REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-003500
AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/12/2015, mediante la cual se le acordó al ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.251.893, el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:35 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala EMIL PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del imputado ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano No tener abogado de confianza por lo que se hace un llamado al Defensor Público de Guardia, compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO Defensor Público 4° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, precalificando los hechos para el como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita el Juzgamiento en Libertad, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto 12 folios relacionados con el presente asunto penal, es todo.
Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.251.893. Y manifiesto NO DESEO DECLARAR.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “estoy conforme con la solicitud de juzgamiento en libertad de mi representado por cuanto presenta problemas de salud que posteriormente serán demostrado, por lo que consigno constante de 2 folios informes de salud del mismo, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/12/2015, lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 02/12/15 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de la vela de coro municipio colina estado Falcón, específicamente, en la ínter comunal coro la vela, adyacente al hotel el bunke, a bordo de unidad moto signada con las siglas M-413, conducido y al mando por el suscrito, con sentido este oeste visualizo a varias personas que me abordan, quedando uno de ellos identificado como DEIVIS GOMEZ, venezolano mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del estado Falcón), quien me informa que un sujeto se robo una desmalezadora propiedad de la empresa CANTV, UNA (01) MAOUINA DESMALEZADORA DE COLOR ROJA CON GRIS. MARCA. DAMEIERTOBE 28 MM, la cual al ser descubierto arrojo la desmalezadora a pocos metros del lugar, huyendo esta persona aun por identificar en dirección hacia la ciudad de Coro, a bordo de una moto tipo paseo de color gris, vistiendo esta persona camisa de color roja, pantalón blue jeans; seguidamente recabada la información me traslado hacia la dirección señala por el ciudadano agraviado, Variante Sur en sentido ESTE-OESTE, logrando observar a cierta distancia a un ciudadano con características similares al involucrado en el hecho, quien se desplazaba a gran velocidad en una moto tipo paseo de color gris y camisa de color roja, a la altura de la entrada de la Urbanización Independencia, procediendo con la Persecución del mismo conforme alo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servició de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en lo establecido artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose una breve persecución, reportándole a las unidades en el perímetro y alertándolos acerca del hecho, seguidamente el sujeto se dirige por la calle Maparari con sentido ESTE-OESTE, posteriormente el OFICIAL AGREGADO JUAN CHIRINO, a bordo de una moto de uso particular logra interceptar y neutralizar al sujeto aun por identificar en la entrada del Sector 5 adyacente a los semáforos, acto seguido el OFICIAL AGREGADO JUAN CHIRINO conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, no colectándole ningún objeto si sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 26/04/93, titular de la cédula de identidad Nro. 28.251.893, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 9 al final, casa sin número, del Municipio Colina del Estado Falcón, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, MARCA AVA, MODELO 150 CC, DE COLOR GRIS, SERIALES ILEGIBLES a continuación se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Asimismo, le solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal IMPUTO el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para el detenido, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la ABG. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.251.893, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano ARGENIS EDUARDO CAMACHO SALAZAR. Se agregan las actuaciones constantes de dos folios consignadas por el defensor público, y actuaciones complementarias constantes de 12 folios consignadas por la representación fiscal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000658.-
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