REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete (7) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-003499
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual se acordó imponer a los ciudadanos DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.473.061, JOSE GREGORIO SANTANA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.462, SIMON ANTONIO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.942.725, y NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.203.024, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal con procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes cuatro (04) de diciembre de 2015, siendo las 03:58 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala EMIL PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos JOSE GREGROIO SANTANA LOAIZA, DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINOS, SIMON ANTONIO OLLARVES y NELSON JOSE GUILLERMO MARIN.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y de los imputados JOSE GREGROIO SANTANA LOAIZA, DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINOS, SIMON ANTONIO OLLARVES y NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia, ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO Defensor Público Cuarto Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que los presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGROIO SANTANA LOAIZA, DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINOS, SIMON ANTONIO OLLARVES y NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, precalificando los hechos para ellos como APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince (15) días, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, y se decreta la flagrancia, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a cada uno de los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.473.061, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 16/11/1959, oficio: electricista y taxista, dirección Calle Jansen N° 25, con la Calle Riera, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. El segundo dijo llamarse JOSE GREGORIO SANTANA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.462, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 29/11/1980, oficio: ayudante de electricista, dirección Calle Jansen N° 25, con la Calle Riera, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. El tercero dijo llamarse SIMON ANTONIO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.942.725, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 29/11/1983, oficio: ALBAÑIL, dirección Calle Miranda al lado de Beto Caucho, entre cansen e Iturbe, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. Y el cuarto de los imputados quien dijo llamarse NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.203.024, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 11/09/1975, oficio: ayudante de electricista, dirección Barrio Pantano Abajo, calle Vuelvancaras entre Hospital y Colon, casa N° 95-1, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “solicito libertad sin restricciones para mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es todo”.
Seguidamente la juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/12/2015, suscrita por los funcionarios OSWALDO LOAIZA, SERGIO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, WLADIMIR VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación del CICPC Coro: “…En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signados con la nomenclatura K-l5-02l7-02344, iniciado en este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes OSWALDO LOAIZA, SERGIO SANCHEZ y Detective WLADIMIR VASQUEZ, a bordo de vehículos particulares, hacia el Sector Pantano Centro de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas al presenta caso que se investiga, así mismo darle cumplimiento al operativo de Liberación y protección del Pueblo OLP), cara disminuir el índice Delictivo de la ciudad; una vez presente en el sector antes mencionado, sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia, manifestándonos que en la calle Jansen con calle Riera, casa de color verde con puerta de metal de color blanco, de dicho sector se encuentra un ciudadano de nombre JOSE, apodado el “TOTE”, quien es de tez blanca, de contextura robusta, se encuentra distribuyendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas (Drogas) y es la persona que les recibe a los delincuentes los objetos sustraídos y robados de los diferentes hechos delictivos que ocurren en distintos sectores de la ciudad, a cambio sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manteniendo en zozobra a los habitantes del Sector, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presente en dicha dirección observamos un ciudadano cargando un objeto de color negro en sus manos y caminando rápidamente, con las mismas características aportadas por la ciudadana del consejo Comunal, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como uncionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la v de alto al referido ciudadano, no acatando dicho llamado. introduciéndose en la vivienda en mención, motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma logramos observar al ciudadano quien se introdujo en la vivienda, en compañía de cuatro sujetos manifestando uno de ellos ser menor de edad, a quien se les indicó que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Detective WLADIMIR VASQUEZ, que saliera a la referida calle a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa la misma, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, acto seguido procedió el Detective Jefe OSWALDO LOAIZA, a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalística adherida a su cuerpo, acto seguido procede el Funcionario Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en la superficie del suelo de una habitación, las siguientes evidencias, Un (01) Compresor de aire acondicionado de 12.000BTU, de color negro y Una (01) unidad de Aire acondicionado, de color blanco, Marca Goldi, Modelo GLD-O9CSJCK2, DE 9.000BTU. En el mismo orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre alguna documentación o factura de los objetos antes mencionados, no dando respuesta alguna a la comisión, presumiendo que dichos objetos sean de procedencia dudosa y que guarden relación con los diferentes hechos ocurridos en el Diario Nuevo Día. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127w del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos, quien fue el que se introdujo a la vivienda, siendo el ciudadano: JOSE GREGORIO SANTANA LOAIZA ‘TOTE”, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-11-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión electricista, residenciado en la calle Jansen con calle Riera casa número 25, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, la cédula de identidad V-14.793.462, el segundo: quien s la vivienda DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-11-1959, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en calle Jansen con calle Riera, casa número 25, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-7.473.061, el tercero: SIMON ANTONIO OLLARVES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-11-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Miranda, entre calle Jansen y calle Iturbe, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de cédula de identidad V-l6.942.725, el cuarto: NELSÓN JOSE GUILLERMO MARIN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-09-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la calle Vuelvan Cara, entre calle Colón y calle Hospital, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-13203.024, el quinto el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-10-1998, de 17 años de edad, (…). Acto seguido nos trasladamos hacia la sede de este Despacho, con los ciudadanos detenidos y adolescente retenidos, así como las evidencias antes mencionadas; a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una vez presente en la sede de este Despacho, procedo a verificar ante nuestro Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos detenidos, luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad, presentando el Ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA LOAIZA el siguiente registro Policial según Expediente 1) K-l3-0217-00479, de fecha 03/03/2013, por el delito de Droga, por la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón y el ciudadano NELSON JOSE GUILLERMO MARIN los siguientes registros Policiales según Expediente 1) H-776.932, de fecha 13/08/2008, por el delito de Amenaza, 2) 1-161.265, de fecha 19/10/2009, por el delito de Droga, 3) MP-445223-14-F4, de fecha 04/10/2014, por el delito de Hurto de Vehículo, todos por la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón. Se deja constancia haber realizado la respectiva Inspección Técnica en el lugar del hecho. En el mismo orden de ideas se le realizo llamada telefónica al ciudadano RENE TOYO, ya que funge como denunciante en las actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0217-02344, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a fin que compareciera por ante este despacho, ya que se logró la recuperación de Un (01) Compresor de aire acondicionado de 12.OO0BTU, de color negro y Una (01) unidad de Aire acondicionado, de 8 color blanco, Marca Goldi, Modelo GLD-O9CS/CK2, DE 9.000BTU, el cual aparece cono denunciada dicho compresor en las actas procesales que se investiga; una vez presente dicho ciudadano en nuestra sede, se procedió a colocarle de vista y manifiesto lo incautado en dicho procedimiento, manifestando que efectivamente el Compresor de aire acondicionado de 12.000BTU, de color negro es uno de los que sustrajeron del editorial Nuevo Día, Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asignó control de Investigaciones número K-15-0217-02345, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD ….”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (02/12/2015).
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe una (01) unidad de aire acondicionado Split Marca Goldi, de 9000BTU, un (01) compresor de aire acondicionado color negro sin marca visible de 18000BTU.
Se acredita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO N° 9700-0217-SDC- DE FECHA 02/12/2015 REALIZADO POR ALBERT OLIVEROS CICPC A: (01) compresor de aire acondicionado color negro sin marca visible de 18000BTU.
Se acredita DENUNCIA COMUN formulada por el ciudadano TOYO RENE ante la SUBDELEGACIÓN del C.I.C.P.C CORO.
Se acredita INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO: INSTALACIONES DEL DIARIO NUEVO DÍA UBICADO EN LA CALLE FALCÓN CALLEJÓN LAS FLORES CON CALLE ZAMORA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acredita INSPECCIÓN EN EL SITIO DONDE FUERON INCAUTADAS LOS OBJETOS DENUNCIADOS POR EL CIUDADANO RENE TOYO, COMO SUSTRAIDOS EN EL DIARIO NUEVO DIA: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 25, UBICADA EN EL SECTOR PANTANO CENTRO, CALLEJÓN JANSEN CON CALLE RIERA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios del CICPC CORO quienes aprehendieron a los ciudadanos JOSE GREGROIO SANTANA LOAIZA, DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINOS, SIMON ANTONIO OLLARVES y NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, con los objetos denunciados como robados, siendo que ésta incautación consta del acta policial, se realizó la cadena de custodia y los hechos no fueron controvertidos durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos JOSE GREGROIO SANTANA LOAIZA, DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINOS, SIMON ANTONIO OLLARVES y NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, toda vez que fueron aprehendidos con los objetos sustraídos del DIARIO NUEVO DIA.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, consta en autos que el delito se cometió en la sede del Diario Nuevo Día de donde sustrajeron una (01) unidad de aire acondicionado Split Marca Goldi, de 9000BTU, un (01) compresor de aire acondicionado color negro sin marca visible de 18000BTU, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal Cuarta Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE días. En cuanto al alegato de la Defensa Pública, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar a los imputados al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.473.061, JOSE GREGORIO SANTANA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.462, SIMON ANTONIO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.942.725, y NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.203.024, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para los ciudadanos JOSE GREGROIO SANTANA LOAIZA, DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINOS, SIMON ANTONIO OLLARVES y NELSON JOSE GUILLERMO MARIN, precalificando los hechos para ellos como APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos JOSE GREGROIO SANTANA LOAIZA, DOUGLAS JOSE SANTANA CHIRINOS, SIMON ANTONIO OLLARVES y NELSON JOSE GUILLERMO MARIN. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se remite la causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000660.-
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