, luego con la finalidad de mantener oculto su crimen, amenazó a la progenitora del niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), diciéndole que si decía algo la mataba y le cortaba la cabeza a su hija, manifestándole que ese mismo día en la noche él iba a llevar el cuerpo de su hijo J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) a un potrero para que lo encontraran cuando iniciaran la búsqueda. El día viernes 16-09-11, la Guardia Nacional y Protección Civil continúan con la búsqueda del niño J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual es infructuosa por cuanto las autoridades abocadas a la misma no lo hallaron, percatándose que el ciudadano Saúl Mejias en todo momento actuaba de una manera extraña. Es el sábado 17-09-11, cuando la progenitora del niño salió a comprar una harina, y el ciudadano Saúl Mejías decidió buscar el cuerpo del niño víctima del lugar donde lo había escondido primeramente y lo colocó cerca de la casa donde habitaban, después como a las 7:00 horas de la mañana llegó Protección Civil y continuaron con la búsqueda, y es aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana cuando avisaron a la familia del J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) niño que lo habían encontrado, haciendo del conocimiento que el mismo estaba muerto, procediendo la progenitora del niño a contarle a un Funcionario llamado Fernando Casado López de Protección Civil que SAUL MEJIAS, había matado a su hijo J.J.G.P, de 09 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto este no le hacía caso y era desobediente y que la había amenazado con matarla a ella y a su hija de cuatros años. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones que señalan al ciudadano SAUL MEJIAS, es solicitada Orden de Aprehensión en contra el mismo por esta Representación Fiscal, siendo acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndose efectiva y colocado a disposición del referido Tribunal, en fecha 19-09-2011, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento)”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Pública interpuso en fecha 19/11/2015 escrito de Descargos a favor del ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública Segunda ABG. ANA CALDERA en tiempo oportuno.
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 63 al 72 de la segunda pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano SAUL MEJIAS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 63 y vuelto, 64 y su vuelto, 65 y su vuelto, 66 y su vuelto y 67 de la segunda pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios vuelto 67 y 68 de la segunda pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 68 y su vuelto, 69 y su vuelto, 70 y su vuelto, 71 y su vuelto de la segunda pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa pública y SIN LUGAR el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 15/09/2011, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios actuantes, la progenitora de la víctima (niño de 9 años), expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS, RECONOMIENTOS TÉCNICOS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se acoge la Calificación Jurídica Provisional prevista y sancionada en el artículo 406.2 del Código Penal, es decir, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 del la LOPNNA, en perjuicio del niño occiso J.J.D.P (IDENTIDAD OMITIDA) y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de las víctimas, así como, las pruebas técnicas, pero en el presente caso no le fue incautada arma de fuego alguna al ciudadano SAUL MEJIAS por tales motivos se admite la acusación y se ajusta la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
1.- Declaraciones de los funcionarios Inspector WALTER HERNÁNDEZ y AGENTES LÓPEZ JORGE y DAVALILLO DARWIN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 869 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 17-09-11, en la que se deja constancia que se trasladaron a MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de realizar la Inspección en el precitado lugar, pudiéndose observar sobre un mesón metálico móvil propio para la practica de la Necropsia de ley, donde yace el cadáver de un niño, el cual se encuentra desprovisto de su vestimenta, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos; de contextura delgada, de tez trigueña, así mismo se visualiza que dicho cadáver se encuentra en avanzado estado de descomposición por lo que fue imposible obtener rasgos físicos. Se deja constancia de haberle realizado fijaciones fotográficas en forma general e identificativa y detalle al cadáver en cuestión, igualmente se deja constancia que no se le realizo la respectiva Necrodactilia, ya que el mismo presenta sus pulpejos dactilares deteriorado por el estado de descomposición del cadáver, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio las características de las lesiones que presentaba el cuerpo sin vida del niño victima en la presente investigación, lo cual concuerda con lo manifestado por la progenitora del mismo al manifestar que la rabia que invadió al ciudadano imputado lo conllevó a ahorcarlo, todo lo cual vincula al ciudadano SAUL MEJIAS con el delito y la participación que le atribuye el Ministerio Público. La inspección suscrita por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y les podrá ser exhibida al momento de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaraciones de los funcionarios Inspector WALTER HERNADEZ y AGENTES LOPEZ JORGE y DAVALILLO DARWIN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 870 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 17-09-U, en la que se deja constancia que se trasladaron a sitio FINCA EL HARAN UBICADA EN LA CARRETERA FALCÓN ZULIA DE LA POBLACIÓN DE MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN y depongan sobre la misma toda, vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio las características del sitio del suceso y del lugar exacto en donde fue encontrado el cadáver de la víctima y el estado en que se encontraba el mismo, lugar este donde manifiesta la progenitora que el ciudadano SAUL MEJIAS lo llevaría para que lograran conseguirlo las referidas autoridades, todo lo cual vincula al ciudadano SAUL MEJIAS con el delito y la participación que le atribuye el Ministerio Público. La inspección suscrita por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y les podrá ser exhibida al momento de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al antiguo Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de NECROPSIA DE LEY N° 2100, de fecha 17-09-2011, practicado al cadáver del Niño quien en vida respondiera al nombre de J.J.G.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “. .. CAUSA DIRECTA DE MUERTE ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN CON DATA APROXIMADA DE 48 a 60 HORAS APROXIMADAMENTE..” y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en el juicio la causa directa de muerte del niño víctima en la presente causa, lográndose determinar que la víctima murió como consecuencia de asfixia mecánica por estrangulación, lo cual es perfectamente compatible con lo narrado por la progenitora de la víctima al momento de manifestar lo que el ciudadano SAUL MEJIAS le había confesado y por lo cual la había amenazado de muerte si llegaba a decirle a las autoridades, todo lo cual lo vincula, con los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. La experticia suscrita por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y les podrá ser exhibida al momento de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesa Penal
4.- Declaraciones de los funcionarios Inspector EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO Y BETANCOURT JOHAN y DUBER LOPEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 872 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 19-09-11, en la que se deja constancia que se trasladaron a sitio FINCA DENOMINADA EL HARAN UBICADA EN LA CARRETERA FALCÓN ZULIA DE LA POBLACIÓN DE MENE MAUROA, MUNICIPIO MAURQA DEL ESTADO FALCÓN y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio las características del sitio del suceso, lugar este donde manifiesta la progenitora que el ciudadano SAUL MEJIAS se quedó a cargo de sus 3 pequeños hijos, todo lo cual vincula al ciudadano SAUL MEJIAS con el delito y la participación que le atribuye el Ministerio Público. La inspección suscrita por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y les podrá ser exhibida al momento de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la Licenciada en Bioanálisis MONICA SANGRONIS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700060-314, suscrita en fecha 19-10-2011, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “...MUESTRA 1: Un suéter, manga corta en fibras sintéticas en color blanco, a nivel de la región de proyección anatómica fosa iliaca izquierda se observa una mancha de color pardo rojizo de naturaleza desconocida y de aproximadamente 0,3 cm diámetro. La pieza no presenta soluciones de continuidad, con restos de suciedad y olor a sudor. MUESTRA 2: PANTALÓN de Jeans color azul talla 32 mecanismo de sujeción constituido por cremallera y botón metálico. A nivel de la beta del pantalón del lado derecho se observan restos de materia vegetal (hierbas) con restos de suciedad y tierra y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio el estado de la vestimenta que portaba la victima en la presente investigación donde se evidencia la presencia de sustancia de naturaleza hemática en las mismas, siendo conteste con las lesiones acreditadas en Necropsia de Ley, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Publico. La experticia suscrita por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y les podrá ser exhibida al momento de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Declaración del Funcionario Agente JORGE LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, a fin de deponga lo que a bien tenga en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 17-09-11, en la cual deja constancia que fue comisionado para trasladarse en compañía de los
Funcionarios: Inspector WALTER HERNÁNDEZ, Agente: DAVALILLO DARWIN y los Auxiliares de patología ELLE RIS CHIRINOS y JOSE CORDOVA, para que se trasladaran hacia la Finca El Harán, carretera Nacional Falcón-Zulia de la Población de Mene Mauroa, con la finalidad de practicar la remoción e inspección técnica del cadáver. Una vez en la mencionada dirección, fueron recibidos por el Jefe de la Sub-Delegación de Dabajuro, quien los condujo al lugar donde suscitaron los hechos, logrando ingresar por un camino con un sembradío de pasto, donde se observa decúbito dorsal el cuerpo inerte de un niño de sexo masculino, desprovisto de vestimenta en avanzado estado de descomposición orgánica. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio el levantamiento del cadáver del niño y señalan el estado en que se encontraba el mismo, luego de la búsqueda realizada por Protección Civil y el Cuerpo de Bomberos, y de esta manera iniciar la presente investigación.
2.- Declaraciones de los funcionarios Agente JORGE LUIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, INSPECTOR WALTER HERNÁNDEZ AGENTE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, a fin de que depongan lo que a bien tengan en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 17-09-11, en la cual deja constancia que fueron comisionados para trasladarse hacia la Finca El Harán, carretera Nacional Falcón-Zulia de la Población de Mene Mauroa, del Estado Falcón con la finalidad de practicar inspección técnica y la remoción del cadáver a fin de trasladarlo hasta la sede de ese cuerpo para la practica de la Necropsia de Ley. Entrevistándose una vez que hacen acto de presencia con la ciudadana SURELIS DEL VALLE PEROZO COLINA, de 27 años de edad, quien aporto los datos filiatorios de su hijo víctima, además informo que su hijo se encontraba desaparecido desde el día 15-09-2011 en horas de la mañana cuando lo había dejado en su casa con el ciudadano SAUL MEJIAS, quien es el padrastro del niño victima en la presente investigación, posteriormente sostienen entrevista con el ciudadano CROES GUTIERREZ LARRY ELEUTERIO, dueño de la finca donde fue hallado el cuerpo del niño, y este manifestó que se había enterado por el ciudadano SAUL que el niño estaba desaparecido desde el ia jueves 15-09-2011 ya que se lo comento en horas de la noche, una vez que fueron citadas las referidas personas para rendir entrevista la ciudadana SURELIS PEROZO, quien manifestó que la persona que le había dado muerte a su hijo era el ciudadano SAUL MEJIAS, ya que el mismo se lo había confesado ya que su hijo no le hacia caso y en un momento de rabia lo tomó por el cuello y lo estrangulo y que lo había dejado solo en una casa sola que estaba en un potrero y ella no había dicho nada ya que el ciudadano lo había amenazado con matarla a ella y a su hija si decía lo que le había confesado. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas obtienen información referida a la muerte del niño victima, obteniendo información por parte de la progenitora que quien le dio muerte al niño era el ciudadano SAUL MEJIAS, así como acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión ciudadano Saúl Mejías, todo lo cual lo vincula con el hecho que le atribuye el Ministerio Público.
3.- Declaración de la ciudadana SURELIS DEL VALLE PEROZO COLINA, no ha cedulado, de 27 años de edad. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la progenitora del niño víctima en el presente asunto tiene conocimiento que a su hijo le había dado muerte el ciudadano SAUL MEJIAS, toda vez que él se lo confesó y la amenazó de muerte si lo llegaba a confesar a las autoridades, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
4.- Declaración del ciudadano CROES GUTIERREZ LARRY ELEUTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.188. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se obtuvo el hallazgo del cadáver de la victima de la presente causa, toda vez que se trata de un testigo referencial de los hechos y a su vez acreditar el libre acceso que el ciudadano SAUL MEJIAS tenia para su hacienda, todo lo cual lo vincula con los hechos que le atribuye el Ministerio Publico.
5.- Declaración del ciudadano RAMÓN JOSÉ ANZOLA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.929.731 de 43 años de edad. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio el relato del tío del niño victima y podrá manifestar acerca de los maltratos de los cuales era víctima el niño por parte del imputado de autos, ya que era bastante inquieto y desobediente, todo lo cual lo vincula con los hechos que le atribuye el Ministerio Publico.
6.- Declaración de los funcionarios Agentes EMIRO SÁNCHEZ, EVARISTO MELÉNDEZ, ANDRÉS CASTRO Y BETANCOURT JOHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, a fin de que depongan lo que a bien tengan en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 18-09-2011 en la cual dejan constancia que fueron comisionados para trasladarse hacia la Finca El Harán, carretera Nacional Falcón-Zulia de la Población de Mene Mauroa, del Estado Falcón con la finalidad de ubicar a testigos que tienen conocimiento de los hechos y a su vez practicar inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, y a fin de hace un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés Criminalísticos, colectando la vestimenta que portaba el ciudadano SAUL MEJÍAS para el momento que se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio las actuaciones investigativas realizadas por parte del Cuerpo detectivesco, de igual forma acreditar el lugar donde el niño se encontraba a cargo del imputado de autos procediendo a ahorcarlo y en definitiva ocasionar ia muerte por estrangulación, todo lo cual lo vincula con el hecho que le atribuye el Ministerio Público.
7.- Declaración del ciudadano FERNANDO CASADO LÓPEZ, titular de la identidad N° V-7.834.306, de 45 años de edad. (DEMÁS DATOS A RESERVA MINISTERIO PÚBLICO). Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se obtuvo el hallazgo del victima de la presente causa, toda vez que se trata de un testigo referencial de cual concuerda con lo manifestado por los testigos ya que en varias oportunidades bordearon dicha zona y el cuerpo del niño no estaba hasta que el imputado SAUL MEJÍAS lo llevo a dicho lugar para que fuera hallado por la s autoridades, lo cual es conteste con lo manifestado por la progenitora de la victima, todo lo cual lo vincula con los hechos que le atribuye el Ministerio Publico.
8.- Declaración de la ciudadana ANA VICTORIA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.703.095, de 62 años de edad. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la abuela tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación, y acreditar que el niño convivía con ella ya que no tenia empatía con el imputado de autos, quien siempre lo maltrataba presuntamente ser un niño desobediente, y que en ese momento estaba en la vivienda porque estaba de vacaciones, todo lo cual lo vincula con los hechos que le atribuye el Ministerio Publico.
9.- Declaración del ciudadano SIGFREDO JOSÉ SÁNCHEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.551, de 36 años de edad. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se obtuvo el hallazgo del cadáver de la víctima de la presente causa, toda vez que se trata de un testigo referencial de los hechos, lo cual concuerda con lo manifestado por los testigos ya que en varias oportunidades bordearon dicha zona y el cuerpo del niño no estaba hasta que el imputado SAUL MEJÍAS lo llevó a dicho lugar para que fuera hallado por las autoridades el día 17-09-2011, lo cual es conteste con lo manifestado por la progenitora de la victima, todo lo cual lo vincula con los hechos que le atribuye el Ministerio Publico.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 869 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 17-09-11, por los funcionarios Inspector WALTER HERNÁNDEZ y AGENTES LÓPEZ JORGE y DAVALILLO DARWIN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se trasladaron a
DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES ENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de realizar la Inspección en el precitado lugar, pudiéndose observar sobre un mesón metálico móvil propio para la practica de la Necropsia de ley, donde yace el cadáver de un niño, el cual se encuentra desprovisto de su vestimenta, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos; de contextura delgada, de tez trigueña, así mismo se visualiza que dicho cadáver se encuentra en avanzado estado de descomposición por lo que fue imposible obtener rasgos físicos. Se deja constancia de haberle realizado fijaciones fotográficas en forma general e identificativa y detalle al cadáver en cuestión, igualmente se deja constancia que no se le realizo la respectiva Necrodactilia, ya que el mismo presenta sus pulpejos dactilares deteriorado por el estado de descomposición del cadáver. El presente elemento de convicción es de suma importancia ya se trata de la inspección externa del cadáver, donde se evidencian las características de las lesiones que presentaba el cuerpo sin vida del niño victima en la presente investigación, lo cual concuerda con lo manifestado por la progenitora del mismo al manifestar que la rabia que invadió al ciudadano imputado lo conllevó a ahorcarlo, todo lo cual vincula al ciudadano SAUL MEJÍAS con el delito y la participación que le atribuye el Ministerio Público.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 870 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 17-09-11, por los funcionarios Inspector WALTER HERNÁNDEZ y AGENTES LOPEZ JORGE y DAVALILLO DARWIN, todos adscritos al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se trasladaron a sitio
FINCA EL HARA UBICADA EN LA CARRETERA FALCÓN ZULIA DE LA POBLACIÓN DE MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN. El presente elemento de convicción es de suma importancia ya que en el mismo se evidencian las características del sitio del suceso y del lugar exacto en donde fue encontrado el cadáver de la víctima y el estado en que se encontraba el mismo, lugar este donde manifiesta la progenitora que el ciudadano SAUL MEJIAS lo llevaría para que lograran conseguirlo las referidas autoridades, todo lo cual vincula al ciudadano SAUL MEJIAS con el delito y la participación que le atribuye el Ministerio Público.
3.- NECROPSIA DE LEY N° 2100, de fecha 17-09-2011, por el Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre del niño J.J.G.P (IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “...CAUSA DIRECTA DE MUERTE ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN CON DATA APROXIMADA DE 48 a 60 HORAS APROXIMADAMENTE... “. Dicho elemento de convicción permite determinar que la causa directa de muerte del niño víctima en la presente causa, lográndose determinar que la víctima murió como consecuencia de asfixia mecánica por estrangulación, lo cual es perfectamente compatible con lo narrado por la progenitora de la victima al momento de manifestar lo que el ciudadano SAUL MEJIAS le había confesado y por lo cual la había amenazado de muerte si llegaba a decirle a las autoridades, todo lo cual lo vincula con los hechos que le atribuye el Ministerio Publico.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 872 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 19-09-11, por los funcionarios Inspector EMIRO SÁNCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO Y BETANCOURT JOHAN y DUBER LOPEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se trasladaron a sitio FINCA DENOMINADA EL HARAN UBICADA EN LA CARRETERA FALCÓN ZULIA DE LA POBLACIÓN DE MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN. El presente elemento de convicción es de suma importancia ya que en el mismo se evidencian las características del sitio del suceso, lugar este donde manifiesta la progenitora que el ciudadano SAUL MEJIAS se quedó a cargo de sus pequeños hijos, todo lo cual vincula al imputado de autos con el delito y la participación que le atribuye el Ministerio Público.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-314, suscrita en fecha 19-10-2011, por a Licenciada en Bioanálisis MONICA SANGRONIS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “...MUESTRA 1: Un suéter, manga corta en fibras sintéticas en color blanco, a nivel de la región de proyección anatómica fosa iliaca izquierda se observa una mancha de color pardo rojizo de naturaleza desconocida y de aproximadamente 0,3 cm diámetro. La pieza no presenta soluciones de continuidad, con restos de suciedad y olor a sudor. MUESTRA 2: PANTALÓN de Jeans color azul talla 32 mecanismo de sujeción constituido por cremallera y botón metálico. A nivel de la bota del pantalón del lado derecho se observan restos de materia vegetal (hierbas) con restos de suciedad y tierra. Dicho elemento de convicción permite acreditar el estado de la vestimenta que portaba la victima en la presente investigación donde se evidencia la presencia de sustancia de naturaleza hemática en las mismas, siendo conteste con las lesiones acreditadas en Necropsia de Ley, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el SAUL MEJIAS ESTRADA de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA colombiano nacionalizado, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.692.822. Se acoge sobre la base de los HECHOS la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 del la LOPNNA, en perjuicio del niño occiso J.J.D.P (IDENTIDAD OMITIDA), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público contra el ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA colombiano nacionalizado, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.692.822. Se acoge sobre la base de los HECHOS la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 del la LOPNNA, en perjuicio del niño occiso J.J.D.P (IDENTIDAD OMITIDA). Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 10° del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, con la subsanación realizada durante la audiencia preliminar en el capítulo de LOS HECHOS. SEGUNDO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo presentado por la defensa pública segunda penal, en fecha 19/11/2015. Se declaran SIN LUGAR a las excepciones opuestas y SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica, esta última conforme al artículo 210 del COPP, en relación con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ciudadana SURELYS PEROZO puede declarar en la fase del juicio oral y público, bajo las condiciones establecidas en el texto constitucional y el texto procesal. Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Pública 2° Penal en su escrito de descargo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, colombiano nacionalizado, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.692.822, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 217 del la LOPNNA, en perjuicio del niño occiso J.J.D.P (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000648.-
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