REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003197
ASUNTO : IP01-P-2015-003197


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
VICTIMA: FRANCISCO ASIS.
IMPUTADO: JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA.
DEFENSA: BETZABE MILAGROS GUTIERREZ COLINA.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo el articulo 03 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de Noviembre de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo el articulo 03 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ASIS.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Lunes 09 de Noviembre de 2015, siendo las 3:45 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Control, para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria ABG. YORMAMIA MUÑOZ y el alguacil de guardia. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Titular Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, Se deja constancia de la comparecencia; del imputado: JOSE DANIEL GUTIERREZ COLIINA, a quien se le pregunto si tenía Abogado de confianza respondiendo éste que SI, por lo que compareció a esta sala la Defensora Privada ABG. BETZABE MILAGROS GUTIERREZ COLINA, por lo que se le tomo juramento por acta separada. Seguidamente la ciudadana Jueza hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en las actas procesales, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA por la comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo el articulo 03 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, en prejuicio del ciudadano FRANCISCO ASIS, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se siga el procedimiento ordinario, se decrete la Flagrancia. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa a los ciudadanos Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, venezolano, 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.546.656 nacido en fecha 11-06-1990 de ocupación y Oficio: mecánico, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado CABURE, MIUNICIPIO PETIT, SECTOR EL SAMAN, CERCA DE LA BODEGA EL SAMAN, CASA S/N COLOR ROSADO, DE BAAREQUE, Municipio PETIT del Estado Falcón Teléfono: 0416-369-27-40 (SU PROGENITORA), Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR” .Seguidamente la Defensa privada ejerce el derecho de palabra de la siguiente forma: “Esta defensa expone, la hora de la aprehensión según los testigos fue a las 7:00 de la noche, por eso solicito la nulidad de las actas, mi cliente manifiesta que el señor Yorman Leal, le llevo la moto hasta su casa para que se la desarmara para arreglara, ya que su trabajo es ser mecánico, los vecinos también manifiestan, que vieron que el señor llevo y entrego la moto, y la dejo en la casa, cuando llego la moto el muchacho estaba en el lugar u huyo, solicito una medida menos gravosa, tipicada en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, especificadamente en el numeral 3 y 4, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales. Asimismo hago saber, que al momento de la aprehensión el funcionario le solicito a mi defendido que entregara todo, entre ellas el celular de mi defendido, las herramientas, las piezas de la moto, y al llegar a la comandancia ellos le pidieron que armara la moto, y me pregunta es donde están las herramientas. Solicito copias del presente asunto…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 096, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano FRANCISCO ASIS, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...yo fui a la casa de mi compadre FRANCISCO DURAN a preguntarle si iba para la última noche de la sabana de Maldonado, ya casi iba a llegar a que mi compadre cuando llega este dos ciudadanos en una moto de color azul, se bajó el ciudadano que iba detrás de la moto y me dijo alto entrégame la moto, ese ciudadano vestía franela color negra pantalón Jean me sometió y me obligo a que le entregara mi moto y se prendieron huida, de una vez me fui a la policía de Aracua para notificarle que dos ciudadanos me habían robado mi moto que el ciudadano era alto, piel negra, que andaba vestido con una franela de color negra y un pantalón Jean me había robado mi moto, donde los mismo avisaron a la policía de Cabure para que lo interceptaran porque agarraron vía carretera nacional Coro-Churuguara , y yo me traslade al comando de Cabure para formular la denuncia por escrito.. Es todo....”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Sábado 07 de noviembre del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial Aracua ubicada en la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar adscrita a la dirección de control de reuniones publica y manifestaciones “ARACUA’, Aracua Municipio Bolívar del Estado Falcón, se recibió llamada telefónica por parte del oficial de información JOSE CONTRERA que el sector la sabana de Maldonado se habían robado una moto a un ciudadano FRANCISCO ASIS ROBERTIS, donde se procedió a realizar un recorrido en la unidad p374, en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela y patria segura 2.015. la cual era conducida por el Oficial Agregado julio yance, corno auxiliares los Oficiales. Franklin roja y el oficial Juan Sánchez y oficial Israel reyes al mando del suscrito, es cuando se nos acerca un ciudadano de sexo masculino de nombre: LUIS ALEXANDER AÑEZ, y nos informa que al amigo francisco robertis le habían robado la moto, y nos da la característica y vestimenta del ciudadano: era un ciudadano alto, de tés negro, flaco, de cabello crespo y que vestía para ese momento una chemy de color negra, y que supuestamente lo apodaban (el punito) y que él era de Cabure, trasladándome con la comisión policial a la parroquia Cabure, cuando visualizamos en el sector palmasola con la misma característica que nos había dado el ciudadano ante mencionado, al notar la presencia policial noto una actitud sospechosa, rápidamente procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en ci Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a continuación procede el Oficial Juan Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibiera si poseía algún tipo de sustancia ilícita o arma, arrojando el siguiente resultado, no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, informándole que los acompañara al centro de coordinación policial N° 13 municipio Petit parr quia Cabure. Para su identificación, es donde el ciudadano FRANCISCO ROBERTIS nos informa que si es el ciudadano que le había robado la unidad moto, se procede con la aprehensión del mismo, por el delito robo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.1 P ). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 dci Código Orgánico Procesal Penal (C.O.I.P ) y el Articulo. 44 parte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como el mismo dijo ser y llamarse al momento, JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA. Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 19/06/1990, soltero, ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad N°: 19.546.656, natural del Zulia y residenciado sector Palmasola parroquia Cabure municipio Petit casa sin, es alto, flaco, tés negro, de cabello crespo, que vestía camisa negra y pantalón Jean color celeste. Es cuando nos informa que la moto que había sido robada estaba en su lugar de su residencia ubicada en el sector Palmasola, donde procedimos en busca de la misma encontrándola totalmente desvalijada, se trasladó la moto al centro de coordinación policial N° 13 Cabure., acto seguido procede el comisionado Robert leen, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Siipol, para verificar los datos de dicha persona, ya que él es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial. Asdrúbal Paris de Polifalcón, quien informa que no presenta antecedentes policiales, seguidamente procedo amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a comunicarme con el Abg. EINIER BLANCO, Fiscal primero del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en coro para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo....”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 07 de Noviembre de 2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Sábado 07 de noviembre del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial Aracua ubicada en la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar adscrita a la dirección de control de reuniones publica y manifestaciones “ARACUA’, Aracua Municipio Bolívar del Estado Falcón, se recibió llamada telefónica por parte del oficial de información JOSE CONTRERA que el sector la sabana de Maldonado se habían robado una moto a un ciudadano FRANCISCO ASIS ROBERTIS, donde se procedió a realizar un recorrido en la unidad p374, en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela y patria segura 2.015. la cual era conducida por el Oficial Agregado julio yance, corno auxiliares los Oficiales. Franklin roja y el oficial Juan Sánchez y oficial Israel reyes al mando del suscrito, es cuando se nos acerca un ciudadano de sexo masculino de nombre: LUIS ALEXANDER AÑEZ, y nos informa que al amigo francisco robertis le habían robado la moto, y nos da la característica y vestimenta del ciudadano: era un ciudadano alto, de tés negro, flaco, de cabello crespo y que vestía para ese momento una chemy de color negra, y que supuestamente lo apodaban (el punito) y que él era de Cabure, trasladándome con la comisión policial a la parroquia Cabure, cuando visualizamos en el sector palmasola con la misma característica que nos había dado el ciudadano ante mencionado, al notar la presencia policial noto una actitud sospechosa, rápidamente procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en ci Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a continuación procede el Oficial Juan Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibiera si poseía algún tipo de sustancia ilícita o arma, arrojando el siguiente resultado, no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, informándole que los acompañara al centro de coordinación policial N° 13 municipio Petit parr quia Cabure. Para su identificación, es donde el ciudadano FRANCISCO ROBERTIS nos informa que si es el ciudadano que le había robado la unidad moto, se procede con la aprehensión del mismo, por el delito robo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.1 P ). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 dci Código Orgánico Procesal Penal (C.O.I.P ) y el Articulo. 44 parte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como el mismo dijo ser y llamarse al momento, JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA. Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 19/06/1990, soltero, ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad N°: 19.546.656, natural del Zulia y residenciado sector Palmasola parroquia Cabure municipio Petit casa sin, es alto, flaco, tés negro, de cabello crespo, que vestía camisa negra y pantalón Jean color celeste. Es cuando nos informa que la moto que había sido robada estaba en su lugar de su residencia ubicada en el sector Palmasola, donde procedimos en busca de la misma encontrándola totalmente desvalijada, se trasladó la moto al centro de coordinación policial N° 13 Cabure., acto seguido procede el comisionado Robert leen, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Siipol, para verificar los datos de dicha persona, ya que él es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial. Asdrúbal Paris de Polifalcón, quien informa que no presenta antecedentes policiales, seguidamente procedo amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a comunicarme con el Abg. EINIER BLANCO, Fiscal primero del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en coro para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo el articulo 03 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ASIS.

Prevé el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el proposito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…
Igualmente el articulo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años...”
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo el articulo 03 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ASIS, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Sábado 07 de noviembre del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial Aracua ubicada en la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar adscrita a la dirección de control de reuniones publica y manifestaciones “ARACUA’, Aracua Municipio Bolívar del Estado Falcón, se recibió llamada telefónica por parte del oficial de información JOSE CONTRERA que el sector la sabana de Maldonado se habían robado una moto a un ciudadano FRANCISCO ASIS ROBERTIS, donde se procedió a realizar un recorrido en la unidad p374, en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela y patria segura 2.015. la cual era conducida por el Oficial Agregado julio yance, corno auxiliares los Oficiales. Franklin roja y el oficial Juan Sánchez y oficial Israel reyes al mando del suscrito, es cuando se nos acerca un ciudadano de sexo masculino de nombre: LUIS ALEXANDER AÑEZ, y nos informa que al amigo francisco robertis le habían robado la moto, y nos da la característica y vestimenta del ciudadano: era un ciudadano alto, de tés negro, flaco, de cabello crespo y que vestía para ese momento una chemy de color negra, y que supuestamente lo apodaban (el punito) y que él era de Cabure, trasladándome con la comisión policial a la parroquia Cabure, cuando visualizamos en el sector palmasola con la misma característica que nos había dado el ciudadano ante mencionado, al notar la presencia policial noto una actitud sospechosa, rápidamente procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en ci Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a continuación procede el Oficial Juan Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibiera si poseía algún tipo de sustancia ilícita o arma, arrojando el siguiente resultado, no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, informándole que los acompañara al centro de coordinación policial N° 13 municipio Petit parr quia Cabure. Para su identificación, es donde el ciudadano FRANCISCO ROBERTIS nos informa que si es el ciudadano que le había robado la unidad moto, se procede con la aprehensión del mismo, por el delito robo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.1 P ). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 dci Código Orgánico Procesal Penal (C.O.I.P ) y el Articulo. 44 parte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como el mismo dijo ser y llamarse al momento, JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA. Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 19/06/1990, soltero, ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad N°: 19.546.656, natural del Zulia y residenciado sector Palmasola parroquia Cabure municipio Petit casa sin, es alto, flaco, tés negro, de cabello crespo, que vestía camisa negra y pantalón Jean color celeste. Es cuando nos informa que la moto que había sido robada estaba en su lugar de su residencia ubicada en el sector Palmasola, donde procedimos en busca de la misma encontrándola totalmente desvalijada, se trasladó la moto al centro de coordinación policial N° 13 Cabure., acto seguido procede el comisionado Robert leen, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Siipol, para verificar los datos de dicha persona, ya que él es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial. Asdrúbal Paris de Polifalcón, quien informa que no presenta antecedentes policiales, seguidamente procedo amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a comunicarme con el Abg. EINIER BLANCO, Fiscal primero del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en coro para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo...”.

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 26 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “MOTO COLOR ROJA, MARCA AVA LEON, TIPO PASEO, SIN PLACA, SERIAL DE CHASSE LBR5PKB5389002305, SIN PLACA, SERIAL DEL MOTOR SL162FMJ89002305” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 07 de Noviembre de 2015.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección General, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Sábado 07 de noviembre del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial Aracua ubicada en la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar adscrita a la dirección de control de reuniones publica y manifestaciones “ARACUA’, Aracua Municipio Bolívar del Estado Falcón, se recibió llamada telefónica por parte del oficial de información JOSE CONTRERA que el sector la sabana de Maldonado se habían robado una moto a un ciudadano FRANCISCO ASIS ROBERTIS, donde se procedió a realizar un recorrido en la unidad p374, en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela y patria segura 2.015. la cual era conducida por el Oficial Agregado julio yance, corno auxiliares los Oficiales. Franklin roja y el oficial Juan Sánchez y oficial Israel reyes al mando del suscrito, es cuando se nos acerca un ciudadano de sexo masculino de nombre: LUIS ALEXANDER AÑEZ, y nos informa que al amigo francisco robertis le habían robado la moto, y nos da la característica y vestimenta del ciudadano: era un ciudadano alto, de tés negro, flaco, de cabello crespo y que vestía para ese momento una chemy de color negra, y que supuestamente lo apodaban (el punito) y que él era de Cabure, trasladándome con la comisión policial a la parroquia Cabure, cuando visualizamos en el sector palmasola con la misma característica que nos había dado el ciudadano ante mencionado, al notar la presencia policial noto una actitud sospechosa, rápidamente procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en ci Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a continuación procede el Oficial Juan Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibiera si poseía algún tipo de sustancia ilícita o arma, arrojando el siguiente resultado, no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, informándole que los acompañara al centro de coordinación policial N° 13 municipio Petit parr quia Cabure. Para su identificación, es donde el ciudadano FRANCISCO ROBERTIS nos informa que si es el ciudadano que le había robado la unidad moto, se procede con la aprehensión del mismo, por el delito robo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.1 P ). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 dci Código Orgánico Procesal Penal (C.O.I.P ) y el Articulo. 44 parte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como el mismo dijo ser y llamarse al momento, JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA. Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 19/06/1990, soltero, ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad N°: 19.546.656, natural del Zulia y residenciado sector Palmasola parroquia Cabure municipio Petit casa sin, es alto, flaco, tés negro, de cabello crespo, que vestía camisa negra y pantalón Jean color celeste. Es cuando nos informa que la moto que había sido robada estaba en su lugar de su residencia ubicada en el sector Palmasola, donde procedimos en busca de la misma encontrándola totalmente desvalijada, se trasladó la moto al centro de coordinación policial N° 13 Cabure., acto seguido procede el comisionado Robert leen, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Siipol, para verificar los datos de dicha persona, ya que él es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial. Asdrúbal Paris de Polifalcón, quien informa que no presenta antecedentes policiales, seguidamente procedo amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a comunicarme con el Abg. EINIER BLANCO, Fiscal primero del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en coro para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA.
DENUNCIA Nº 096, de fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano FRANCISCO ASIS, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...yo fui a la casa de mi compadre FRANCISCO DURAN a preguntarle si iba para la última noche de la sabana de Maldonado, ya casi iba a llegar a que mi compadre cuando llega este dos ciudadanos en una moto de color azul, se bajó el ciudadano que iba detrás de la moto y me dijo alto entrégame la moto, ese ciudadano vestía franela color negra pantalón Jean me sometió y me obligo a que le entregara mi moto y se prendieron huida, de una vez me fui a la policía de Aracua para notificarle que dos ciudadanos me habían robado mi moto que el ciudadano era alto, piel negra, que andaba vestido con una franela de color negra y un pantalón Jean me había robado mi moto, donde los mismo avisaron a la policía de Cabure para que lo interceptaran porque agarraron vía carretera nacional Coro-Churuguara , y yo me traslade al comando de Cabure para formular la denuncia por escrito.. Es todo...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 26 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “MOTO COLOR ROJA, MARCA AVA LEON, TIPO PASEO, SIN PLACA, SERIAL DE CHASSE LBR5PKB5389002305, SIN PLACA, SERIAL DEL MOTOR SL162FMJ89002305” en el Cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.-
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo el articulo 03 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, el cual se evidencia de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 07 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fue la siguiente: “MOTO COLOR ROJA, MARCA AVA LEON, TIPO PASEO, SIN PLACA, SERIAL DE CHASSE LBR5PKB5389002305, SIN PLACA, SERIAL DEL MOTOR SL162FMJ89002305”, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano FRANCISCO ASIS, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...yo fui a la casa de mi compadre FRANCISCO DURAN a preguntarle si iba para la última noche de la sabana de Maldonado, ya casi iba a llegar a que mi compadre cuando llega este dos ciudadanos en una moto de color azul, se bajó el ciudadano que iba detrás de la moto y me dijo alto entrégame la moto, ese ciudadano vestía franela color negra pantalón Jean me sometió y me obligo a que le entregara mi moto y se prendieron huida, de una vez me fui a la policía de Aracua para notificarle que dos ciudadanos me habían robado mi moto que el ciudadano era alto, piel negra, que andaba vestido con una franela de color negra y un pantalón Jean me había robado mi moto, donde los mismo avisaron a la policía de Cabure para que lo interceptaran porque agarraron vía carretera nacional Coro-Churuguara , y yo me traslade al comando de Cabure para formular la denuncia por escrito.. Es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Sábado 07 de noviembre del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial Aracua ubicada en la Parroquia Aracua del Municipio Bolívar adscrita a la dirección de control de reuniones publica y manifestaciones “ARACUA’, Aracua Municipio Bolívar del Estado Falcón, se recibió llamada telefónica por parte del oficial de información JOSE CONTRERA que el sector la sabana de Maldonado se habían robado una moto a un ciudadano FRANCISCO ASIS ROBERTIS, donde se procedió a realizar un recorrido en la unidad p374, en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela y patria segura 2.015. la cual era conducida por el Oficial Agregado julio yance, corno auxiliares los Oficiales. Franklin roja y el oficial Juan Sánchez y oficial Israel reyes al mando del suscrito, es cuando se nos acerca un ciudadano de sexo masculino de nombre: LUIS ALEXANDER AÑEZ, y nos informa que al amigo francisco robertis le habían robado la moto, y nos da la característica y vestimenta del ciudadano: era un ciudadano alto, de tés negro, flaco, de cabello crespo y que vestía para ese momento una chemy de color negra, y que supuestamente lo apodaban (el punito) y que él era de Cabure, trasladándome con la comisión policial a la parroquia Cabure, cuando visualizamos en el sector palmasola con la misma característica que nos había dado el ciudadano ante mencionado, al notar la presencia policial noto una actitud sospechosa, rápidamente procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en ci Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a continuación procede el Oficial Juan Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibiera si poseía algún tipo de sustancia ilícita o arma, arrojando el siguiente resultado, no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, informándole que los acompañara al centro de coordinación policial N° 13 municipio Petit parr quia Cabure. Para su identificación, es donde el ciudadano FRANCISCO ROBERTIS nos informa que si es el ciudadano que le había robado la unidad moto, se procede con la aprehensión del mismo, por el delito robo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.1 P ). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 dci Código Orgánico Procesal Penal (C.O.I.P ) y el Articulo. 44 parte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como el mismo dijo ser y llamarse al momento, JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA. Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 19/06/1990, soltero, ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad N°: 19.546.656, natural del Zulia y residenciado sector Palmasola parroquia Cabure municipio Petit casa sin, es alto, flaco, tés negro, de cabello crespo, que vestía camisa negra y pantalón Jean color celeste. Es cuando nos informa que la moto que había sido robada estaba en su lugar de su residencia ubicada en el sector Palmasola, donde procedimos en busca de la misma encontrándola totalmente desvalijada, se trasladó la moto al centro de coordinación policial N° 13 Cabure., acto seguido procede el comisionado Robert leen, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Siipol, para verificar los datos de dicha persona, ya que él es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial. Asdrúbal Paris de Polifalcón, quien informa que no presenta antecedentes policiales, seguidamente procedo amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a comunicarme con el Abg. EINIER BLANCO, Fiscal primero del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en coro para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo...”, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo el articulo 03 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ASIS. Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de nueve a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia de decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo el articulo 03 de la Ley Robo de Robo y hurto de Vehiculo,en prejuicio del ciudadano FRANCISCO ASIS,, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a una mediad menos gravosa, se decreta sin lugar la nulidad del acta policial, solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena seguir conforme al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión. Se ordena oficiar a POLIFALCON a efectos de que mantenga en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, así mismo se ordena oficiar al CICPC, a los fines de que les sean practicadas a los ciudadanos antes identificado la experticias de R-9 Y R-13, y Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicada Examen Medico Forense, requisito este para que pueda ser ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000320