REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007025
ASUNTO : IP01-P-2014-007025

AUTO DECRETANDO PLAZO PRUDENCIAL

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó de conformidad con el artículo 295 eiusdem, fija el plazo de TREINTA (30) días para que el Ministerio Público concluya la investigación en causa seguida contra los ciudadanos JOHAN NEPTALI CHIRINOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.356 y DOUGLAS GUSTAVO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.195.863 y DAVID JOSE AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.545 y AIDA COROMOTO TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.590.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”

Sobre la normativa legal antes descrita, se evidencia el derecho del imputado (a) y en consecuencia a su defensa judicial de recurrir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiese lugar según su criterio, siempre y cuando la investigación haya superado los 8 meses y el imputado esté individualizado.

Respecto a este requisito se observa que la investigación se inició en fecha 21/11/2014, cuando los imputados de autos fueron aprehendidos por efectivos del CICPC subdelegación Coro y, según lo señala la defensa y el Ministerio Público se encuentran individualizados y perseguidos, de modo que se encuentra satisfecha la individualización de los imputados y la antigüedad de la investigación.

El segundo requisito exigido por el legislador es la obligación por parte del Juzgador de oír al Ministerio Público, a los acusados y a su defensa a los fines de la fijación del lapso, el cual no será menor de 30 días ni mayor de 45 días, debiéndose tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional. Sin embargo, la no comparecencia al acto del imputado o imputada y de su defensa, no suspenderá la celebración del acto.

Respecto a este punto en esta misma fecha se celebró la audiencia oral referida, ratificando la defensa su solicitud.

Como tercer requisito la ley excluye de la aplicación de la norma aquellos delitos considerados como de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a los derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, en el caso de marra es evidente que el delito investigado no es de la naturaleza de ninguno de los excluidos porque fueron imputados por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Como corolario de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa judicial del acusado de autos por cumplir los extremos de ley y en consecuencia se fija el lapso de TREINTA (30) días para que el Ministerio Público culmine la investigación e interponga el acto conclusivo que a bien considere. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. SEGUNDO: FIJA UN PLAZO PRUDENCIAL a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSISTENTE EN TREINTA (30) DÍAS DE PLAZO a los fines de que concluya con la investigación seguida a los ciudadanos JOHAN NEPTALI CHIRINOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.356 y DOUGLAS GUSTAVO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.195.863 y DAVID JOSE AÑEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.545 y AIDA COROMOTO TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.590, y emita el respectivo el acto conclusivo de conformidad con ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº PJ042015000666.-