REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete (7) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-003357
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se acordó imponer al HEBERTO ANTONIO SANDOVAL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.292.436, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3.6 del COPP, y la prohibición de acercarse a la víctima, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MEDINA.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 06:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YEMIS ROSSELL, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano HEBERTO ANTONIO SANDOVAL LUGO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, y del imputado HEBERTO ANTONIO SANDOVAL LUGO. Se deja constancia que la víctima ciudadana ESTHER MEDINA no fue notificada por cuanto el número telefónico se encuentra fuera de servicio.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el Defensor Público de Guardia manifestando: si tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano HEBERTO ANTONIO SANDOVAL LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MEDINA, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad consiente en presentación cada 8 días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: HEBERTO ANTONIO SANDOVAL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.292.436, fecha de nacimiento: 07/06/1991. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expone: “yo lo hice, pero fue que me dieran los anillos que no les iba a hacer nada, no tenía arma ni nada, yo solo les pedí los anillos, es todo”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expone: “de la declaración de mi defendido, ciertamente cometió el hecho y siendo que la pena en su limite no excede de los 10 años, solicito se le aplique una medida sustitutiva de libertad, es todo”.
Seguidamente la juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión
DE LOS HECHOS
Se desprende de la DENUNCIA formulada por la víctima MEDINA ESTHER de fecha 23/11/2015: “…bueno lo que pasó es que el día de hoy lunes 23/11/2015, en hora de la mañana yo estaba estacionada en mi vehículo personal en la avenida Josefa Camejo, frente al laboratorio maría (sic) auxiliadora (sic) en eso cuando me dispongo a bajarme del vehículo se me acerca un ciudadano de tez morena, contextura delgado, estatura baja, a bordo de una moto de color roja, en eso me dijo esto es un robo deme los anillos pero rápido. Yo se los doy y él se fue, en eso un ciudadano que estaba cerca del lugar que vio lo sucedió (sic) le hiso (sic) un disparo al aire y le dio la voz de alto al sujeto donde se paro (sic) y a los pocos minutos llego (sic) la policía y lo montaron en la unidad policial y se lo llevaron para la comandancia y me dijeron que fuera a formular la denuncia…”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MEDINA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (23/11/2015).
Se acredita ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOSE RIVERO, OFICIAL JEFE JOHAN MIRANDA Y OFICIAL PRIETO TOMAS de la cual se desprende la aprehensión del imputado de autos y la incautación de DOS ANILLOS DE COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, UNA MOTO MARCA HAOJIM MD, DE COLOR ROJA SERIAL 813ME1EA3DV02.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: DOS ANILLOS DE COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: UNA MOTO MARCA HAOJIM MD, DE COLOR ROJA SERIAL 813ME1EA3DV02.
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios de POLIFALCÓN quienes aprehendieron al ciudadano HEBERTO ANTONIO SANDOVAL LUGO, con los objetos denunciados como robados, siendo que ésta incautación consta del acta policial, se realizó la cadena de custodia y los hechos no fueron controvertidos durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano HEBERTO ANTONIO SANDOVAL LUGO, toda vez que fue aprehendido con los objetos sustraídos a la víctima.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO GENERICO.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, consta en autos que el delito se cometió en perjuicio de la ciudadana MEDINA ESTHER, y la posible pena a imponer es superior a los diez años de prisión, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal Cuarta Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada OCHO (8) DÍAS. En cuanto al alegato de la Defensa Privada, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano HEBERTO ANTONIO SANDOVAL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.292.436, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3 y 6 del COPP, y la prohibición de acercarse a la víctima, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MEDINA. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de la medida impuesta. SEGUNDO: Líbrese correspondiente boleta de libertad al ciudadano HEBERTO ANTONIO SANDOVAL LUGO. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000661.-
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