REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003566
ASUNTO : IP01-P-2015-003566

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN
RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/12/2015, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, de otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano YHOSETH DANIEL RIERA GARCÍA.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy (24) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de Sala ORANGEL VELAZQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano YHOSETH DANIEL RIERA GARCÍA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano YHOSETH DANIEL RIERA GARCÍA, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo NO, motivo por el cual se hace un llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, expuso que no imputada delito alguno al ciudadano YHOSETH DANIEL RIERA GARCÍA, por lo que le solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano, manifestando llamarse YHOSETH DANIEL RIERA GARCÍA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24574579, y manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “esta defensa técnica no se opone a la solicitud fiscal, es todo”.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

“Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día hoy 23/12/15, al momento que me encontraba de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la población Caujarao, Municipio Miranda Estado Falcón, observo a un vehículo que venía en sentido norte-sur, con las siguientes características: un (01) vehículo marca CFIEVROLET, modelo OPTRA, color NEGRO, p1á5á AC218BM, procediendo estando plenamente identificado tomo funcionario policial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, indicándole al ciudadano conductor para el momento que por favor se aparcara a la derecha de la vía, el cual acata la orden, procediendo a indicarle al ciudadano conductor que por favor me permitiera su identificación, el cual queda identificado como: YHOSETH DANIEL RIERA GARCÍA, nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular, de cedula de identidad numero 24.574.579, acto seguido se procedió a verificar dicho vehículo antes descrito y al ciudadano conductor por el sistema SIIPOL el cual arrojo lo siguiente: el ciudadano antes mencionado no presento ninguna solicitud por sistema; el vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color NEGRO, placa AC21 8BM, presento una solicitud por el delito de asociación para cometer hecho punible, vehículo de incriminación, caso K-12-0217-02579, fecha 12/12/2012, por la Sub delegación de Coro, visto esta situación, procedo con la aprehensión del ciudadano conductor antes mencionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando plenameñte identificado como: YHOSETH DANIEL RIERA GARCIA, nacionalidad venezolano, de 20 años de edad(…), posteriormente es impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procedió a realizar registro corporal al ciudadano aprehendido de acuerdo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectáosle ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procedió a realizar una inspección al vehículo de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, no colectando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, a llamar vía radio fónica a una unidad radio patrullera, para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido, presentándose de inmediato la unidad radio patrullera signada con el numero P-379, conducida por el OFICIAL AGREGADO: ARES CUICA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO: ASDRUBAL CHIRINOS, seguidamente procedo a trasladar el vehículo conducido por el ciudadano aprehendido en compañía y custodiado por el suscrito, a su vez custodiado por la referida unidad radio patrullera hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, ubicado en la avenida Ah Primera, donde al llegar al comando superior procedo a realizar llamada vía telefónica al Abogado. Neucrate Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien le notifique sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando que remitiera al ciudadano aprehendido para la reseña y al vehículo antes descrito para la experticia legal correspondiente, al C.I.C.P.C-CORO…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO imputó delito alguno al ciudadano YHOSETH DANIEL RIERA GARCÍA, y solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y solicitó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la solicitud fiscal se fijó con fundamento en el artículo 356 del COPP, audiencia oral de imputación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitara al Tribunal de instancias municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la presente audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia municipal deberá imponer a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación, pero es el caso, que en la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTO delito alguno al ciudadano YHOSETH DANIEL RIERA GARCÍA, y solicitó para el mismo, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, por tanto, se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso presenta dicho petitorio para el ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el artículo 373 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano YHOSETH DANIEL RIERA GARCÍA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24574579, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al procedimiento 373 del COPP. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta sede conforme lo previsto en el artículo 373 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Conste.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIELA PIRONA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000689.-