REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003498

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/12/2015, mediante la cual se le acordó al ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.436.171, el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes cuatro (04) de diciembre de 2015, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JOSE MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra del ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y del imputado LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO Defensor Público Cuarto Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO, precalificando los hechos para el como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicita el Juzgamiento en Libertad, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.436.171, de 19 años de edad. Manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, así mismo solicito copia simple de la experticia, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/12/2015, lo siguiente:
“…En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONNY MORALES, DETECTIVES LUIS URDANETA Y ANTHONY SUAREZ, a bordo de la unidad de inspecciones P-3-0122, hacia vahos sectores de esta población, con la finalidad de darle cumplimiento al dispositivo navidad segura, enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en momentos cuando nos trasladábamos por el SECTOR LAS CAMEUAS, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PUBLICA” DE LA POBLACIÓN DE DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase Moto, color Negra, sin placas, el cual procedimos a indicarles que se detuvieran a la orilla de la vía, tomando las precauciones del caso, plenamente identificados como funcionarios de activos de este cuerpo detectivesco, por lo que dichos ciudadanos hicieron caso omiso a la voz de alto y emprendieron un veloz huida, por lo que se ¡nido una persecución y como a los trescientos metros aproximadamente, logrando ser alcanzado por dichos funcionarios, por lo que procedimos a descender de nuestra unidad a indicarles a los tripulantes del vehiculo antes descrito que bajaran del mismo y colocaran sus manos en un lugar visible, indicándoles que de manera voluntaria exhibieran los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle nada. De igual manera comenzaron a vociferar palabras obscenas y denigrantes, en contra de los funcionarios adscritos a este Despacho, así como también intentaron avanzares en contra de nuestra humanidad, seguidamente el funcionario aplicó el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF), aplicando técnicas suaves de control físico, con la finalidad de neutralizar la acción tomada por el mismo, de igual forma el otro ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas y desafiantes en contra los funcionarios presentes, por lo que procedió el Detective ANTHONY SUAREZ, a realizarles las respectivas revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar ninguna evidencias de interés criminalísticas, acto seguido por cuanto se encuentran llenos de extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les indicó a dicho ciudadanos que in quedarían detenidos, procediendo el Detective LUIS URDANETA, a leerle y explicarle de u manera clara y específica sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a identificados de la siguiente manera: LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO, Nacionalidad Venezolana, Natural de de Dabajuro, Estado Falcón, Nacido en Fecha 04/11/1996, de 19 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector la Filipina 1, Calle la es Bandera, Casa Sin Número, por detrás de la casa Comunal, Parroquia y Municipio se Dabajuro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.436.171 y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), de igual manera el vehículo queda descrito de la siguiente manera CLASE MOTO. MARCA MD-HAOJIN, MODELO CONDOR. AÑO 2011, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 813RPACA0BVOO2341, SERIAL DE MOTOR 110569599. Seguidamente el funcionario Detective Anthony Suárez, procede a realizar la inspección técnica del lugar y el vehículo de igual manera procedió el Detective LUIS URDANETA, a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos …”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, le solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal IMPUTO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para el detenido, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.436.171, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS LUGO. Se acuerdan las copias simples de la experticia solicitadas por el defensor público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000657.-