REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003193
ASUNTO : IP01-P-2015-003193


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de Noviembre de 2014 el presente asunto penal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el Ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En esa misma fecha, se llevó a cabo audiencia Oral de presentación de conformidad a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se planteó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 09 de Noviembre de 2015, siendo las 11:51 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana JUEZA TITULAR ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA contra del ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA, del imputado: HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL, a quien la ciudadana Jueza le impone de su derecho de ser asistido hasta por tres (3) defensores de confianza o en su defecto por un defensor público, manifestando la misma que No posee defensor de confianza, por lo que se le hace un llamado al defensor publico de Guardia, por lo que comparecen por ante esta sala la ABG. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL. Por lo que expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se deja constancia que la Fiscal 21 del Ministerio Público. Pido se decrete la aprehensión en flagrancia Solicito la Incautasion del vehiculo y del telefono, de conformidad con el articulo 183 de la Ley de Drogas, asimismo la prohibicion de enagenar y gravar bienes muebles e inmuebles, de conformidad con el articulo 183 ley de drogas. Embargo bienes muebles e inmuebles, de conformidad con el articulo 183 ley de drogas, congelación de las cuentas bancarias e inmovilizacion de activos, incautacion del vehiculo, e incautacion de los telefonos, de conformidad con el articulo 189 ley de drogas, la destruccion de la susctancia incautada, de conformidad con el articulo 190 y 193 de la ley de drogas, asimismo solicito la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. y que se siga el Procedimieno por la via ordinaria, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.731.068 fecha de nacimiento 26-02-1991 de profesión u oficio HERRERO, residenciado BARRIO, ALFRDEO SADER, SECTOR GALLO VERDE – CINCO DE JULIO, AVENIDA 43, CASA N° 97F - 101, MARACAIBO ESTADO ZULIA. Teléfono 0426-622-81-17. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo de manera clara y por separado, libre de coaccion alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “En cuanto a las actas presentada por el ministerio público, observa esta defensa que el acta de investigación penal, numero 0022, levantada por la Guardia Nacional, establece haber incautado 14 paquetes donde presuntamente se incauto una presunta droga, ahora bien, resulta extraño para esta defensa que en dicha acta los funcionarios manifiestan haber inspeccionado el vehiculo, con un perro CAN, con el cual realizaron la revisión del vehiculo, asimismo contó con la presencia de un testigo, circunstancia que no quedo reflejada, en el acta de entrevista de los testigos, que rielan en los folios, 26 y 27, asimismo se puede observar de las actuaciones que al folio 24 riela el acta de inspección , en la que presuntamente, la ciudadana Inspectora LURDELIS RAMONES, recibe 14 envoltorios, en la cual se deja constancia que se tomaron 10 panelas al azar, y al desnudarlas por completo, se tomaron el peso neto, que arrojo 8,8 kgs, y que al calculo de una regla aritmética, se procedió al peso neto total de las 14 panelas, de 12,320 kgs. Sin embargo dicha acta de inspección no se encuentra firmada por la referida funcionaria, por lo que se considera esta defensa se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COOPP, toda vez que no cumple con los requisitos en el articulo 225 ejusdem, en razón del dictamen pericial, en tal sentido solicito, se decreta la libertad sin restricciones de mi defendido, todo de conformidad con los articulo 8.9 y 229 del COPP. Y asimismo se remita el presente asunto a la fiscalia a los fines de continuar con la investigación”

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA POLICIAL, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:

“El día 07 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 16:10 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, Siendo aproximadamente a las 16:20 horas, el SM/1. GARCIA JOSE GREGORIO, observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color plata, con sentido a Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehículo, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano de sexo masculino con nerviosismo; ordenándole al SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.l.V.- 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, que inspeccione el vehículo con el perro canino, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, donde al observar la actitud que mostró el perro canino, procede de manera inmediata a buscar a dos ciudadanos qué fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo quedando identificados como DEIVIS BIER otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón y ENMANUEL HIDALGO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, una vez en presencia de los testigo, el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.I.V.- 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, le ordena al ciudadano que se desplazaba en el vehículo fiesta color plata qué descendiera del vehículo para hacerle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, encontrando dentro de su bolsillo UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LT. LINEA CMDA, MEID A00000429590F0, MEID 268435462609801968, SIN E709KE9350705740, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CODIGO DE BARRA: BÁA9906XC2609942, una vez revisado el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.I.V-15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URIA NRO. 13FPLCON, Procedió a efectuar la revisión interna del vehículo con el perro canino entrenado para la búsqueda de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, percatándose que el perro can, mosto una actitud agresiva donde al soltarle la cadena a dicho perro se dirigió directamente hacia la parte de trasera del parachoques del vehículo comenzando a rasguñar con sus patas el parachoques, por el cual en presencia de los testigos se procedía a desmontar el parachoques trasero de dicho vehículo, donde al desmontarlo se pudo observar que dentro del mismo había un compartimiento donde se encontraban unos paquetes envueltos en con tirrajes de color marrón, procediéndose a sacar dicho paquetes logrando sustraer de la parte trasera del vehículo específicamente en el parachoques la cantidad de CATORCE (14) PAQUETES CONFECCIONADOS ENVUELTAS CON TIRRAJE DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE QUINCE KILOS TREINTA GRAMOS (15.30 GRAMOS), viendo lo sucedido, el SM/1 GARCÍA JOSE GREGORIO, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y Llamarse: HÉCTOR ALFONSO BRAVO VILLASMIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.7318, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 26102/1991, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SALLO VERDE, AVENIDA 43, NRO DE LA CASA 97F - 101, MARACAIBO EDO. ZULIÁ una vez identificado el ciudadano, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el SM/2. MORILLO MORILLO GERMAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y Explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, conjuntamente con los dos, testigoss presenciales, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo Original y copia del certificado de registro del vehículo signado con el Nro. 150100952195, a nombre del ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZALEZ, V-16187831, PLANILLA ÚNICA BANCARIA NRO: 197-00060205, DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DEL VEHÍCULO, SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, NRO. 018056, a nombre del ciudadano HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL, CIV.24.731.068, dicho vehículo esta descrito con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE 4ØJVÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AE004LV AÑO 2014, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el S/1. CORONA ARAQUE LUIS, realizo llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana PACHECO GONZALEZ JOSE, C l V-19.053.574 quien manifestó que dicho ciudadano y el vehiculo no eran requerido por ningún cuerpo policial del estado, por lo que nos trasladamos hasta la sede de la segunda Compañía deI Destacamento Nro. 132, deI Comando de Zona Nro. 13, conjuntamente con el vehiculo, la presunta droga incautada y los testigos por lo que procedimos a numerar y pesar la presunta droga de la siguiente manera: PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 01.-1,105 KGRMS PAQUÉTE CONFECCIONADO NftO 02.- 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. O3. 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 04.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 05.- 1,110 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 06.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 07.-, 1,090 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 08.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 09.- 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 10.- 1,090 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 11.- 1,105 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 12.- 1,105, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 13.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 14.- 1,085 KGRMS, para un total general de aproximado de Quince kilos con treinta gramos (15.30 Kgrms), Posteriormente el ciudadano CAP. STURIALLE PIGNATELLI JEAN CARLOS, COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 132, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, Le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal vigésima Primera en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, la experticia técnica y vaciado del teléfono celular, posteriormente ya reseñado el ciudadano fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado que Se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en éste comando el ciudadano no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión Es todo...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta Policial): “El día 07 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 16:10 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, Siendo aproximadamente a las 16:20 horas, el SM/1. GARCIA JOSE GREGORIO, observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color plata, con sentido a Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehículo, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano de sexo masculino con nerviosismo; ordenándole al SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.l.V.- 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, que inspeccione el vehículo con el perro canino, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, donde al observar la actitud que mostró el perro canino, procede de manera inmediata a buscar a dos ciudadanos qué fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo quedando identificados como DEIVIS BIER otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón y ENMANUEL HIDALGO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, una vez en presencia de los testigo, el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.I.V.- 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, le ordena al ciudadano que se desplazaba en el vehículo fiesta color plata qué descendiera del vehículo para hacerle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, encontrando dentro de su bolsillo UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LT. LINEA CMDA, MEID A00000429590F0, MEID 268435462609801968, SIN E709KE9350705740, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CODIGO DE BARRA: BÁA9906XC2609942, una vez revisado el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.I.V-15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URIA NRO. 13FPLCON, Procedió a efectuar la revisión interna del vehículo con el perro canino entrenado para la búsqueda de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, percatándose que el perro can, mosto una actitud agresiva donde al soltarle la cadena a dicho perro se dirigió directamente hacia la parte de trasera del parachoques del vehículo comenzando a rasguñar con sus patas el parachoques, por el cual en presencia de los testigos se procedía a desmontar el parachoques trasero de dicho vehículo, donde al desmontarlo se pudo observar que dentro del mismo había un compartimiento donde se encontraban unos paquetes envueltos en con tirrajes de color marrón, procediéndose a sacar dicho paquetes logrando sustraer de la parte trasera del vehículo específicamente en el parachoques la cantidad de CATORCE (14) PAQUETES CONFECCIONADOS ENVUELTAS CON TIRRAJE DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE QUINCE KILOS TREINTA GRAMOS (15.30 GRAMOS), viendo lo sucedido, el SM/1 GARCÍA JOSE GREGORIO, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y Llamarse: HÉCTOR ALFONSO BRAVO VILLASMIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.7318, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 26102/1991, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SALLO VERDE, AVENIDA 43, NRO DE LA CASA 97F - 101, MARACAIBO EDO. ZULIÁ una vez identificado el ciudadano, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el SM/2. MORILLO MORILLO GERMAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y Explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, conjuntamente con los dos, testigoss presenciales, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo Original y copia del certificado de registro del vehículo signado con el Nro. 150100952195, a nombre del ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZALEZ, V-16187831, PLANILLA ÚNICA BANCARIA NRO: 197-00060205, DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DEL VEHÍCULO, SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, NRO. 018056, a nombre del ciudadano HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL, CIV.24.731.068, dicho vehículo esta descrito con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE 4ØJVÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AE004LV AÑO 2014, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el S/1. CORONA ARAQUE LUIS, realizo llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana PACHECO GONZALEZ JOSE, C l V-19.053.574 quien manifestó que dicho ciudadano y el vehiculo no eran requerido por ningún cuerpo policial del estado, por lo que nos trasladamos hasta la sede de la segunda Compañía deI Destacamento Nro. 132, deI Comando de Zona Nro. 13, conjuntamente con el vehiculo, la presunta droga incautada y los testigos por lo que procedimos a numerar y pesar la presunta droga de la siguiente manera: PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 01.-1,105 KGRMS PAQUÉTE CONFECCIONADO NftO 02.- 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. O3. 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 04.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 05.- 1,110 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 06.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 07.-, 1,090 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 08.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 09.- 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 10.- 1,090 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 11.- 1,105 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 12.- 1,105, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 13.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 14.- 1,085 KGRMS, para un total general de aproximado de Quince kilos con treinta gramos (15.30 Kgrms), Posteriormente el ciudadano CAP. STURIALLE PIGNATELLI JEAN CARLOS, COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 132, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, Le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal vigésima Primera en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, la experticia técnica y vaciado del teléfono celular, posteriormente ya reseñado el ciudadano fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado que Se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en éste comando el ciudadano no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“El o que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0022, de lo siguiente: “CATORCE (14) PAQUETES CONFECCIONADOS ENVUELTOAS CON TIRRAJE DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 15.30 KGRAMOS. A través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de la sustancia incautada concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en el delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 07 de Noviembre de 2015, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 113, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae: “El día 07 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 16:10 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, Siendo aproximadamente a las 16:20 horas, el SM/1. GARCIA JOSE GREGORIO, observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color plata, con sentido a Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehículo, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano de sexo masculino con nerviosismo; ordenándole al SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.l.V.- 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, que inspeccione el vehículo con el perro canino, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, donde al observar la actitud que mostró el perro canino, procede de manera inmediata a buscar a dos ciudadanos qué fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo quedando identificados como DEIVIS BIER otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón y ENMANUEL HIDALGO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, una vez en presencia de los testigo, el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.I.V.- 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, le ordena al ciudadano que se desplazaba en el vehículo fiesta color plata qué descendiera del vehículo para hacerle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, encontrando dentro de su bolsillo UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LT. LINEA CMDA, MEID A00000429590F0, MEID 268435462609801968, SIN E709KE9350705740, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CODIGO DE BARRA: BÁA9906XC2609942, una vez revisado el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.I.V-15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URIA NRO. 13FPLCON, Procedió a efectuar la revisión interna del vehículo con el perro canino entrenado para la búsqueda de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, percatándose que el perro can, mosto una actitud agresiva donde al soltarle la cadena a dicho perro se dirigió directamente hacia la parte de trasera del parachoques del vehículo comenzando a rasguñar con sus patas el parachoques, por el cual en presencia de los testigos se procedía a desmontar el parachoques trasero de dicho vehículo, donde al desmontarlo se pudo observar que dentro del mismo había un compartimiento donde se encontraban unos paquetes envueltos en con tirrajes de color marrón, procediéndose a sacar dicho paquetes logrando sustraer de la parte trasera del vehículo específicamente en el parachoques la cantidad de CATORCE (14) PAQUETES CONFECCIONADOS ENVUELTAS CON TIRRAJE DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE QUINCE KILOS TREINTA GRAMOS (15.30 GRAMOS), viendo lo sucedido, el SM/1 GARCÍA JOSE GREGORIO, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y Llamarse: HÉCTOR ALFONSO BRAVO VILLASMIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.7318, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 26102/1991, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SALLO VERDE, AVENIDA 43, NRO DE LA CASA 97F - 101, MARACAIBO EDO. ZULIÁ una vez identificado el ciudadano, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el SM/2. MORILLO MORILLO GERMAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y Explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, conjuntamente con los dos, testigoss presenciales, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo Original y copia del certificado de registro del vehículo signado con el Nro. 150100952195, a nombre del ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZALEZ, V-16187831, PLANILLA ÚNICA BANCARIA NRO: 197-00060205, DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DEL VEHÍCULO, SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, NRO. 018056, a nombre del ciudadano HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL, CIV.24.731.068, dicho vehículo esta descrito con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE 4ØJVÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AE004LV AÑO 2014, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el S/1. CORONA ARAQUE LUIS, realizo llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana PACHECO GONZALEZ JOSE, C l V-19.053.574 quien manifestó que dicho ciudadano y el vehiculo no eran requerido por ningún cuerpo policial del estado, por lo que nos trasladamos hasta la sede de la segunda Compañía deI Destacamento Nro. 132, deI Comando de Zona Nro. 13, conjuntamente con el vehiculo, la presunta droga incautada y los testigos por lo que procedimos a numerar y pesar la presunta droga de la siguiente manera: PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 01.-1,105 KGRMS PAQUÉTE CONFECCIONADO NftO 02.- 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. O3. 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 04.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 05.- 1,110 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 06.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 07.-, 1,090 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 08.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 09.- 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 10.- 1,090 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 11.- 1,105 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 12.- 1,105, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 13.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 14.- 1,085 KGRMS, para un total general de aproximado de Quince kilos con treinta gramos (15.30 Kgrms), Posteriormente el ciudadano CAP. STURIALLE PIGNATELLI JEAN CARLOS, COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 132, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, Le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal vigésima Primera en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, la experticia técnica y vaciado del teléfono celular, posteriormente ya reseñado el ciudadano fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado que Se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en éste comando el ciudadano no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL.

Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0022, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 113, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo siguiente: “CATORCE (14) PAQUETES CONFECCIONADOS ENVUELTOAS CON TIRRAJE DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 15.30 KGRAMOS”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.


Igualmente corre inserto en el presente asunto: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0022, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 113, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo siguiente: “MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AE004LV, AÑO 2004”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0022, de fecha 07 de Noviembre de 2015, Suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 113, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LT, LINEA CDMA, MEID A00000429590F0, MEID 268435462609801968, S/N E7Q9KE9350705740, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CODIGO DE BARRA: BAA9906XC2609942”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 113, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano DEIVIS BIER, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…Hoy 07 de Noviembre de 2015, a eso de las 16:18 pm aproximadamente de la tarde iba pasando por la alcabala de la Guardia Nacional que esta en Maicillal, cuando unos funcionarios de la Guardia Nacional, me pidieron la identificación de mi cédula de identidad entregándosela yo, sin ningún problema diciéndome ellos que les sirviera de testigo ya que iban a revisar a un señor y su vehículo, cuando me llevaron hasta donde estaba el señor vi que era un muchacho joven de piel blanca, de estatura baja, color contextura gruesa, el mismo vestía camisa de color blanca, zapatos color marrón con negro con suela blanca, blue jean, chofer del vehículo fiesta color plata, donde los guardias nacionales procedieron a revisar al señor y al carro, consiguiendo dentro del parachoques de atrás del carro, varios paquetes de colores marrón y envueltos con una cinta adhesiva de tire marrón, nombrando los guardias nacionales que era droga lo que transportaba ese ciudadano, donde comenzaron a sacar los paquetes del vehículo, luego los funcionarios de ¡a Guardia Nacional, me dicen que estuviese pendiente del procedimiento y la revisión que están haciendo, ya que iban a contar los paquetes que habían dentro del vehículo, donde vi y conté que eran catorce (14) paquetes que sacaron del parachoque trasero del vehículo, donde el funcionado de la Guardia Nacional comienza abrir los paquetes Logrando ver que se trataba de un polvo blanco, hay los funcionarios de la Guardia Nacional me informaron que presuntamente era droga manifestándome que tenía que acompañarlos hasta el Comando Principal de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Cumarebo Estado Falcón. Eso fue todo,...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resulta aprehendido el imputado de autos.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 113, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano HIDALGO ENMANUEL, quien funge como testigo presencial del presente asunto el cual manifiesta lo siguiente: “…Hoy 07 de Noviembre de 2015, a eso de las 16:20 pm aproximadamente de la tarde me encontraba pasando frente a la alcabala de la guardia de Maicillal, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron la cédula de identidad entregándosela yo sin ningún problema, diciéndome ellos que les sirviera de testigo ya que iban hacerle a un señor un chequeo cuando me llevaron hasta donde estaba el señor vi que era de estatura baja, color de piel blanca, contextura gruesa, estatura baja, quien vestía camisa de color blanca, blue jean, zapatos color marrón con negro con suela blanca, quien era el que estaba manejando el vehículo fiesta color plata, hay los guardia procedieron a revisar al señor y al vehículo donde consiguieron dentro del parachoques trasero del carro, varios paquetes de colores marrón, y envueltos con tiraje, haciendo mención los guardias nacionales que era droga que transportaba ese ciudadano, donde sacaron los paquetes del vehículo y los funcionarios de la guardia nacional, me dijeron que estuviese pendiente del procedimiento que estaban haciendo y que iban a contar los paquetes que habían dentro del vehículo, donde pude ver y contar que eran catorce (14) paquetes que sacaron del para choque trasero del vehículo, donde el funcionario de la Guardia Nacional procede abrir los paquetes observando que se trataba de un polvo blanco, donde los funcionarios de la Guardia Nacional me informan nuevamente que presuntamente era droga donde me manifestaron que tenía que acompañarlos hasta el Comando Principal de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Cumarebo Estado Falcón. Eso fue todo...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resulta aprehendido el imputado de autos.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de Orden de Allanamiento de fecha 31 de Agosto de 2015, emitida por este Tribunal, dejándose constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.”

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-442, de fecha 08 de Noviembre de 2015, suscrita por la funcionaria LUDERLI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia de la positividad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada…”

EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-442, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por la INSPECTOR LUDERLI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, en la que entre otras cosa se dejó constancia de de que la sustancia incautada corresponde a: COCAINA CLORHIDRATO.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0022, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 113, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, Cumarebo, de la Guardia Nacional Bolivariana, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… El día 07 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 16:10 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control Fijo en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, Siendo aproximadamente a las 16:20 horas, el SM/1. GARCIA JOSE GREGORIO, observó a un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color plata, con sentido a Morón, procediendo a ordenarle al conductor del vehículo, que se detuviera y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se observó al ciudadano de sexo masculino con nerviosismo; ordenándole al SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.l.V.- 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, que inspeccione el vehículo con el perro canino, entrenado para la búsqueda de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, donde al observar la actitud que mostró el perro canino, procede de manera inmediata a buscar a dos ciudadanos qué fueran testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando encontrarlos y accedieron a ser testigo del mismo quedando identificados como DEIVIS BIER otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón y ENMANUEL HIDALGO, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, una vez en presencia de los testigo, el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.I.V.- 15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URÍA NRO. 13 FALCÓN, le ordena al ciudadano que se desplazaba en el vehículo fiesta color plata qué descendiera del vehículo para hacerle una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible, encontrando dentro de su bolsillo UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO HUAWEI TECHNOLOGIES CO, LT. LINEA CMDA, MEID A00000429590F0, MEID 268435462609801968, SIN E709KE9350705740, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CODIGO DE BARRA: BÁA9906XC2609942, una vez revisado el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID, C.I.V-15.181.898, GUÍA CAN TÉCNICO PRÁCTICO, PLAZA DE URIA NRO. 13FPLCON, Procedió a efectuar la revisión interna del vehículo con el perro canino entrenado para la búsqueda de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, percatándose que el perro can, mosto una actitud agresiva donde al soltarle la cadena a dicho perro se dirigió directamente hacia la parte de trasera del parachoques del vehículo comenzando a rasguñar con sus patas el parachoques, por el cual en presencia de los testigos se procedía a desmontar el parachoques trasero de dicho vehículo, donde al desmontarlo se pudo observar que dentro del mismo había un compartimiento donde se encontraban unos paquetes envueltos en con tirrajes de color marrón, procediéndose a sacar dicho paquetes logrando sustraer de la parte trasera del vehículo específicamente en el parachoques la cantidad de CATORCE (14) PAQUETES CONFECCIONADOS ENVUELTAS CON TIRRAJE DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE QUINCE KILOS TREINTA GRAMOS (15.30 GRAMOS), viendo lo sucedido, el SM/1 GARCÍA JOSE GREGORIO, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y Llamarse: HÉCTOR ALFONSO BRAVO VILLASMIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.7318, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 26102/1991, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SALLO VERDE, AVENIDA 43, NRO DE LA CASA 97F - 101, MARACAIBO EDO. ZULIÁ una vez identificado el ciudadano, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el SM/2. MORILLO MORILLO GERMAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y Explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido, hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, conjuntamente con los dos, testigoss presenciales, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo Original y copia del certificado de registro del vehículo signado con el Nro. 150100952195, a nombre del ciudadano BERMAC SEGUNDO REVEROL GONZALEZ, V-16187831, PLANILLA ÚNICA BANCARIA NRO: 197-00060205, DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DEL VEHÍCULO, SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, NRO. 018056, a nombre del ciudadano HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL, CIV.24.731.068, dicho vehículo esta descrito con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE 4ØJVÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AE004LV AÑO 2014, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el S/1. CORONA ARAQUE LUIS, realizo llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presentaba alguna solicitud por algún organismo de seguridad del estado, siendo atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana PACHECO GONZALEZ JOSE, C l V-19.053.574 quien manifestó que dicho ciudadano y el vehiculo no eran requerido por ningún cuerpo policial del estado, por lo que nos trasladamos hasta la sede de la segunda Compañía deI Destacamento Nro. 132, deI Comando de Zona Nro. 13, conjuntamente con el vehiculo, la presunta droga incautada y los testigos por lo que procedimos a numerar y pesar la presunta droga de la siguiente manera: PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 01.-1,105 KGRMS PAQUÉTE CONFECCIONADO NftO 02.- 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. O3. 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 04.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 05.- 1,110 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 06.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 07.-, 1,090 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 08.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 09.- 1,100 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 10.- 1,090 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 11.- 1,105 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 12.- 1,105, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 13.- 1,095 KGRMS, PAQUETE CONFECCIONADO NRO. 14.- 1,085 KGRMS, para un total general de aproximado de Quince kilos con treinta gramos (15.30 Kgrms), Posteriormente el ciudadano CAP. STURIALLE PIGNATELLI JEAN CARLOS, COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 132, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, Le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal vigésima Primera en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, la experticia técnica y vaciado del teléfono celular, posteriormente ya reseñado el ciudadano fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado que Se tomara acta de entrevista a los testigos, se elaboró la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en éste comando el ciudadano no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión Es todo, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de policial con lo acreditado sobre la existencia de la evidencia incautada, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, así como con lo expuesto por los testigos presenciales a través de las entrevistas rendidas por los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acredita la participación o autoría del ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano imputado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL.
En relación a la posible pena a imponer que prevé el primer tipo delictual imputado, el mismo es de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISION, el cual se evidencia que es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL, el cual cumplirá en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCÓN, Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decrete al ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237,238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSION LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. TERCERO. Procedimiento por la vía ordinaria CUARTO Líbrese BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASIMIL QUINTO: Líbrese oficio al CICPC, MEDICATURA FORENSE, a los fines de realizar los exámenes medico forense, R9 Y R13. SEXTO: Se decreta CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a la incautación del teléfono: MARCA MOVINEL, MODELO HUAWEI, TECHOLOGIES CO, LT, LINEA CMDA, MEID A00000429590FO, MEID 268435462609801968, S/N E7Q9K350705740, CON SU RESPECTIVA BARTERIA, CIDGO DE BARRA: BAA9906XC2609942. y del vehiculo detenido, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASWE AUTOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, PLACAS AE004LV, AÑO 2004, por lo que se ordena librar oficio dirigido a la ONA, a los fines de la incautación de los mismos. Se ordena la prohibicion de enagenar y gravar bienes muebles e inmuebles, de conformidad con el articulo 183 ley de drogas. Asimismo se ordena el Embargo bienes muebles e inmuebles, de conformidad con el articulo 183 ley Organica de drogas, y la congelación de las cuentas bancarias e inmovilizacion de activos. Y la insineracion de la sustancia incautada. SEPTIMA: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud de libertad plena. OCTAVA: Quedan las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP00520150000319