REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000267
ASUNTO : IP01-P-2015-000267

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMAS: HEGRELIN ROMERO, DAILDY MORALES, ADRIAN ATIENCIO Y TEYO SALAZAR

DELITO: ROBO GENÉRICO establecido en el artículo 455 del Código Penal

ACUSADO:
ORANGEL JOSE LEAL GARCIA

DEFENSA PRIVADA: ABG. ROLANDO ROJAS y ABG. NADESKA TORREALBA



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 27/11/2015, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-000267, instruida contra el imputado: ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HEGRELIN ROMERO, DAILDY MORALES, ADRIAN ATIENCIO Y TEYO SALAZAR, y el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:55 hora de la mañana oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HEGRELIN ROMERO, DAILDY MORALES, ADRIAN ATIENCIO Y TEYO SALAZAR, y el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala asignado ciudadano JOSE MEDINA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. ROLANDO ROJAS y ABG. NADESKA TORREALBA, de igual forma se hace constar la comparecencia del imputado ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas HEGRELIN ROMERO quien consta resulta de notificación positiva, se deja constancia de la incomparecencia de TEYO SALAZAR de quien consta resulta de citación positiva, se deja constancia de la incomparecencia de DAILDY MORALES quien consta resulta de citación positiva, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ADRIAN ATIENCIO de quien consta resulta de citación positiva practicada conforme a los artículos 309 y 165 del COPP.

Se deja constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para el día de hoy a las 09:50 de la mañana, comenzando a esta hora motivado a la interrupción del fluido eléctrico, lo que conllevo a fallas en el sistema juris 2000, además, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en audiencia preliminar en el asunto penal IP01-P-2011-004255, la cual se extendió.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA por el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la Medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado, y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, TEYO SALAZAR, DAILDY MORALES Y ADRIAN ATIENCIO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303, fecha de nacimiento 17/02/1981, profesión u oficio: en la construcción, domiciliado en el Barrio Cruz verde, Porvenir al final, casa S/N al lado de la casa Nro. 93, municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: no posee. Y manifestó al Tribunal: SI DESEO DECLARAR, por lo que expone: “lo que dice ahí eso no es cierto, simplemente me encontraba en el cementerio haciendo un trabajo a mi papa quien falleció el 13 de febrero de 2014, porque le había prometido hacerle un trabajo el carro lo estaban pintando cuando me llaman del taller para retirarlo, yo debía la mitad porque me lo habían financiado, cuando llego estaban dos funcionario del CICPC y me dicen que lo acompañen que iban a investigar sobre el carro, me dicen que los acompañe que de allá me voy, el señor que me pinto el carro me lo entrega el cual ellos no revisaron ahí, me llevan al CICPC al rato me dicen que me puedo llevar mi carro que se lo de a mi hermano, mi hermano agarrarle carro y otro funcionario dice que espere un momento ahí, sigo esperando y después me dicen que me van a prestar ante tribunales por supuesto aprovechamiento de tarjetas inteligentes, que no me preocupara, yo le dije que porque si hace solo un mes que compre ese carro, que como me va a presentar por unas tarjetas algo que yo no he quitado, me dicen que eso es anda, yo le digo que a mi me va a perjudicar que como me van a presentar por eso, me dice que una víctima vio pasar mi carro, me dicen que me va a presentar por unas tarjetas, yo le deje todo a dios porque soy inocente, mi tarjeta nómina del banco ni la sabia manejar, me dicen que yo compro una tarjeta inteligente de una persona que había robado, me presentan y me dan un beneficio bajo presentación hasta las averiguaciones, no he salido del tribunal cuando están nuevamente muchos funcionarios, me detienen me quitan la boleta y me llevan al CICPC, allá le dicen a mi familia que yo estaba preso ahora por el delito d robo agravado, que ese señor llego con pistola a al casa e el y lo robo, me presentaron aquí, yo quisiera ver no soy una persona ladrona, soy un trabajador, quiero que me muestren algo que yo haya robado, porque desconozco todo lo que esta pasando, nunca estuve preso ni use drogas, nunca he robado, solo tengo mi casa y ese carrito, yo no he cometido ningún delito, mi conciencia y en mi mente yo se que no lo he hecho, nunca he cometido delito ni he tenido problemas con funcionario del CICPC para que me hicieran esto, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal realizan preguntas al imputado.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ROLANDO ROJAS, quien manifestó al Tribunal: “esta defensa procede a desvirtuar la acusación presentada por la fiscalía segunda en contra de mi representado, ratifica el escrito de descargo de fecha 25/08/2015, por lo que opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 en sus literales “e” y literal “i”, así mismo solicita la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la investigación realizada por el fiscal segundo conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, alega que existe en tal causa fraude policial, de igual forma solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 del COPP, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. NADESKA TORREALBA, quien manifestó al Tribunal: “como punto previo solicito la nulidad de la acusación presentada por la Fiscal 4° del Ministerio público, llama la atención de esta defensa el interés de la Titular de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, así mismo, las veces que le eran solicitadas las direcciones de las victimas, no aportaba la dirección, no entiende esta defensa cual es el interés que tenia esa fiscalia específicamente en esto, ni las razones que tiene dicha fiscalía para que no se llevara a cabo la audiencia; expuso sus alegatos de defensa, solicitando la nulidad absoluta de la acusación presentada con forme a los artículos 174 y 175 del COPP, en virtud de la violación a la tutela judicial y efectiva por la negativa de la Fiscalía Cuarta de realizar diligencias solicitadas por esta defensa, dando respuesta a esta defensa de que las mismas eran negadas por no ser consideradas pertinentes, a pesar de que esta defensa coloco en el escrito de descargo las oficios dirigidos a la fiscalía; es tal el desorden procesal que hay en esta causa que existen actuaciones que no guardan relación con el asunto, así mismo solicitamos la nulidad de los retratos hablados que consta en la causa, en virtud de lo señalada solicito la nulidad absoluta de la acusación y solicitamos que sea declarada con lugar la excepción en el escrito de descargo presentado por cuanto carece la acusación de los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, toda vez que rielan desde el folio 40 al folio 56 actuaciones que no pertenecen a la causa, por lo que considera esta defensa que existe un fraude cometido en principio por los funcionarios, en caso que sea admitida la acusación solicitamos la nulidad del acta de inspección 0205, por cuanto la misma acta aparece en las dos causas acumuladas, así como del reconocimiento legal Nro. 0201, y para concluir solicitamos no sea admitida la acusación y que, en virtud del tiempo que tiene mi defendido detenido, solicitamos al Tribunal se sirva revisar la medida privativa de libertad impuesta y decretar una medida cautelar menos gravosa a los fines de afrontar el proceso en libertad, es todo”.

En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 313.1 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal 4°, quien decide subsanar inmediatamente conforme al precepto jurídico citado, los datos filiatorios de los testigos, por lo que expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación de los datos filiatorios de los testigos en garantía del derecho a la Defensa, exponiendo lo siguiente. “HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, venezolano, mayor de edad; TEYO ARMANDO SALAZAR PINEDA, venezolano, mayor de edad; DAILDY GUADALUPE MORALES GUANIPA venezolana, mayor de edad; y ADRIAN ALEXANDER ATIENCIO VARGAS venezolano, mayor de edad.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado ORANGEL JOSE LEAL GARCIA los siguientes hechos: “En fecha 24 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano HEGRELIN ROMERO, en las afueras de su residencia ubicada en la Urbanización El Prado, Casa Número 2, diagonal al Ambulatorio Los Claritos, Coro, Municipio Miranda estado Falcón, en compañía de los ciudadanos DAILDY MORALES (quien es su concubina), ADRIAN ATIENZO y TEYO SALAZAR cuando de pronto llegaron dos (02) vehículos, marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placa JAO47F, y otro marca FORD FIESTA de color marrón, del cual bajaron tres (03) sujetos armados y bajo amenazas de muerte sometieron a los mencionados ciudadanos, llevándolos a la parte interna de la vivienda, donde el hoy imputado ORANGEL JOSÉ LEAL GARCIA mantenía sometido baja amenaza de muerte y portando arma de fuego al ciudadano HEGRELIN ROMERO, preguntándole que ¿donde se encontraban los dólares?, procediendo a su vez a despojarlos de siete (07) teléfonos celulares, cinco (05) relojes, una (01) tablet, marca Samsung, modelo 2.5, un (01) video bean, color negro, marca EPSON, una (01) lapto, marca VIT, color azul, un (01) PS4, cinco perfumes, un (01) DVR de almacenamiento de datos, siete (07) botellas de Whisky, documentos personales, Dos Mil Dólares ($2.000) y Nueve Mil Bolívares en efectivo, procediendo a huir del sitio, siendo que pocos días después el ciudadano Hegrelin Romero observó que frente a un autolavado ubicado en la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad se estaciona un vehículo modelo OPTRA con las mismas características del vehículo a bordo del cual se trasportaban los agresores del día del hecho, pudiendo apreciar que del mismo descendió el ahora imputado, por lo que dio aviso a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se apersonaron en el sitio logrando la aprehensión del imputado ORANGEL JOSÉ LEAL GARCIA, así como la colección del vehículo utilizado el día de los hechos, dentro del cual fueron colectadas parte de las pertenencias de la victima.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, seguido contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303, por el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, conforme al artículo 300 en relación con el artículo 20 del COPP, por cuanto se subsumen los mismos hechos en la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el ciudadano. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se declaran TEMPORALES los escritos de descargo presentados por la Defensa Privada en fecha 25/08/2015, en relación al asunto penal IP01-P-2015-000264, y en fecha 08/04/2015, en relación al asunto penal IP01-P-2015-000267.
En primer lugar, en el presente caso, la Defensa Privada alega FRAUDE POLICIAL y NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES.
En tal sentido, se observa claramente de la causa que en fecha 04/02/2015, el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, fue reconocido en un sitio público (Avenida Ruíz Pineda) por una de las víctimas de nombre HEGRELIN ROMERO de un ROBO, quien realizó llamada vía telefónica al CICPC Subdelegación Coro informando sobre dicho reconocimiento, lo que motivó la conformación de una comisión policial la cual se dirigió al sitio indicado por la víctima antes citada, siendo inspeccionado por los funcionarios policiales, el sujeto y el vehículo en el cual andaba, quedando identificado como ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, a quien se le incautó en el vehículo, tres perfumes, una cartera con unas tarjetas inteligentes a nombre de la víctima HEGRELIN ROMERO y otros objetos, quedando aprehendido en ese sitio. De dicha aprehensión, se inició una investigación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (de guardia para la fecha), siendo presentado en fecha 06/02/2015, por ante este Tribunal Cuarto de Control (de guardia), por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, solicitando el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, la aplicación de medidas cautelares y del procedimiento por delitos menos graves, quedando signada la causa penal bajo el número IP01-P-2015-000264.
Así las cosas, en la misma fecha 06/02/2015, fue solicitado por ante este mismo Tribunal de Control (por encontrarse de guardia) una ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HEGRELIN ROMERO, DAILDY MORALES, ADRIAN ATIENCIO Y TEYO SALAZAR. Se declaró con lugar la solicitud Fiscal, se libró la orden de aprehensión y fue presentado nuevamente por ante este Tribunal Cuarto de Control y en fecha 09/02/2015, se celebró la audiencia oral de presentación quedando detenido con medida de privación judicial de libertad, previa solicitud fiscal, se signó la causa penal bajo el número IP01-P-2015-000267.
Las dos investigaciones fiscales continuaron sus cursos de ley, cada una por ante las Fiscalías (Segunda y Cuarta) donde se habían iniciado, con actuaciones policiales que sirvieron para ambas investigaciones y no por ello viciadas de nulidad, como alega la Defensa Privada.
En fecha 18/03/2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HEGRELIN ROMERO, DAILDY MORALES, ADRIAN ATIENCIO Y TEYO SALAZAR, se fijó audiencia preliminar
En fecha 16/06/2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se fijó audiencia preliminar.
En fecha 09/04/2015, previa solicitud de la Defensa, se negó la acumulación de las causas seguidas al ciudadano ORANGEL LEGAL GARCÍA por encontrarse en fases procesales distintas con procedimientos distintos.
En fecha 23/10/2015, previa solicitud de la Defensa Privada, se dictó auto de acumulación de causas, ordenándose acumular la causa penal bajo el número IP01-P-2015-000264 a la causa signada bajo el número IP01-P-2015-000267, igualmente se ordenó notificar a las partes.
Ahora bien, en ambas causas se observan actuaciones policiales que corresponden a la causa IP01-P-2015-000267, como la denuncia interpuesta por el ciudadano HEGRELIN ROMERO, y no por ello, se encuentra viciado de nulidad absoluta el presente procedimiento seguido al ciudadano ORANGEL LEAL GARCÍA, por cuanto se observa claramente de las actas procesales que el ciudadano imputado de autos, en fecha 04/02/2015 fue reconocido en un sitio público por una de las víctimas de un ROBO de nombre HEGRELIN ROMERO, quien realizó llamada vía telefónica al CICPC Subdelegación Coro informando sobre dicho reconocimiento (investigación que se encontraba iniciada conforme a las actas procesales), lo que motivó la conformación de una comisión policial la cual se dirigió al sitio indicado por la víctima antes citada, siendo aprehendido el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, a quien se le incautó dentro de un vehículo en el cual se trasladaba, tres perfumes, una cartera con unas tarjetas inteligentes a nombre de la víctima HEGRELIN ROMERO y otros objetos (reconocidos por la víctima como de su propiedad), todo esto como se desprende de las actas, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR EL FRAUDE POLICIAL y SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES requerida por la Defensa Privada, toda vez que la causa que se signó con el número IP01-P-2015-000264 se sobresee por subsumirse los hechos en el asunto principal N° IP01-P-2015-000267 por ventilarse un delito de mayor entidad y por tratarse de los mismos hechos. Y así se decide.-.
En relación a la solicitud de NULIDAD por cuanto la Fiscalía Cuarta no dio respuesta a diligencias propuestas por la Defensa en la fase de investigación, referidas a tomarle declaración a los ciudadanos SUGIERE MACARENI LEAL GARCIA, EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, AUX OSWALDO JIMENEZ CHIRINOS, MARIELA DEL CARMEN OVIEDO LUGO y ZAID AMADO OVIEDO. En tal sentido, se desprende de la causa signada con el N° IP01-P-2015-000267 al folio 210 de la primera pieza de la causa, Oficio de fecha 10/03/2015, dirigido al Defensor Privado Abg. DIMAS RODRIGUEZ, a través del cual el ciudadano Fiscal Cuarto Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, le da respuesta motivada a la Defensa a la petición negando dichas diligencias. Por otra parte, la Defensa Privada en su escrito de descargos, ofrece para el debate oral y público, el testimonios de todos los ciudadanos antes mencionados a favor de su representado, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NUILIDAD debido a que en primer lugar la Fiscalía dio respuesta oportuna a la Defensa y, en segundo lugar, conforme al Régimen de Nulidades, es inoficioso declarar con lugar la nulidad de la Acusación Fiscal y retrotraer el presente proceso a la fase de investigación para tomarle declaración a dichos ciudadanos, considerando que el imputado se encuentra privado de su libertad y, cuando han sido propuestos por la Defensa para ser incorporados en el juicio oral y público donde las partes tendrán la oportunidad procesal de controlar las pruebas. Y así se decide.-
En segundo lugar, se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta (28.4.i del COPP) por la defensa técnica en su escrito de descargo, toda vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308) del escrito acusatorio desde el folio 187 al 209 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la Defensa Privada fundamenta la excepción en alegatos propios del juicio oral y público en relación a la actuación policial alegando fraude policial.
Por otra parte no se verifica en el presente caso, el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, la cual está siendo ejercida en el presente caso, por parte de la Representación Fiscal facultada a tenor de lo previsto en el artículo 285 del texto Constitucional para ejercerla, por cuanto se trata de un delito de acción pública, no se intenta contra algún funcionario público que requiera competencia especial, no se encuentra prescrita la acción y se ventila ante un Tribunal competente para ello, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la excepción opuesta. Y así se decide.-
Igualmente este Tribunal verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 24 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano HEGRELIN ROMERO, en las afueras de su residencia ubicada en la Urbanización El Prado, Casa Número 2, diagonal al Ambulatorio Los Claritos, Coro, Municipio Miranda estado Falcón, en compañía de los ciudadanos DAILDY MORALES (quien es su concubina), ADRIAN ATIENZO y TEYO SALAZAR cuando de pronto llegaron dos (02) vehículos, marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placa JAO47F, y otro marca FORD FIESTA de color marrón, del cual bajaron tres (03) sujetos armados y bajo amenazas de muerte sometieron a los mencionados ciudadanos, llevándolos a la parte interna de la vivienda, donde el hoy imputado ORANGEL JOSÉ LEAL GARCIA mantenía sometido baja amenaza de muerte y portando arma de fuego al ciudadano HEGRELIN ROMERO, preguntándole que ¿donde se encontraban los dólares?, procediendo a su vez a despojarlos de siete (07) teléfonos celulares, cinco (05) relojes, una (01) tablet, marca Samsung, modelo 2.5, un (01) video bean, color negro, marca EPSON, una (01) lapto, marca VIT, color azul, un (01) PS4, cinco perfumes, un (01) DVR de almacenamiento de datos, siete (07) botellas de Whisky, documentos personales, Dos Mil Dólares ($2.000) y Nueve Mil Bolívares en efectivo, procediendo a huir del sitio, siendo que pocos días después el ciudadano Hegrelin Romero observó que frente a un autolavado ubicado en la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad se estaciona un vehículo modelo OPTRA con las mismas características del vehículo a bordo del cual se trasportaban los agresores del día del hecho, pudiendo apreciar que del mismo descendió el ahora imputado, por lo que dio aviso a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se apersonaron en el sitio logrando la aprehensión del imputado ORANGEL JOSÉ LEAL GARCIA, así como la colección del vehículo utilizado el día de los hechos…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 de la primera pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 195 de la primera pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 de la primera pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado ORANGEL JOSE LEAL GARCIA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, NO SE ACOGE POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y se le otorga a los hechos la Calificación Jurídica Provisional por el delito ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de los elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que al ciudadano imputado se le incautara arma de fuego o Fascimil alguno. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico
Procesal Penal, se ofrece:
• Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION No. 0205, de fecha 24-01-2015, practicada en el siguiente lugar: “URBANIZACION EL PRADO, CALLE EL PRADO, CASA NUMERO 2, DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL MENCIONADO SECTOR, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”; donde dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto elemento apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se con figura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte, constituida estructuralmente por paredes revestidas de lajas de color beige, así mismo se observa en la parte superior de dicha cerca perimétrica cámaras grabadoras de video, seguidamente como medio de acceso presenta en el mismo sentido, una entrada protegida por una reja, de una sola hoja tipo batiente, elaborada en tubos de metal pintado de color blanco, además de un portón tipo corredizo de una hoja, elaborado en metal pintado de color blanco, las mismas permiten el acceso a un espacio físico que funge como porche, constituido estructuralmente por paredes frisadas, pintadas de color blanco y piso elaborado en cerámica de color marrón, además de un jardín con césped, flores y árboles de pequeño tamaño…”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que sirve para acreditar la existencia real del sitio del hecho y sus características, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
• Declaración del Funcionario DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, quien practicó REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 093 de fecha 24-01-2015, sobre las evidencias mencionadas en la denuncia, consistentes en: Dos teléfonos celulares, marca Samsung, modelo 85... Un teléfono celular, marca Samsung, modelo Tab 04... Un teléfono celular, marca Samsung, modelo 84... Un teléfono celular, marca BLU... Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9800... Un teléfono celular, marca Samsung, modelo 83... Una tablet, marca Samsung, modelo 2.5... Un video bean, marca EPSON... Cinco relojes... Una laptop, marca VIT... Un PS4... Cinco perfumes de diferentes marcas... Un DVR de almacenamiento de datos... Siete botellas de Whisky. . . arrojando en sus conclusiones un valor prudencial de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000). La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que sirve para acreditar el valor monetario de los objetos despojados a la victima por parte de los agresores, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
• Declaraciones de los Funcionarios Detectives HILARIO GONZÁLEZ, ANDEMAR ACOSTA, JAIRO GARCIA y JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION N° 0301, de fecha 05 de febrero de 2015, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA RUIZ PINEDA CON CALLE AMPIES, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “PUNTO LINDA, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde dejan constancia de lo siguiente: “. La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida... La misma se con figura como una vía pública.., se observa en sentido norte un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo OPTRA, Color VINO TINTO, Placa: JAO47F.. se deja constancia que en el vidrio delantero se observa específicamente en la parte superior una calcomanía de color blanco donde se lee AUTO GAS . La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que sirve para acreditar la existencia real y características del vehiculo Optra, retenido en poder del ciudadano JOSE LEAL GARCIA, en expediente N K15-0217- 00264, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por presunto delito flagrante, vehiculo este que coincide con las características aportadas por las victimas, abordo del cual huyeron los agresores luego de cometer el hecho, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
• Declaración del Funcionario Detective JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0251, de fecha 05 de febrero de 2015, practicado a los objetos que fueron colectados en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL SARCIA, y despojados a las victimas del hecho investigado, consistentes en: “Una Tarjeta elaborada, en materia (sic) sintético... se pueden leer BOD VISA... a nombre de HEGRELIN ROMERO... Una (1) Tarjeta elaborada, en materia sintético.., se pueden leer “BOD MASTER”... a nombre de HEGRELIN ROMERO... Tres (3) perfumes de uso para caballeros, marca CH, INVICTUS Y 007. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que acredita la existencia real y características de los objetos que fueron incautados en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCÍA, los cuales fueron despojados a la víctima HEGRELIN ROMERO, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
• Declaración del Funcionario Ingeniero DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N 0025-50215, al teléfono celular colectado en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, al momento de su aprehensión. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que a través de la misma se puede evidenciar el contenido de mensajes del teléfono que le fue colectado al ciudadano en mención, específicamente el mensaje distinguido con el número 11, en el cual se aprecia un lenguaje utilizado frecuentemente entre personas dedicadas a cometer hechos delictivos e igualmente en la muestra de imágenes se aprecia el vehiculo en el cual se trasladaban los agresores, el cual fue descrito por las victimas, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
• Declaraciones de los Funcionarios RONNY MORALES Y CARLOS VARGAS, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO de fecha 05-02-2015 a un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2005, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS JAO47F, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 9GAJM52315B041854, SERIAL DE MOTOR T18SED111934, la cual arrojó que todos los seriales identificadores son ORIGINALES y el mismo no se encuentra solicitado, registrando ante el sistema de enlace INTT. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que a través de la misma se deja constancia de la existencia real, características y seriales identificadores del vehículo que fue utilizado por los agresores para cometer el hecho, el cual fue retenido en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, coincidiendo con las características aportadas por las víctimas del hecho, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaraciones de los ciudadanos Funcionarios DETECTIVES HILARIO A. GONZALEZ M., ANDEMAR ACOSTA, JAIRO GARCIA y JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de febrero de 2015, en la que dejan constancia de lo siguiente: “...En esta (sic) siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, recibió llamada telefónica el detective ANDEMAR ACOSTA, de parte del ciudadano HEGRELIN ROMERO, quien aparece mencionado como víctima en las actas procesales signadas con el numero K-15-0217-00184, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, quien le informo que se encontraba en la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, en la cual estaba observando aparcado frente a un auto lavado, un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placa JAO47F, con las características de uno de los vehículos que participo en el robo de su residencia y aun (sic) lado se encuentra un ciudadano y viste sweater blanco y pantalón jeans azul, y al mismo lo reconoce como uno de los autores del hecho, en vista de lo antes expuesto le informo a la superioridad quien nos comisiono para que nos trasladáramos a! lugar antes citado, a fin de verificar la información antes aportada, por lo que nos trasladamos a bordo de vehículo particular, hasta la referida dirección en la cual una vez presentes observamos el referido vehículo el cual estaba siendo a bordado (sic) por un sujeto con la vestimenta antes aportada, por lo que procedimos a descender del vehículo y tomando la (sic) medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto la cual es acatada por dicho sujeto, al mismo tiempo le solicitamos que de poseer algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando no poseer objeto alguno, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia, entre su vestimenta o del vehículo procedió el funcionario detective ANDEMAR A COSTA, amparado en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección al ciudadano, incautándole en el bolsillo delantero derecho un equipo telefónico, marca Ipone (sic), de color blanco, posteriormente procedió con la inspección del vehículo donde incauto, en la maletera de vehículo tres envases de perfumes marcas CH, INVIC TUS y 007, así como una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentiva de dos tarjetas de créditos del (sic) la entidad bancaria BOD, una platinun MasterCard, signada con la cuenta 5549120312135869 y otra Visa signada con la cuenta 4741540122143606, ambas a nombre del ciudadano antes mencionado como víctima (subrayado nuestro), evidencias las cuales procedió a colectar, embalar, etiquetar y resguardar, posteriormente le solicitamos información acerca del propietario del vehículo , manifestando ser de su propiedad, quedando identificado de la siguiente manera: ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-02-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Cruz Verde, calle provenir (sic), casa numero 93, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 16.941.303; En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que sirve como base para acreditar como la victima pudo apreciar el vehiculo a bordo del cual se transportaban los autores del hecho y sometieron a las victimas bajo amenazas de muerte, dando aviso a las autoridades quienes se trasladaron al lugar para efectuar la retención del vehiculo y la aprehensión del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, quien tenía bajo su poder algunas de las pertenencias que le fueron sustraídas en el robo, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
VICTIMAS

1. Declaración del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24.01.2015, en la que manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado 24.01.2015, en momentos que me encontraba fuera de mi casa ubicada en la Urbanización El Prado, Casa numero 02, diagonal al ambulatorio Los Claritos, en compañía de dos amigos, llegaron dos vehículos, uno marca OPTRA, otro marca FORD FIESTA (sic), del cual bajaron tres sujetos armados y bajo amenazas de muerte me sometieron, llevando hasta la parte interna de mi residencia y me preguntaron ¿Qué donde se encontraban los dólares’ , la cual fue ampliada en fecha 04 de febrero de 2015, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...observo un vehiculo optra de color rojo con las características similares al vehículo donde se trasladaban los sujetos que ingresaron a mi casa... 10gw observar a un ciudadano que desciende del mismo pudiendo reconocer que era uno de los sujetos que había ingresado a mi residencia, podando un arma de fuego... decidí llamar a la sede del CICPC.... Se presentó una comisión del CICPC y se llevaron al sujeto y al vehiculo... una vecina tiene cámaras de seguridad y me facilito el video donde logre observar el vehículo optra color rojo con un logo de AUTOGAS .“ La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, donde se vincula directamente al ciudadano imputado y al vehículo a bordo de cual se transportaba al momento de cometer los hechos y al momento de su aprehensión, sumado a que la victima de manera espontánea y directa señaló al imputado como autor de los hechos y detalló su participación inequívoca, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2. Declaración de la ciudadana MORALES DAILDY, venezolana, mayor de edad, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “ ...el día Sábado me encontraba en la Vela de Coro, y llamo a mi pareja de nombre HEGRELIN JESUS y le manifiesto que vamos a comer y me dice que me valla (sic) para la casa, al llegar a mi residencia, lo veo que está afuera de mi casa con dos amigos, por lo que entre a mi casa, lo llamo y le dijo (sic) que haces afuera, él me dice que ya entra, y me voy para mi cuarto y a los dos minutos entra a mi cuarto mi pareja con sus dos amigos y entran varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de varios teléfonos celulares, una computadora mini Lapto, una computadora lapto, varios perfumes de diferentes marcas, varios reloj, siete botellas de OId Par, varias prendas de oro, un play IV, y dólares en efectivo, luego se fueron y huyeron en dos vehículo un Chevrolet, Optra, de color vinotinto y un Ford, de color marrón La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que a través de la misma se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó victima, así como los vehículos a bordo del cual huyeron del lugar los imputados luego de cometer el hecho, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3. Declaración del ciudadano TEYO ARMANDO SALAZAR PINEDA, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.01.2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “.. .el día sábado 24/01/2015 me encontraba en la residencia del ciudadano EGRELIN, ubicada en la Urbanización el Prado, de esta ciudad, cuando unos vehículos se estacionaron frente a la residencia y varios sujetos desconocidos quienes podando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos someten he (sic) ingresan a la vivienda, donde amarraron a mi cuñado de nombre ADRIAN ATIENZO y mi persona, y a los dueños de la casa, luego me despojaron de mis pertenencias, Un (01) teléfono celular blackberty signado al número 0424-668.14.25 y Un (01) reloj marca FOSSIL, luego se llevaron al ciudadano HEGRELIN a otra parte de la casa, donde lo despojaron de unos teléfonos celular, una table y varios dólares de los cuales desconozco la cantidad... SEGUNDA PREGUNTA: ... CONTESTO: “Logre observar tres sujetos”... DECIMA CUARTA PREGUNTA: ... CONTESTO: “En un vehiculo OPTRA, color Vinotinto y un vehiculo marca Ford Modelo Fiesta de color marrón con una calcomanía de Taxi. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que permite apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resultó víctima, señalando la participación de los imputados en el mismo, así como las características de los vehículos a bordo de los cuales huyeron luego de cometer el hecho, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
4. Declaración del ciudadano ADRIAN ATIENCIO, venezolano, mayor de edad, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde expuso textualmente lo siguiente: “ .. el día 24/01/2015 como a eso de las 01:30 horas de la tarde, yo me encontraba con mi compadre de nombre HEGRELIN ROMERO, frente a su casa tomándonos unas cervezas, cuando de repente llegaron dos vehículos uno Marca Chevrolet, modelo Optra, de color rojo de donde se bajaron varios sujetos quienes podando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someternos y nos metieron para la casa de HEGRELIN, a quien le dijeron que abriera el podón una vez dentro de la casa nos despojaron de los teléfonos celulares, relojes, después nos reunieron a todos en el cuarto principal donde se encontraba la esposa de HEGRELIN y su hija de seis años de edad, allí nos tiraron en el piso y nos amarraron con los cordón es (sic) de los zapatos de mi cuñado de nombre TEVO, nos dijeron que nos quedáramos tranquilo después agarraron a HEGRELIN y se lo llevaron por toda la casa preguntándole donde estaban las prendas de oro, el dinero y las cosas de valor, después que revisaron todo seguían insistiendo que le dieran todas las prendas los dólares, luego los sujetos salieron de la casa y huyeron en los carros... SEGUNDA PREGUNTA: (...Omissis...) CONTESTO: “Eran tres o cuatro sujetos”... DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar la placa o algún emblema que identifique el vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra? CONTESTO: No, solo pude ver que tenia unas letras de color blanco a la altura del retrovisor...” (subrayado nuestro). La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual resulté victima, donde se vincula igualmente a los ciudadanos imputados, así como los vehículos a bordo de los cuales huyeron luego de cometer el hecho, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
5. Declaración del ciudadano HEGRELIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, (demás datos quedarán para uso exclusivo del Ministerio Público), quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2015 rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, en la cual expuso lo siguiente: “...en horas de la tarde me trasladaba por la Avenida Ruiz Pineda, de esta ciudad, y observo un vehículo Optra de color rojo, con las características similares al vehículo donde se trasladaban los sujetos que ingresaron a mi casa, por lo que me detuve para observar bien el carro y en ese momento logro observar a un ciudadano que desciende del mismo, pudiendo reconocer que era uno de los sujetos que había ingresado en mi residencia, portando un arma de fuego y quien bajo amenaza de muerte nos despojó a mi y a todos los que estaban presentes de cinco teléfono (sic) de varias marcas y modelo (sic) siete botella (sic) de whisky, documentos personales dos mil dólares, nueve mil
Bolívares en efectivo, cinco perfumes de varias marcas.., entonces
decidí llamar a la Sede del C.I.C.P.C. logrando hablar con el
funcionario Detective Andemar A costa a quien le informe sobre el
sujeto y el vehículo que había observado.., luego se presentó una
comisión... y se llevaron al sujeto y el vehículo... La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la víctima observó el vehículo a bordo del cual se trasladaban los autores del hecho ocurrido en su residencia, así como el momento en el cual uno de los sujetos desciende del vehículo, aportando tal información a los funcionarios quienes efectuaron la aprehensión del mismo, y sobre esa circunstancia versará su declaración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
1.- ACTA DE INSPECCION No. 0205, de fecha 24-01-2015, practicada
por los funcionarios DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA y JOSE
JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar:
“URBANIZACION EL PRADO, CALLE EL PRADO, CASA NUMERO
2, DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL MENCIONADO SECTOR,
MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”; donde dejan constancia
4 de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio del
suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental
fresca, todo esto elemento apreciables para el momento de
practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección
antes referida. La misma se con figura como una vivienda, la cual
presenta su fachada principal orientada en sentido norte, constituida
estructuralmente por paredes revestidas de lajas de color beige, así
mismo se observa en la parte superior de dicha cerca perimétrica
cámaras grabadoras de video, seguidamente como medio de acceso presenta en el mismo sentido, una entrada protegida por una reja, de una sola hoja tipo batiente, elaborada en tubos de metal pintado de color blanco, además de un portón tipo corredizo de una hoja, elaborado en metal pintado de color blanco, las mismas permiten el acceso a un espacio físico que funge como porche, constituido estructuralmente por paredes frisadas, pintadas de color blanco y piso elaborado en cerámica de color marrón, además de un jardín con césped, flores y árboles de pequeño tamaño La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que sirve para acreditar la existencia real del sitio del hecho y sus características, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo.
2.- REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 093 de fecha 24-01-2015, practicada por el Funcionario DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, sobre las evidencias mencionadas en la denuncia, consistentes en: Dos teléfonos celulares, marca Samsung, modelo S5... Un teléfono celular, marca Samsung, modelo Tab 04... Un teléfono celular, marca Samsung, modelo S4... Un teléfono celular, marca BLU... Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9800... Un teléfono celular, marca Samsung, modelo S3... Una tablet, marca Samsung, modelo 2.5... Un video bean, marca EPSON... Cinco relojes... Una laptop, marca VIT... Un P84... Cinco perfumes de diferentes marcas... Un DVR de almacenamiento de datos... Siete botellas de Whisky. . . arrojando en sus conclusiones un valor prudencial de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000). La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que sirve para acreditar el valor monetario de los objetos despojados a la victima por parte de los agresores.
3.- ACTA DE INSPECCION N° 0301, de fecha 05 de febrero de 2015, practicada por los Funcionarios Detectives HILARIO GONZALEZ, ANDEMAR ACOSTA, JAIRO GARCIA y JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: AVENIDA RUIZ PINEDA CON CALLE AMPIES, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “PUNTO LINDA, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde dejan constancia de lo siguiente: “. . La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida... La misma se con figura como una vía pública.., se observa en sentido norte un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHE VROLET, modelo OPTRA, Color VINO TINTO, Placa: JAO47F. . se deja constancia que en el vidrio delantero se observa específicamente en la parte superior una calcomanía de color blanco donde se lee AUTO GAS . La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que sirve para acreditar la existencia real y características del vehiculo Optra, retenido en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, en expediente N° K15-0217-00264, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por presunto delito flagrante, vehiculo este que coincide con las características aportadas por las victimas, abordo del cual huyeron los agresores luego de cometer el hecho.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0251, de fecha 05 de febrero de 2015, practicado por el Funcionario Detective JOSE JAIME adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los objetos que fueron colectados en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, y despojados a las victimas del hecho investigado, consistentes en: “Una Tarjeta elaborada, en materia (sic) sintético.., se pueden leer BOD VISA... a nombre de HEGRELIN ROMERO... Una (1) Tarjeta elaborada, en materia sintético.., se pueden leer “BOD MASTER”... a nombre de HEGRELIN ROMERO... Tres (3) perfumes de uso para caballeros, marca CH, INVICTUS Y 007. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que acredita la existencia real y características de los objetos que fueron incautados en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, los cuales fueron despojados a la víctima I-IEGRELIN ROMERO.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N 0025-50215, practicada por la Funcionario Ingeniero DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, al teléfono celular colectado en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, al momento de su aprehensión. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que a través de la misma se puede evidenciar el contenido de mensajes del teléfono que le fue colectado al ciudadano en mención, específicamente el mensaje distinguido con el numero 11, en el cual se aprecia un lenguaje utilizado frecuentemente entre personas dedicadas a cometer hechos delictivos e igualmente en la muestra de imágenes se aprecia el vehiculo en el cual se trasladaban los agresores, el cual fue descrito por las victimas.
6.- EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO de fecha 05-02-2015 practicada por los Funcionarios RONNY MORALES Y CARLOS VARGAS, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2005, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS JAO47F, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 9GAJM52315B041854, SERIAL DE MOTOR TIBSEDIII934, la cual arrojó que todos los seriales identificadores son ORIGINALES y el mismo no se encuentra solicitado, registrando ante el sistema de enlace INTT. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que a través de la misma se deja constancia de la existencia real, características y seriales identificadores del vehículo que fue utilizado por los agresores para cometer el hecho, el cual fue retenido en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, coincidiendo con las características aportadas por las víctimas del hecho.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
1.- Ciudadana SUGIERE MACARENI, LEAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-14.263.826, quien debe ser citada en Calle Principal, Número 033, Zambrano, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0416260.0205.
2.- Ciudadano EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Número V-18.199.314, quien debe ser citado en Calle Colombia, Casa Nümero 19, Barrio Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0426723.5155.

3.- Ciudadano ALIX OSWALDO JIMENEZ CHIRINOS, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.557.361, quien debe ser citado en Callejón Borregales con Callejón Ampíes y Avenida Ruíz Pineda, detrás del Ministerio Público, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0424- 604.6442.
4.- Ciudadana MARIELA DEL CARMEN OVIEDO LUGO, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.793.109, quien debe ser citada en Calle Porvenir, Número 91, Barrio Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0416220.8469.

5.- Ciudadano ZAED AMADO OVIEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.096.555, quien debe ser citado en Calle Porvenir con AIF Primera y Quebrada de Chávez, casa sin número, teléfono: 04269671362.
Tales testimonios son pertinentes para la Defensa por cuanto son personas que tienen plena conocimiento del objeto que trata el presente asunto, así como también el lugar donde se encontraba el vehículo propiedad del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA para el momento en que ocurrieron los hechos, y son útiles y pertinentes por cuanto con ellos desvirtuaremos la acusación fiscal y demostraran la no responsabilidad de su defendido.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas ofertadas por las partes, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITEN:
RETRATOS HABLADOS practicados por el Funcionario dibujante
HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Departamento de Criminalística por cuanto no se encuentran firmados por el funcionario que los elaboró y como consecuencia de ello no se admite la declaración del Funcionario dibujante HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Departamento de Criminalística, quien efectuó RETRATOS HABLADOS, elaborados a partir de los datos aportados por las victimas. Y así se decide.-
.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata y siendo que la representación Fiscal se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por la conducta predelictual del ciudadano. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son NUEVE (9) AÑOS de prisión, considerando que el ciudadano no cuenta con antecedentes penales conforme a las actas procesales, se le rebaja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, (artículo 74.4 del Código Penal). Asimismo, se le rebaja el tercio de la pena a imponer quedando como pena definitiva por cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN a la COMUNIDAD PENITENTICARIA DE CORO. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL N° IP01-P-2015-000264, seguido contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303, por el delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, conforme al artículo 300 en relación del COPP con el encabezamiento del artículo 20 del Código Penal, por cuanto se subsumen los mismos hechos en la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en fecha 18/03/2015, contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, TEYO SALAZAR, DAILDY MORALES Y ADRIAN ATIENCIO, se le atribuye a los hechos la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, TEYO SALAZAR, DAILDY MORALES Y ADRIAN ATIENCIO. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, a excepción de la declaración de Hugo Urribari, ni los retratos hablados. TERCERO: Se declaran TEMPORALES los escritos de descargo presentados por la Defensa Privada en fecha 25/08/2015, en relación al asunto penal IP01-P-2015-000264, y en fecha 08/04/2015, en relación al asunto penal IP01-P-2015-000267. Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, y SIN LUGAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS solicitadas por la Defensa Técnica. Se declara CON LUGAR la nulidad de los retratos hablados y la declaración de Hugo Urribarri. El Tribunal desconoce los alegatos expuestos por la defensa técnica en relación al interés alegado de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el presente asunto. En cuanto a las pruebas ofrecidas por al defensa se admiten las testimoniales promovidas en el escrito de descargo, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.941.303, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, TEYO SALAZAR, DAILDY MORALES Y ADRIAN ATIENCIO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y se mantiene la medida privativa de libertad dada la sentencia condenatoria impuesta. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN a la COMUNIDAD PENITENTICARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los tres (3) días del mes de diciembre de de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000649.-