REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003582
ASUNTO : IP01-P-2015-003582

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, contra la ciudadana EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ, precalificando los hechos para el como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, a quien se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en no acercarse a la víctima, conforme a los artículos 236 y 242 ordinal 9 del COPP.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Sala ORANGEL VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra la ciudadana EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, de la ciudadana MARYELIN CARENIS SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de víctima, y la ciudadana imputada EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo NO, haciendo este tribunal un llamado a la coordinación de la defensa pública, compareciendo el ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público 6to Penal de Guardia.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a la ciudadana EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ, precalificando los hechos para el como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicito se siga el presente procedimiento especial por delitos menos graves y sea impuesta de una medida innominada conforme a los artículo 236 y 242.9 del COPP, y se decrete la prohibición de acercarse a la víctima, se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10476636 y manifestó a viva voz: SI DESEO DECLARAR: la cual manifestó: “Yo fui al supermarker por que una vecina me dijo que había harina y como no había harina compre otras cositas paso por la caja de ella, ella me dice pase por la otra caja por que la de ella estaba cerrada, y yo pase para la otra caja, la cual no se su número, y la muchacha me dice vaya para la otra caja por que esta la vamos a cerrar y yo le digo ella me esta mandando para acá y para donde voy a ir allí fue donde ella me dio una mala contesta, y yo le dije por que tu tiene que faltarme el respeto si yo tengo un hijo de tu misma edad y hasta el sol de hoy no me ha faltado el respeto, si tu estas cansada yo también, estoy cansada de hacer colas buscando harina, ella no tenía que tratarme así por que yo soy clienta y soy una señora mayor, pague y me salí, llegan unas vecinas estando afuera del supermercado, ellas cargaban jabón en polvo, yo les pregunte, en donde lo habían comprado allí cerca de la panadería, fui y luego la vi a ella y le dije voy a hablar contigo a que hora sales tú?, ella me vuelve a gritar y yo intente dar pero ella se fue a hacia atrás ella se levanta y me lanza un jabón panela por poco y me golpea la cara, yo hice lo mismo le lancé un jabón panela, y tampoco la golpee, allí fue donde ambas forcejeamos y sería allí en donde la rasguñe, sin darme cuenta, allí se metieron tofo el mundo y me insultaron, yo cargaba unos lentes oscuros grandes y se me cayeron, yo me devolví a buscarlos los lentes y los tenía un vigilante en la mano y me los entregó, cuando me lo esta entregando la gente empieza insultarme, ella me amenazo a mí y me dijo ya vas a ver lo que te va a pasar porque mi marido es policía, yo le dije el mió no es policía, pero tú veras lo que haces, cuando yo estoy afuera se acercan 2 vigilantes y me pasan para una cabina y le cuento lo que paso, ellos no me dijeron nada, llegaron los policías de camisa azul que son de Polifalcón y me montan en la camioneta, cuando arrancamos bajo la policía de Polimiranda bájamela y me la montas aquí, me montaron, estando allá me di en que el marido de ella es de Polimiranda, es todo”.

Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas, La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 6ta penal ABG. EDER HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa técnica escuchada la declaración de mi defendida, observo que hay que hacer varias diligencias que practicar por cuanto no podemos identificar si fue riña, u otro delito, es por lo que solicito se investiguen los hechos a fondo, para que de alguna manera compaginen aquí los hechos narrados, no nos oponemos a la medida solicitada por la representación fiscal, por lo que no nos acogemos a una medida alternativa del proceso, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana MARYELIN CARENIS SANCHEZ HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.480.192, en su condición de víctima y manifestó: “La señora me ocasiono aruños en mis brazo, me insultó de manera muy grosera, con maltratos verbales, ya yo había atendido a mi último cliente, por cuanto ya la caja la cual yo atendía, estaba cerrada, ella fue a la otra caja, y yo le dije señora yo no la envié para esa caja, bueno me levante por que fui a buscar un combo e iba al baño, cuando regreso me dijo mi supervisora que le paso a la señora por que estaba muy alterada, yo le dije nada, mas sin embargo mi supervisora me dijo llama a tu esposo por que esa señora esta muy alterada, luego ella me dijo a que hora sales tu?, yo igualmente ni le respondí, porque se que es una señora mayor, la verdad es que yo le tire un jabón azul y no se lo pegue, claro anteriormente ya me había agarrado y forcejamos, luego fue que mis compañeros se dieron cuenta que tenía sangre en el brazo, ella me ya había aruñado, y si no me echo hacia atrás me hubiese aruñado la cara, ella igual salió insultándome, el vigilante la fue a buscar afuera, por que ella ya había salido y aun saliendo me amenazo y me dijo viste lo que te dije que iba hacer lo hice, a mi enviaron para que el médico y estando en la policía donde me estaban tomando declaración, ella igual se puso de grosera, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone a la imputada de los fórmulas alternativas de prosecución al proceso y les explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndole esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra a la ciudadana EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ, quien expone: “NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO, QUIERO QUE SE INVESTIGUE, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “En vista de lo señalado por la imputada de autos en cuánto a su aprehensión, en relación a la actuación de los funcionarios policiales, esta representaron fiscal solicita sea remitida copia de las presente acta a la FISCALIA SUPERIOR, es todo”.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia de la víctima MARYELIN CARENIS SANCHEZ HERNANDEZ: “Siendo aproximadamente como las 02:45 estaba trabajando en el Supermarket, en la caja N° 13, llegó una señora a pagar yo le dije que la caja estaba cerrada, ella se retira y se va a la caja del lado y le comenta a mi compañera cajera que yo la había corrido, yo le digo que en ningún momento la había mandando a esa caja, y no le hago mas caso, me levanto me retiro, luego me llego la supervisora de caja en el pasillo, y me informa que una señora estaba agresiva que tuviera cuidado cuando saliera, porque dijo que me iba a esperar afuera, yo le reste importancia y me Fui a sentar en caja otra vez, es cuando llega ella agresiva y gritándome, que ni sus hijos le gritaban a ella, yo le respondí que en ningún momento le había faltado el respeto, es cuando el la se me viene encima e intenta darme una cachetada, yo la esquive, ella da la vuelta y se me viene encima tratando de golpearme, logra alcanzarme de verdad yo no sentí en principio que me había provocado una herida una señora me dice mira la sangre en el brazo derecho, en ese momento llegaron los vigilantes, y me la quitaron de encima ella se retira, pero cuando la supervisora se dan cuenta de la herida que me había provocado la señora, le dicen al vigilante que la busquen, los vigilantes la buscan la meten a la garita y allí es cuando llaman a los Funcionarios, llegan los Funcionarios y hacen su procedimiento se la traen para el comando de Polimiranda. para que tomaran la denuncia, eso es todo …”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible imputado a la ciudadana EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (29/12/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, por tratarse de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 29/12/2015 por funcionarios de POLIMIRANDA como consta en acta levantada con ocasión al procedimiento efectuado.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la ciudadana EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, INFORME MÉDICO LEGAL suscrito por el Médico Forense Dr. ESDUARD JORDAN, entrevista de la ciudadana DALIMAR CORDOVA testigo y de la denuncia de la víctima MARYELIN CARENIS SANCHEZ HERNANDEZ.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Fiscal, la cual no fue controvertida por la Defensa en la audiencia de presentación, y se le impone a la ciudadana EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ de la Medida Cautelar consistente en no acercarse a la víctima, conforme a los artículos 236 y 242 ordinal 9 del COPP. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10476636, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en no acercarse a la víctima, conforme a los artículos 236 y 242 ordinal 9 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para la ciudadana EDITH MARGARITA PALEMO RUIZ, precalificando los hechos para el como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Se acuerdan copias a la Defensa, por cuanto no es contrario a derecho. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la imputada de autos. CUARTO: Se acuerda la remisión de la copia debidamente certificada de la presente acta a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscalía 3° del Ministerio Público de esta sede conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Conste.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000692.-