REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000518
ASUNTO : IP01-P-2014-000518

AUTO RATIFICANDO APREHENSIÓN
JUDICIAL DEL IMPUTADO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante la cual SE RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, siendo que se desconocía la ubicación de dicho ciudadano quien no ha asistido a la Audiencia Preliminar, todo conforme con los artículo 236, 237 y 238 en relación con el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado a la sala LEANDRO ROSILLO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la Orden de Aprehensión librada en fecha 27/08/2015, en contra del ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, quien fue puesto a la orden por el Tribunal Primero de Primera instancia Municipal en funciones de Control de esta sede Judicial en esta misma fecha conforme oficio Nro. 1628/215.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, previo traslado por parte de órgano aprehensor, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO.

En este estado la ciudadana Jueza le informa al ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, que fue detenido en virtud de Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2015, toda vez que fue acusado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GOMEZ (OCCISO), por lo cual vista la incomparecencia injustificada del mismo se libro la respectiva orden conforme al artículo 310.3 del COPP.

Seguidamente se concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: esta representación fiscal solicita para el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene un conducta contumaz de rebeldía, y en virtud de la gravedad del delito imputado toda vez que no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo solicito sea remitida la causa a este despacho en calidad de préstamo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.665, fecha de nacimiento 07/01/1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Av. Ramón Antonio Medina, frente al Circuito Judicial Penal, casa Nro. 18, Municipio Miranda, estado Falcón.

La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se otorga la palabra al Defensor Público 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien solicita la libertad inmediata de su defendido por cuanto mi defendido no tiene ningún tipo de relación con la acusación que le hace El Estado, ya que mi defendido se encontraba en libertad y que en ningún momento tuvo conducta contumaz, puesto que nunca fue notificado para la respectiva audiencia, es por eso que solicito la libertad para que enfrente su situación, es todo.


DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de las actas de investigación: “En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionada con la causa penal K-12-0217-020l6, instruida por ante este despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS y encontrándome en la sede de este despacho y por cuanto en esta sede se encontraba el ciudadano: PAEZ MEDINA VICTOR GONZALO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en 07-01-94, estado civil Soltero, de Oficio Indefinida, en la Urbanización Los Médanos, Manzana A, segunda in número, de color verde, de esta ciudad, titular de identidad V-25.132.665, procedí a sostener entrevista ya que es investigado en la presente causa penal y toda coerción y en conocimiento de sus derechos jales manifestó: Que en fecha 21-09-12, en horas de la encontraba en su residencia cuando llego un sujeto apodado MIGUEL EL TUCAQUEÑO, invitándolo hacer una vuelta (Atraco) entonces le manifestó que si, es así como se hizo presente un vehículo Fairmont, de color rojo, la cual era conducido por un sujeto de nombre RANDY ROJAS quien se hacía llamar EL KENDI fue así como abordaron los tres sujetos al vehículo, portando un arma de fuego tipo revolver la cual era de su propiedad pero él se lo había apodado MIGUEL EL TUCAQUEÑO, para que hiciera el trabajo, luego se trasladaron hacia el Sector las Calderas, donde se bajó MIGUEL EL TUCAQUEÑO, en búsqueda de un taxi para no enculebrar el carro que cargaban; luego que MIGUEL EL TUCAQUEÑO, agarra un taxi de color blanco y sometiera al conductor se dirigieron al sitio donde iban a realizar el trabajo cerca de dicho Sector, una vez que se encontraban en el lugar manifestó que no pudieron hacer el trabajo porque había mucha gente entonces volvieron abordar el vehículo y como el conductor del vehículo iba en la parte de atrás del carro amordazado y con la cabeza hacia abajo, escuchó un disparo por lo que se voltio y le pregunto a MIGUEL EL TUCAQUEÑO, que había hecho y este le manifestó a RANOY ROJAS, quien conducía el vehículo que se dirigiera hacia la Población de la Vela, donde una vez allí su introdujeron hacia el Cementerio de dicha localidad, donde sacaron el cadáver del ciudadano lo lanzaron entre dos fosas y le efectuaron otro disparo, para luego encender en llamas el vehículo; luego MIGUEL EL TUCAQUEÑO, llamo desde el teléfono del occiso a un sujeto apodado El Pollo de la vela, para que nos rescatara en el lugar pero al parecer no podía fue así como cada quien agarro por su lado y se fueron del lugar. …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GOMEZ (OCCISO).


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso se imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GOMEZ (OCCISO), cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (22/09/2012) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica a través de la NECROPSIA DE LEY N° 2782, de fecha 05/10/2012 suscrita por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense realizada al cadáver del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GOMEZ, de la cual se desprende como CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES WLADIMIR VASQUEZ Y ADOLFO SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde deja constancia de lo siguiente: “.. .En esta misma fecha, siendo las 0 1:00 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de Polifalcón, informando que en el cementerio municipal de la población de La Vela, municipio colina del Estado Falcón, se encuentra en cadáver de una persona adulta de sexo masculino quién falleciera presuntamente por presentar una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego así mismo se encuentra un vehículo totalmente calcinado.. .una vez presentes en el supra mencionado cementerio.. .logrando observar el cuerpo de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito ventral.. .sus extremidades superiores se encontraban atadas a la altura de la cintura con un cable transparente, a una distancia aproximada de 15 metros se observa un vehículo totalmente calcinado.. .“
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02445 fecha 22 de Septiembre de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES WLADIMIR VASQUEZ Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: INSTALACIONES DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA POBLACIÓN DE LA VELA, “VÍA PÚBLICA”, LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 786, de fecha
22 de Septiembre de 2012, suscrita por el AGENTE ADOLFO SILVA, Experto adscrito al Área Técnica de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicado al cable con el que fueron atadas las manos de la victima.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N 2446, de fecha 22/09/2012, realizada por los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ Y ADOLFO SILVA adscritos al CICPC practicado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de DAVID JOSÉ PIMENTEL GÓMEZ (OCCISO).
5. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano DANGELO WLADIMIR PIMENTEL GÓMEZ, en fecha 23 de Septiembre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy, como a las 10:00 horas de la mañana, me despierta mi mamá de nombre MIREYA GÓMEZ, y me dice que habían quemado el carro de mi hermano DAVID y habían encontrado una persona muerta cerca del carro que era mi hermano DAVID... “.
6. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ENMANUEL JOSÉ GALICIA CARRERA, en fecha 25 de Septiembre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual expuso lo siguiente: “...el día viernes 21/09/2012 como a las siete de la noche DAVID y yo terminamos de reparar un vehículo, de allí me llevó como a las nueve de la noche a un pool ubicado en el sector las calderas, posteriormente como a la una de la mañana le escribí pero no me respondió, al día siguiente le seguí escribiendo y lo llamaba pero nunca me respondió, luego el día domingo cuando estaba leyendo el periódico observo el carro de DAVID quemado yen la noticia decía que habían encontrado el cuerpo de una persona muerta, por lo que nos dirigimos a esta oficina donde logramos reconocer el cuerpo... “.
7. ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MARLEYIN ANAIS GARCIA ROQUE, en fecha 28 de Septiembre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual expuso lo siguiente: “...Resulta que el día Domingo 23/09/2012 recibo un mensaje de texto, de parte de mi hermana de nombre MAILENIS GARCIA, donde me manifiesta que BELKIS la había llamado y le d7o que a su primo David Pimentel, lo habían encontrado muerto, de inmediato llamé a Belkis y le pregunté como había sucedido todo, me dijo que fuera hasta la casa de David, y ahí me contaba todo, como a las 09:00 horas de la noche legué al velorio y en ese momento fue que me enteré en realidad como había sucedido todo.. .OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en los momentos libres a que se dedicaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ:
Se ponía a trabajar de taxi, porque el carro lo estaba pagando..
8. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RENNY ANTONIO GÓMEZ TREMONT, en fecha 02 de Octubre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, el cual expuso lo siguiente: llame a mi tía de nombre YARELIS NAVARRO para confirmar lo que decía el periódico y ella me dijo que al parecer si era el carro de David, pero que llamara a mi primo Francisco Pirona. . .cuando lo llamé me dijo que si era el carro de DAVID, y cerca del carro lo consiguieron a el muerto. . .Era obrero en una empresa de construcción vial y en la noche taxiaba..”.
9. DICTAMEN PERICIAL N° 657-13, de fecha 25 de octubre de
2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RONNY MORALES, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehículo; clase AUTOMO VIL, marca DAEWOO, modelo LANOS, año 1999, color CALCINADO, tipo SEDAN, placas NO PORTA, serial de motor *A I5SMS 1990368* ORIGINAL, serial de carrocería:
CALCINADO.. ‘
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Octubre de
2012, suscrita por los funcionarios AGENTE II JORGE LÓPEZ Y
AGENTE JOSMAR COLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde deja constancia de lo siguiente: “...recibida la relación de llamadas del número telefónico 04 12- 768.47.80, se logra visualizar que dicha línea telefónica registra a nombre del ciudadano: ELVIS QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.864, logrando constatar que las celdas donde apertura las llamadas efectuadas por dicha línea telefónica correspondían a una antena ubicada en la Población de la Vela y por cuanto eran repetitivas en dicha localidad se presume que dicho ciudadano pueda residir en el referido sector .
11. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadana QUERO AMAYA ELVIS ORLANDO, en fecha 22 de Octubre de 2.012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Cara, el cual expuso lo siguiente: “...me manifestaron si yo había recibido llamada telefónica en fecha 21- 09-12, en horas de la noche del número telefónico 0426-953.95.04, yo les indiqué que en esa fecha iba en la vía para la ciudad de Valencia con la finalidad de realizar un viaje y recibió una llamada telefónica de parte de ese número y me habló un ciudadano que se identificó como MIGUEL EL TUCAQUEÑO y me do que andaba con el CANILLA Y KENDI, para que yo los fuera a rescatar en el cementerio de La Vela y yo les dije que no podía porque iba para valencia.. .Ellos me realizaron dos llamadas o tres llamadas aproximadamente.
12. RETRATO HABLADO, elaborado por el Dibujante: Valencia Hemberson, a partir de los datos aportados por el ciudadano Quero Amaya Elvis Orlando. Elemento de convicción que sirve para apreciar las características físicas de uno de los agresores.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de
2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNAN BERMUDEZ, INSPECTOR CONSTANTINO YANIKAKIS, AGENTES DAMAZO BENAVIDES, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, MANUEL LOYO, JOSÉ NOGUERA Y DENIS SEMECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde deja constancia de lo siguiente: “...para trasladarnos hacia la URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, SEGUNDA CALLE, MANZANA A, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO, DONDE SE PUEDE LEER “SE VENDE” ESCRITO EN LETRAS DE COLOR MARRÓN, CORO ESTADO FALCÓN, a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria número 3C0-24-2012, de fecha 26/10/2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.. por cuanto en dicho inmueble reside el ciudadano apodado como “EL CANILLA” mencionado como investigado.. .siendo atendidos por un ciudadano, quién dijo ser el propietario de dicha morada, manifestando el sujeto apodado “EL CANILLA”, quedando identificado de la siguiente manera PAEZ MEDINA VICTOR GONZÁLO. . .logrando localizar en el interior de uno de los cuartos, específicamente debajo del colchón de una de las camas, un (01) arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre .38, seriales devastados, contentivo de dos (02) balas del mismo calibre, una marca Cavim y otra marca Winchester, asimismo se logró localizar sobre la superficie de una silla un (01) Teléfono celular marca Huawei, Modelo C5110.. se logró localizar en un área que funge como baño, específicamente en el interior del inodoro la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro.. .contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga.
14. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02826 fecha 30 de Octubre de 2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNÁN BERMÚDEZ, INSPECTOR YANIKAKI CONSTANTINE, Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANDRÉS CASTRO, ERICK FREITES, DAMAZO BENAVIDES, DENIS SEMECO, JOSÉ NOGUERA, SANTANA LÓPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, SEGUNDA CALLE, MANZANA A, CASA SIN NÚMERO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 397, de
fecha 02 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; “A.-Un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 Magnum, de estructura raso de plomo..Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quién en vida respondiera al nombre de DAVID JOSÉ PIMENTEL GÓMEZ.. .8.- Un (1) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 Magnum... Dicho proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quién en vida respondiera al nombre de DAVID JOSÉ PIMENTEL GÓMEZ.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 465, de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; “A.-Un (1) Arma de fugo, tipo REVÓLVER, de uso individual portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre .38 .Special, sin modelo aparente.. .8.- Dos (2) Balas, para arma de fuego calibre .38 Special, de estructura una (1) raso de plomo y una (1) blindada, de fuego central. .PERITAClON; Examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentra en buen estado. de funcionamiento.
17. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 471, de fecha
02 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS ARIAS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, realizada entre el arma de fuego retenida al momento de la aprehensión del imputado y los proyectiles obtenidos de los disparos de prueba que le realizaron, con los proyectiles colectados en el cadáver de la victima, donde se determinó: “CONCLUSIONES: “1.- El proyectil, calibre .38 Special y/o .357 magnum, descrito en el numeral “A”, de nuestra Experticia Balística N° 397, de fecha 02/Octubre/2012, expediente: k-12- 0217-02016, fue Disparado, por el Arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre .38 Special, serial de orden (restaurado negativo), objeto de nuestra experticia balística N° 465 de fecha 30/Octubre/2012.
18. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 2782, de
fecha 05 de Octubre de 2012, suscrita por el Experto Profesional
IV ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del examen externo e interno practicado al cadáver de la victima DAVID JOSÉ PIMENTEL GÓMEZ, así como la causa de muerte: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO... “.
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO N° 493, de fecha 10 de Octubre de 2012; suscrita por la ING ROHANNY MORALES, Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las muestras de la sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso, al cadáver de la victima, a las prendas de vestir de la victima y al cable con el que permanecían atadas las manos del cadáver, donde se concluye: “CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido objeto del presente estudio, se concluye: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestras 1, 2, 3, 4, 5 y 6, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas a la especie humana. ..Al someter los maceraos tomados a las muestras 1, 2, y 3, al reactivo Lungel, se determinó la presencia de iones oxidantes Nitratos....”.
20. ACTA DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN, de fecha 02 de octubre de 2012 suscrita por el Registrador civil del Municipio Colina del Estado Falcón, elemento de convicción que sirve para acreditar el registro de fallecimiento de la víctima DAVID JOSÉ PIMENTEL GÓMEZ.
21. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano LUIS ALBERTO BLANCIO TOYO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, en fecha 30 de octubre de 2012, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “...pude observar en el segundo cuarto, que entre la cama y el colchón se encontraba un revolver con dos balas.
22. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano FRANCISCO JAVIER POLANCO QUERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, en fecha 30 de octubre de 2012, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “...encontraron en el baño de la casa varios envoltorios de drogas, en uno de los cuartos un arma de fuego ..“.

Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que tal y como, se desprende de las actas procesales suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR GONZALO MEDINA junto con dos sujetos más participó en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL (OCCISO), como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, por estar incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GOMEZ (OCCISO), y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como es LA VIDA HUMANA y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos que obstaculicen la investigación que se sigue para los otros presuntos participantes del hecho. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala el Defensor Público 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, que solicita la libertad inmediata de su defendido por cuanto su defendido no tiene ningún tipo de relación con la acusación que le hace El Estado, ya que mi defendido se encontraba en libertad y que en ningún momento tuvo conducta contumaz, puesto que nunca fue notificado para la respectiva audiencia, es por eso que solicito la libertad para que enfrente su situación, es todo.

Respuesta del Tribunal:

Consta en la causa, OFICIO 033/2015 y ACTA POLICIAL de fecha 02/05/2015 (folio 248), suscrita por el OFICIAL AGREGADO JHONNY GARCIA adscrito a POLIFALCÓN quien deja constancia de no haber encontrado al ciudadano imputado de autos por no ser conocido en el lugar aportado como residencia.

En tal sentido, se desprende de la causa:

En fecha 22/09/2012, se inició la presente investigación dado que en fecha 21/09/2012 el ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GÓMEZ apareció muerto en el cementerio de La Vela de Coro Municipio Colina con dos disparos en la cabeza.

En fecha 27/06/2013, el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, fue imputado por ante el Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público para la fecha ABG. EDDI PARRA por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano.

En fecha 16/01/2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo para la fecha de la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, presentó ACUSACIÓN PENAL, contra el referido ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GÓMEZ (occiso).

Este Tribunal Cuarto de Control, fijó la audiencia preliminar la cual no se ha realizado hasta la presente fecha toda vez que el ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, no ha sido notificado por no ser ubicado.


Corre inserta en la causa, Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2015 suscrita por el OFICIAL JEFE JOSMIL SANCHEZ adscrito a la Oficina de Protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de la cual se extracta:


“Siendo las 09:30 horas, del día de hoy, me encontraba cumpliendo labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radiopatrulla signada con la nomenclatura P-398, donde fui comisionado por el OFICIAL JEFE JOSE CAMARGO para darle cumplimiento a oficio N° 4C0-369/2015, que guarda relación con el asunto principal: IPOI-P-2014-000518, emanado del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON a cargo del ABG. BELKIS ROMERO TORREALBA. La cual ordenaba la NOTIFICACION del ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-25.132.665, quien residen en la siguiente dirección: URBANIZACION LOS MEDANOS (FUNDABARRIOS) MANZANA A, SEGUNDA CALLE, CASA SIN, DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, SANTA ANA DE CORO, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Boleta desprovista de algún número telefónico de ubicación, procediendo a trasladarme inmediatamente al lugar antes mencionado, donde al llegar a la vivienda (cuyas características coinciden con las indicadas en la boleta), fui atendido por el ciudadano DOMINGO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.362.121, quien manifestó que el ciudadano en cuestión hace dos meses que se mudó de esa dirección y según su versión desconoce del paradero del mismo, por lo que se procedió a tomar nota e informar a la superioridad a cerca de lo sucedido, trasladándome hasta el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 01 para dejar constancia sobre las diligencias, practicadas en la presente acta policial.”


Así las cosas, dispone el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ART 310.- Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
(…) omissis…
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial libertad….”

Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte del ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA a la sujeción del proceso, es por lo que se ordenó librar APREHENSION JUDICIAL al ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 25.132.665, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE PIMENTEL GÓMEZ (occiso), conforme a lo previsto en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual es RATIFICADA por este Tribunal Cuarto de Control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.132.665, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 310.3 del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa pública. TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día MARTES 12 DE ENERO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Fecha seleccionada de acuerdo al cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única del Tribunal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a los familiares de DAVID JOSE PIMENTEL GOMEZ (OCCISO), conforme al artículo 309 del COPP. Líbrese boleta de traslado al imputado de autos. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad al ciudadano VICTOR GONZALO PAEZ MEDINA. Y se ordena su reclusión en la COMUNDIAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen R13 y R9 al ciudadano imputado. Líbrese oficio a SENAMEF a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que trasladen al imputado hasta su sitio de reclusión. Notifíquese al Tribunal Segundo de Control de Tucacas, sobre la aprehensión del ciudadano por este Tribunal. Y así se decide.-

En consecuencia, NOTIFÍQUESE. Conste.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000665.-