REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003567
ASUNTO : IP01-P-2015-003567

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/12/2015, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JHON LEONARDO SEMECO SEMECO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem, a quien se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada diez (10) días por ante este Tribunal.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy (24) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil de Sala ORANGEL VELAZQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano JHON LEONARDO SEMECO SEMECO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano JHON LEONARDO SEMECO SEMECO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo NO, motivo por el cual se hace un llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, expuso que imputa al ciudadano JHON LEONARDO SEMECO SEMECO, precalificando los hechos para el como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem, solicita se siga el presente procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP, y sea impuesto de una medida cautelar de presentación cada DIEZ (10) DIAS ante el Tribunal, y decreta la aprehensión en flagrancia, es todo.

Se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JHON LEONARDO SEMECO SEMECO, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24358971, 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27/06/1993, oficio: verdurero, dirección calle Garcés, entre Girardot y calle Sucre, casa sin número, a tres casas de una mueblería, Municipio Miranda de Coro Estado Falcón. Teléfono: 04146534194; y manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR y manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA quien expone: “esta defensa técnica escuchada la solicitud fiscal solicita libertad plena. Es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los fórmulas alternativas de prosecución al proceso y les explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndole esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano JHON LEONARDO SEMECO SEMECO, quien expone: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.




DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia de la víctima ERNESTO RODRIGUEZ: “bueno lo que paso fue que el día de hoy miércoles 23/12/15, como a las 8:45 de la mañana aproximadamente me encontraba hablando por mi teléfono celular en la calle la paz específicamente frente a la escuela música. En eso veo que vienen dos ciudadanos a bordo de ia moto de color negra y los mismos vestían para el momento, EL PRIEMRO que era el conductores (sic) tenía un surte (sic) vinotinto opaco de contextura gruesa. EL SEGUNDO: quien era el copiloto tenía una suerte de color blanco, de contextura delgada. de repente se estaciona la moto frete (sic) de mi y el segundo de los nombrados me dijo pégate esto es un atraco en eso salgo corriendo el mismo me siguió y me gritaba dame las pertenencias y yo me caigo al suelo y el sujeto se me abalanza encima de mi con la mano dentro de la franela como si tuviera un arma de fuego y me decía dame las pertenencias mientras el primero de los nombrados decía mátalo mátalo, en eso yo procedo a entregarle mis pertenencias me fe fui acerando ya cuando lo tenía cerca lo agarre por la camisa y empezamos a forcejear, en eso sale la comunidad y lo agarramos y nos dimos de cuenta que no tenia arma de fuego si no un teléfono celular de color gris, en eso viene pasando la policía del estado en una unidad radio patrulla y le hicimos entrega de la persona que agarramos ya que el otro se fue en la moto y los funcionarios me informaron que debía formular la denuncia…”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible imputado al ciudadano JHON LEONARDO SEMECO SEMECO y precalificado por la representante del Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (23/12/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, por tratarse de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado JHON LEONARDO SEMECO SEMECO en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano, fue aprehendido en flagrancia en fecha 23/12/2015 por funcionarios de POLIFALCÓN como consta en acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana del día de hoy 23/12/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con las siglas M454, conducida por el suscrito, en compañía del OFICIAL AGREGADO: JUAN ESPINOZA, abordo de la unidad motorizada M-453, al momento que nos encontrábamos por el sector pueblo nuevo, callejón hospital con calle la paz y calle palmazola (sic), observamos a varios ciudadanos quienes nos hicieron señas al notar la presencia de la comisión policial, procediendo a aparcándolos a orilla de la vía, se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse ERNESTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Facón), quien nos manifestó que había sido víctima de amenaza de muerte por parte de dos sujetos el cual lo iban a atracar, pero se había resistido al robo, donde conjunto con la comunidad del sector, lograron la captura de uno de los agresores, ya que el segundo se había dado a la fuga en un vehículo moto, posteriormente la comunidad nos hace entrega de un ciudadano quien vestía para el momento un suéter color blanco, contextura delgada, procediendo estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, con la aprehensión del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo al registro corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, quedando plenamente identificado como: JHON LEONARDO SEMECO MACHO, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 20 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 24.351.971, de fecha de nacimiento 27/06/1993, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de coro (sic) sector Pueblo nuevo, calle Garcés entre calle sucre y calle Girardot, casa numero 24, municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputación apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión ele acuerdo con lo establecido en el artículo 241 de código orgánico procesal penal, sujeto, posteriormente informándole a la víctima que se trasladaran hasta el comando superior ubicado en la avenida Ah primera, de la ciudad de coro (sic), para la respectiva denuncia, procediendo a pedí apoyo de una unidad radio patrullera cercana al para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido. presentándose al lugar la unidad patrullera P-348, conducida por el OFICIAL AGREGADO: OSCAR DIAZ, al mando del SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, donde se procedió con el traslado del ciudad aprehendido hasta el comando superior, ubicada en la avenida Ah Primera, donde al llegar, procede a realizar llamada telefónica al Abogado Neucrate Labarca, Fiscal Segundo del Ministerio Público de Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando q trasladaran al ciudadano hasta C.I.C.P.C — Coro, para la respectiva reseña, luego se procedió traslado al aprendido a la Sala de Retención Policial del Comando Superior.,...”.


El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado JHON LEONARDO SEMECO SEMECO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado y de la denuncia de la víctima.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Fiscal Segundo del Ministerio Fiscal, la cual no fue controvertida por la Defensa en la audiencia de presentación, y se le impone al ciudadano JHON LEONARDO SEMECO SEMECO de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada diez (10) días por ante este Tribunal conforme a los artículo 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JHON LEONARDO SEMECO SEMECO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada DIEZ (10) DIAS por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. El imputado de autos se compromete al cumplimiento de la medida. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para al ciudadano JHON LEONARDO SEMECO SEMECO, precalificando los hechos para el como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 82 eiusdem. Se acuerdan copias a la Defensa. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta sede conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Conste.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIELA PIRONA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000688.-