REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete (7) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-003501


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, para el ciudadano OSWALDO JOSE GARCES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.706, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes cuatro (04) de diciembre de 2015, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala EMIL PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra del ciudadano OSWALDO JOSE GARCES HERNANDEZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del imputado OSWALDO JOSE GARCES HERNANDEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado al ABG. ANGEL GARCIA quien se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que los presenta ante este Tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE GARCES HERNANDEZ, precalificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita se le imponga medida de presentación cada veinte (20) días por ante este Tribunal, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 354 del COPP, y se decrete la flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse OSWALDO JOSE GARCES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.706, de 28 años de edad.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR, y expone: eso es una estafa que me hicieron, yo tengo testigos y todo, es todo.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. ANGEL GARCIA quien expone: “el es víctima puesto que fue objeto de estafa, por lo que en su oportunidad procesal consignaremos los nombres de los testigos y pruebas que demostraran la inocencia de mi defendido, quedara desmostado que no existió dolo por parte de mi defendido al momento de la adquisición del vehículo, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano OSWALDO JOSE GARCES HERNANDEZ, quien manifiesta: NO ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.

Seguidamente la juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 03/12/2015, suscrita por el funcionario WILFREDO JOSE MORLES GONZÁLEZ, adscrito a Centro de Coordinación Policial: “…Es el caso que en el día de hoy 03 Diciembre de 2015, a eso de las 12:00 de la Tarde, encontrándome de servicio en Punto de Control Carretera Coro Churuguara Sector la (Y) de Cajuarao de Coro ido Falcón, en compañía del Supervisor Agregado Hendrix quintero, Supervisor Agregado Adalis Brett, y el Oficial Agregado Ramón Lugo, Oficial Agregado Cyrmig Calleja, procedí a la revisión de un vehiculo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales, quedando identificado el conductor como: OSWALDO JOSE GARCES HERNÁNDEZ CI. 25.128.706, De 28 Años De Edad, Operador De Maquinas, Soltero, Venezolano, Reside En: Sector El Calvario Carretera Nueva Coro Churuguara Adyacente La Escuela Rio Chico Municipio Colina Estado Falcón , Casa SIN y el vehiculo Placas: ACIYOOU Marca: KEEWAY, Modelo: RKV, Año: 2013 Color: NEGRO, Tipo: PASEO, Clase: MOTO, Señal De Carrocería: 8123N1M22DM046368, Señal De Motor: KW164FML3567599, Propiedad De: MARLIDES DEL SOCORRO JIMENEZ JIMENEZ C.l. 22.222.677, al momento de realizarle la Inspección de Seriales presento una Alteración en el digito Nro 13, (ORDEN DE PRODUCCION) del serial de carrocería leído de izquierda a derecha, y al ser verificado el serial original 8123N1M22DM016360 ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL, Arrojando un estatus de VEHÍCULO ROBADO SOLICITADO, Por Tipo De Delito Robo De Vehículo Automotor, Por La Subdelegación Valencia Tipo A, Caso K-14-0080-03626, De Fecha 2010512014, Posteriormente se identifico la documentación del vehiculo, donde presento una Certificado de Origen con N° Control BV-01573, FALSO, AL VERIFICAR LA PLACA ACIYOOU POR EL SISTEMA SIIPOL AROJO UN VEHICULO (MOTO) MARCA KEEWAY MODELO OWEN QJ I50CC COLOR ROJO AÑO 2013 SERIAL 812C1K16DM028507 donde informé al SUP/AGRE (CPNB) HENDRIX QUINTERO (JEFE DEL CENTRO DE EXPERTICIA CORO) Encargado de la Verificación de Vehículos en el Operativo Móvil Sobre la Novedad del caso, quien ordenó a trasladar al Ciudadano y el vehiculo (moto) al Centro de Coordinación policial (CPNB), donde posteriormente al llegar se procede a elaborar la orden de depósito y situar el vehículo en el estacionamiento “OCCIDENTE” ubicado en el KM 7, Entrada a la urbanización Monseñor lturriza, se le dio la lectura de los derechos del imputado al Ciudadano: “OSWALDO JOSE GARCÉS HERNANDEZ CI. 25.128.706, Seguidamente procedi realizar chequeo medico en el Ambulatorio de Chimpire atendido por la Dra. ERIKA GARCES C.I. N°.18.294.971, MPPS. 1O4CMF. 923 posteriormente, quedando detenido en la Sede de la Coordinación de Transporte Terrestre mediante oficio 054- 01 5 recibido por el SUPIAGRE (CPNB) JOEL GARCIA, jefe de los servicios del Centro de Coordinación Policial Coro del Estado Falcón, quedando bajo custodia Policial en la sede de este Comando a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y a participar a la Dra. Yudhit Medina Fiscal Cuarto ….”

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (03/12/2015).
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe el Certificado de Origen N° BV-01573.
Se acredita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO INCAUTADO: PLACAS AC1Y00U, MARCA KEEWAY, MODELO RKV, AÑO 2013, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, el cual arrojó que vehículo en cuestión se encuentra conforme al SIIPOL ROBADO-SOLICITADO por la Subdelegación Valencia Tipo A, caso K-14-0080-03626 de fecha 20/05/2014.
Se acredita DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO, DONDE SE DESPRENDE ALTERACIÓN EN EL SERIAL DE CARROCERÍA.
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por un funcionario de POLIFALCÓN, quien aprehendió al ciudadano OSWALDO JOSE GARCES HERNANDEZ, esta incautación consta del acta policial, con el vehículo de interés criminalístico robado y solicitado, realizó la cadena de custodia y los hechos no fueron controvertidos durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano OSWALDO JOSE GARCES HERNANDEZ, toda vez que fue aprehendido en flagrancia con el vehículo que posee alteración el el serial de carrocería.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, consta en autos que el delito se cometió con vehículo automotor, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal Cuarta Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada VEINTE días. En cuanto al alegato de la Defensa Privada, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar al imputado al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano OSWALDO JOSE GARCES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.706, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTD consistente en presentación cada veinte (20) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano OSWALDO JOSE GARCES HERNANDEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano OSWALDO JOSE GARCES. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000659.-