REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003366
ASUNTO : IP01-P-2015-003366

RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, realizada en esta misma fecha en relación al ciudadano: JOSE RAFAEL RAMOS. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.358.932 nacido en Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-10-1983 de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero residenciado en Puente De Ricoa, Vía Morón Coro, Municipio Tocopero, Cerca Del Río Teléfono 0294-345-22-38 (PROGENITORA MARIA ELENA RODRIGUEZ); toda vez que, en fecha 26 de Noviembre de 2015, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emitió Orden de Aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del mismo, en la cual la misma Solicitó se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevista y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: WILLIAN JESUS CARASQUERO LUGO, o, la cual se planteó en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 27 de Noviembre de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público ABG., KRISTIAN FIGUEROA así como el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hace un llamado, al Defensor Público de Guardia, por lo que comparece ante este tribunal, el ABG. MIGUEL SIERRA, defensor público Décimo, en representación de la defensoria pública Novena. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa pública para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, ratifico la orden de aprehensión 5CO-35-2015 decretada por este tribunal, QUINTO DE CONTROL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO quien fue aprehendido por funcionarios del CICPC, donde funge como victima WILLIAN JESUS CARASQUERO, en la investigación que se ha venido realizando se puede presumir que el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, es participe en el hecho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: WILLIAN JESUS CARASQUERO LUGO, se considera que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano es posible participe en el hecho para acreditar la solicitud de la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del peligro de fuga, y del peligro de obstaculización, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, Es todo.- Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Posteriormente el imputado quedo identificado como JOSE RAFAEL RAMOS. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.358.932 nacido en CARUPANO, ESTADO SUCRE, fecha de nacimiento 12-10-1983 de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO residenciado en PUENTE DE RICOA, VIA MORON CORO, MUNICIPIO TOCOPORO, CERCA DEL RIO TELEFONO 0294-345-22-38 (PROGENITORA MARIA ELENA RODRIGUEZ). Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “SI DESEO DECLARAR, quien expuso: ”Bueno señora lo yo único que le puedo decir, es que yo no salgo de noche, que yo nunca he disparado una pistola, y menos una escopeta, mas bien allá esta un señor que es policía y yo le he cuidao su casa y yo nunca le he tocado su pistola, yo ni salgo, me la paso e s con mi esposa pa rriba y pa bajo, yo soy de familia humilde yo lo que vivo es en un ranchito, yo ese día estaba en mi casa, mis vecinos saben, y pueden dar fe de eso, señora juez, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa pública quien expone: “esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto, en el acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el órgano aprehensor, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, se evidencia que se efectuó el allanamiento en la morada de mi defendido sin contar con la presencia de testigos, a fin de certificar que en efecto mi defendido poseía para el momento un arma de fuego, igualmente se solicita la prueba ATD, a fin de demostrar si hay rastros de nitritos y nitratos, asimismo solicito la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, de igual forma solicito COPIAS CERTIFCADAS, del Auto Motivado, es todo...”.

Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran a continuación:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN CABRERA, JOSMAR COLINA, GILBERT MARQUEZ, ARGENIS HERNANDEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario de esta Ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien se encontraba recluido desde el 16/11/2015, en horas de la mañana, producto de haber recibido herida producida por el paso de proyectil, presuntamente disparado por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective jefe RUBÉN CABRERA, Detective Agregado Detective GILBERT MÁRQUEZ, ARGENIS HERNANDEZ, a bordo de vehículo particular hacia dicho nosocomio a fin de realizar la primeras diligencias, haciéndonos acompañar por la unidad furgón, conducida por el Detective ELLERIS CHIRINOS, una vez presentes en dicho centro de salud, sostuvimos entrevista con la galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la manera siguiente: Doctora GADDYD CALLES, M.P.P.S. 80.483, informando que efectivamente el dia 16/11/2015, a las 04:00 horas de la mañana, ingresó una persona de sexo masculino presentando Una (1)herida en la región epigástrica izquierda, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en ese mismo orden de idea informó que el cuerpo inerte se encontraba en el área de la morgue del hospital, por lo que nos trasladamos hasta la misma, donde una vez apersonados se observa sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de su vestimenta, por lo que procedió el funcionario Detective GILBERT MARQUEZ, a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada esta procedió el funcionario de patología forense Detective ELLERYS CHIRINOS, amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado a la Medicatura forense, donde le será practicada la respectiva autopsia de ley. Acto seguido, la galeno de guardia nos informó el lugar donde se encontraba el hermano del fenecido, sosteniendo entrevista con el mismo, quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo llamarse: WILFREDO JESUS CARRASQUERO LUGO, titular de la cédula V-11.141.713; manifestando que él se encontraba en su residencia, cuando a la una de la mañana aproximadamente escuchó un disparo y cuando salió a verificar que era lo que sucedía, se encontró con la noticia de que era a su hermano al que habían herido, desconociendo mayores datos; obtenida esta información se le solicitó nos aportara los datos de su hermano hoy occiso: WILLIAN JESUS CARRASQUERO LUGO, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-12-1962, de 52 años de edad, profesión u oficio Técnico electrónico de sonido, residenciado en la población de Tocopero, calle progreso, casa sin número, municipio Tocopero, del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.509.669; de igual forma le solicitamos al ciudadano WILFREDO, nos acompañara hasta la sede de este Despacho, a fin de rendir entrevista en relación al hecho. Culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho donde una vez presentes, procedí a introducir los dígitos de la cédula de identidad del ciudadano hoy occiso, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar lo posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, constatando que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y NO presenta registra alguno. Por todo lo antes expuesto, se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas. A tal efecto este Despacho dio inicio a la Causa Penal signada con la nomenclatura: K-15-0435-00119...”.


2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0034 de fecha 17 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA, DETEVTIVES JOSMAR COLINA, ARGENIS HERNANDEZ Y GILBERT MARQUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.-

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano WILFREDO JESUS CARRASQUERO LUGO quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que el pasado día lunes, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa escucho un disparo y me levanto para ver que era, cuando salgo me entero que varios sujetos le habían disparado a mi hermano WILLIAN y lo habían trasladado hacia el ambulatorio de Tocopero, luego me dirigí hacia el ambulatorio y cuando llego, me informan que lo trasladaran hacia el hospital de Coro donde sería intervenido quirúrgicamente, por lo que me trasladé hasta esta ciudad a ver cómo evolucionaba, luego el día de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde me informan que mi hermano había fallecido, luego llega una comisión del CICPC y me informan que los acompañara para rendir entrevista en relación al caso…”. Es todo.-

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el adolescente YORDI JOSE CARRASQUERO quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que el día de ayer en horas de la madrugada, iban pasando frente a mi casa, tres tipos los cuales estaban robando cerca de la mi casa, en eso mi papá los ve y se les pegó atrás y yo salí corriendo detrás de él, mi papá les decía que ya sabía quiénes eran y que los iba a denunciar y a los pocos metros, uno de los tipos hizo un disparo el cual hirió a mi papá en el abdomen y este cayó al piso, yo lo recogí y lo llevé hasta el ambulatorio de Tocopero y ahí lo atendieron y luego lo trasladaron hasta el hospital de Coro, aquí lo operaron y lo habían dejado en observación, yo me fui hasta mi casa y hoy me llamaron diciéndome que había muerto y que tenía que venir hasta la PTJ a rendir declaraciones del hecho, ; es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la población de Tocopero, calle progreso, vía pública, Municipio Tocopero, Estado Falcón, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana del día lunes 16/11/2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano WILLIAN hoy occiso? CONTESTO: “el se llamaba WILLIAN JESUS CARRASQUERO LUGO, venezolano natural de Coro Estado Falcón, de 52 años de edad, nacido el 14-12-62, de profesión u oficio técnico electrónico de sonido, residenciado en la población de Tocopero, calle progreso, casa sin número, en una vivienda de color blanco con rejas de color negro, Municipio Tocopero, del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-9.509.669” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a cuanto sujetos conoció su papá momento antes de suscitarse el hecho donde perdiera la vida el mismo? CONTESTO: “No sé, porque después que lo hirieron, lo que hacía era quejarse” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento en que parte del cuerpo fue herido su papá WILLIAN CARRASQUERO (occiso)? CONTESTO: “En el abdomen” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con qué tipo de arma hirieron a su papá hoy occiso? CONTESTO: “Creo que era una escopeta por la forma como agarraba el arma, el sujeto que disparó” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre o apodo de algún sujeto o de los integrantes de alguna banda que azote la población donde se suscitó el hecho? CONTESTO: “Por allá hay varios sujetos que se la pasan robando, los cuales son: EL CHICHI, EL MATU, EL JULIO, EL ABAHAN y hay otros sujetos pero no los conozco muy bien”...-

5. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0035 de fecha 17 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JOSMAR COLINA, ARGENIS HERNANDEZ Y GILBERT MARQUEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: CALLE PROGRESO, ADYACENTE A LA AUTOPISTA NACIONAL MORON-CORO, VIA PUIBLICA, DE LA POBLACION DE TOCOPERO, ESTADO FALCON.-

6. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0040 de fecha 17 de Noviembre del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES JOSMAR COLINA, ARGENIS HERNANDEZ Y GILBERT MARQUEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PROGRESO, DE LA POBLACION DE TOCOPERO, ESTADO FALCON. Logrando colectar sobre la superficie lisa de una mesa, elaborada en vidrio de color traslucido ubicada en el baño y sobre la superpie de una ventana ubicada en la cocina, áreas antes descritas, varios rastros procesables utilizando el método de esparcimiento, las cuales son transplantadas en plantillas utilizadas para tal fin y así ser remitidas al área de lofoscopia.-


7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano JORGE RAMON THEIS THEIS quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que el día lunes en horas de la mañana me entero vía telefónica, que habían robado la casa de mi mamá de nombre DELIA DE THEIS, la cual está en la población de Tocopero, luego me entero que habían herido a un vecino de nombre WILLIAN CARRASQUERO, el cual se encontraba en su residencia y notó que unos sujetos habían robado y quiso intervenir y uno de los sujetos le disparo lográndolo herir gravemente siendo trasladado para el hospital de Coro, donde fui a visitarlo y se encontraba en recuperación de la intervención quirúrgica, luego el día martes 17-11-2015, en horas de la tarde me entero que había muerto el señor WILLIAN CARRASQUERO…”.-


8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano YORDI JOSE CARRASQUERO quien manifestó lo siguiente:

“Vengo a este despacho a fin de informar que, el día de ayer me entere por los comentarios de la gente que habita en el pueblo de tocopero, que los delincuentes que estaban juntos el día que mataron a mi papa WILLIAN CARRASQUERO, era EL YORMAN, EL CHICHI, ABRAHAM, EL MATU y EL VALENCIANO, quien fue el encargado de disparar”. Es todo...

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Noviembre de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano WILSON JOSE RONDON quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que el día lunes 16 de Noviembre del 2015, como a las 12:50 horas de la mañana cuando me dirigía a mi casa, y cuando llego a casa al rato escucho unos disparos, cerca de donde se encontraban los sujetos, en eso salgo a ver que paso y observo al señor WILLIAN ya herido y su hijo de nombre YORDI, en eso salgo a buscar ayuda, para trasladar al señor hacia el Hospital, y lo trasladan sus familiares, luego me fui a mi casa, al otro día a eso de las 02:30 horas de la tarde, me entero que el señor WILLIAN murió en el Hospital de Coro… ”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento como ocurrió el hecho? CONESTO: según lo que me contaron sus familiares fue que al momento que el señor WILLIAN se encontraba en su casa contando una cantidad de dinero, escuchó ladrar al perro en eso sale para el frente de su casa y observa pasar a unos sujetos cargando una cocina y una puerta por lo que les gritó “YA LOS VI SE QUIENES SON” en ese momento uno de los sujetos le disparó..-.

10. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-118-3423-15, suscrita por el Dra. DILBETH ALVAREZ Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada, Al ciudadano: WILLIAN JESUS CARRASQUERO LUGO plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DE MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA PULMONAR BILATERAL, COAGULACION INTRAVASCULAR DISEMINADA POR LESION EN CAVIDAD ABDOMINAL POR HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.-


11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-B-800 de fecha 23 de Noviembre del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario CHIRINOS CARLOS adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a: A).- un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, marca JJ SARAQUETA, sin modelo aparente calibre 12, fabricada en VENEZUELA, desprovisto de acabado superficial con evidentes signos de oxidación…”.-

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano JOSE DOLORES BLANCO ROMERO quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que el día 14 del mes pasado en horas de la madrugada, me encontraba tomando en la calle cinco de la urbanización cruz verde, en compañía de unos compañeros del sector a los que conozco con el nombre de RICHARD, PELON, ROBERTO, JUAN Y DARLY, como a las tres de la mañana, me dirijo a comprar una botella de ron cuando voy en camino escucho como cuatro detonaciones y me doy cuenta que todos los muchachos que estaba tomando conmigo pasaron corriendo y decían que le habían dado unos tiros a RICHARD, yo me devuelvo y veo a RICHARD tirado en el suelo y me fui corriendo a avisarle al hermano de nombre YIMMY, el fue hasta donde estaba tirado RICHARD y lo montamos en una ambulancia que venia llegando pero cuando ingreso al hospital ya estaba muerto”. Es todo...


13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVES RUBEN CABRERA, JOSMAR COLINA, ERICK FREITES, ERCIDES LOW, MIGUEL PIRELA Y ARGENIS HERNANDEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la Nomenclatura: K-15-0435-00119, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes EVARISTO MELÉNDEZ, RUBÉN CABRERA, Detectives Agregados JOSMAR COLINA, ERICK FREITES, Detectives ERCIDES LOW, MIGUEL PIRELA, LUIS CAMACHO, hacia la población de Tocopero, del estado Falcón, a fin de darle cumplimiento a las ordenes de visitas domiciliaria, signadas con las nomenclaturas 1CO-38-2015 de fecha 21-11-2015, 1CO-37-2015 de fecha 21-11-2015 y 1CO-36-2015 otorgadas por el Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a bordo de vehículos particulares, avistamos un sujeto quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo llamarse MANUEL PETIT, no aportando mayores detalles por temor a futuras represalias en su contra, nos manifestó que uno de los sujetos que está involucrado en la muerte del señor WILLIAN, en un hecho que se suscitó el pasado lunes 16-11-2015 y falleció el día martes 17-11-2015, habita en el sector Ricoa, calle principal, en una rancho de latas y es apodado EL PRAN; obtenida esta información, nos trasladamos hasta la prenombrada dirección, plenamente identificados con distintivos que nos acreditan como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, avistamos a un sujeto portando un arma de fuego tipo escopeta de color marrón, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud sospechosa y nerviosa, por tal motivo decidimos descender de los vehículos, procediendo a abordarlo y tomando las previsiones del caso, le solicitamos colocara el arma de fuego antes mencionada en el suelo, haciendo caso a nuestro llamado, indicándole a su vez que se colocara cualquier evidencia de interés criminalístico o que tuvieran adherido a su cuerpo en un lugar visible, manifestando este no tener alguna otra evidencia, por tal razón se le notifico al sujeto que sería objeto de una revisión corporal, procediendo el Funcionario Detective LUIS CAMACHO, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar dicha revisión, no logrando incautarle otra evidencia. Así mismo se le solicitó información sobre la procedencia del arma de fuego antes mencionada, manifestando que él la utiliza para resguardar las inmediaciones de su residencia, de los delincuentes. Por todo lo antes expuesto se le informo que quedaría detenido por estar incursos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a dicho sujeto quedando identificado de la manera siguiente: JOSE RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 30/11/83 Estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la población de Tocopero, casa sin número, municipio Tocopero, Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad v-28.358.932, en ese mismo orden de idea le fue leído sus derechos y garantías contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Continuando con la investigación procede el funcionario Detective LUIS CAMACHO, a realizar la inspección técnica correspondiente al lugar del hecho. Seguidamente nos retiramos del lugar trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, retornando a nuestro Despacho, donde una vez presente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el sujeto aprendido así como los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde luego de una espera obtuve como resultado: que le corresponden sus nombres, apellidos y presenta el siguiente registro policial: según expediente G-106.460, de fecha 10-05-2002, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, por la sub delegación de Cumana Estado Sucre. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00132....”.

14. EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, signada con el Nro. 128 de fecha 24 de Noviembre del año dos mil quince (2015), suscrita por la funcionaria KARIACNY COLINA adscrita al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a: A) Dos(2) planillas de Trasplante para rastros dactilares, elaboradas en cartón y con fondo de color blanco, en las cuales se logran observar tres (3) rastros dactilares realizados con polvo físico para activación de color negro, los cuales se dejó constancia de haber sido colectados por el funcionario actuante en la Inspección Técnica signada con el número N°0040, elaborada en fecha 18/11/2015, el cual guarda relación con el expediente penal signado con la nomenclatura K-15-0435-00119,que instruye ante la División de Investigaciones de Homicidios Falcón, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. B) Tres (3) Planillas de Reseña modelo R7, tomadas en la División de Investigaciones de Homicidios Falcón, a los ciudadanos que dicen ser y llamarse: RAMOS RODRIGUEZ JOSÉ RAFAEL, cédula de identidad Nro. V-28.358.932 y DUNO RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, cédula de identidad Nro. V-26.174.487 y ABRAHAN JOSUE CHIRINOS PEÑA, titular de la cédula de identidad V-24.351.417.- PERITACIÓN: Seguidamente solicitamos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), copias de las fichas alfabéticas dactilares del titular de la cédula de identidad Nro. V-28.358.932 y 26.174.487.- Una vez con este recaudo se procedió a practicar un minucioso análisis evaluativo y comparativo, entre las impresiones dactilares en cuestión, así como el proceso de búsqueda correspondiente a través del Sistema Automatizado para la Identificación de Huellas Dactilares (AFIS), utilizando para tal fin un instrumento de aumento graduable (LUPA DE GALTON), con iluminación artificial de adecuada intensidad y aplicando como método la Observación y los procedimientos establecidos por la clave dactilar venezolana. ANÁLISIS Y RESULTADOS: 1.- Comparadas las impresiones dactilares colectadas en el acta de inspección número 0040, de fecha 18-11-2015 y comparadas con las huellas presentes en las Planillas de Reseña modelo R7, tomadas en el área técnica de la División de Investigaciones de Homicidios Falcón, a los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse: RAMOS RODRIGUEZ JOSÉ RAFAEL, cédula de identidad Nro. V-28.358.932 y DUNO RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, cédula de identidad Nro. V-26.174.487 y ABRAHAN JOSUE CHIRINOS PEÑA, titular de la cédula de identidad V-24.351.417, resultó COINCIDIR en el tipo y en sus puntos característicos individualizantes del dedo índice de la mano derecha del ciudadano RAMOS RODRIGUEZ JOSÉ RAFAEL, coincidiendo con uno de los tres rastros colectados en el lugar del hecho. 2.- Buscadas en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y en el Sistema Automatizado para la Identificación de Huellas Dactilares, a través de la interfaz de la interconexión AFIS- Civil, las decadactilares suministradas en las planillas de Reseña modelo R7, antes descrita las impresiones dactilares presentes resultaron NO APARECER para el momento de su búsqueda. CONCLUSIONES: Las impresiones dactilares presentes en las planillas de reseña modelo R7, tomadas en la División de Investigaciones de Homicidios Falcón, antes mencionada, fueron producidas por el ciudadano quien dice ser y llamarse: RAMOS RODRIGUEZ JOSÉ RAFAEL, cédula de identidad Nro. V-28.358.932”.-

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevista y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: WILLIAN JESUS CARASQUERO LUGO.

En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:

“Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público que Se le atribuye al imputado JOSE RAFAEL RAMOS, su participación en los hechos acontecidos en fecha El día 17 de noviembre de 2015, cuando siendo aproximadamente las 01:00 hora de la mañana, momentos que el ciudadano WILLIAN JESUS CARRASQUERO LUGO, se encontraba en las afueras de su residencia, donde logra visualizar a varios sujetos entre ellos JOSE RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, saliendo de una residencia con varios objetos, presumiblemente hurtados, ya que dicha vivienda se encontraba deshabitada para el momento, logrando el ciudadano WILLIAN CARRASQUERO reconocer a los sujetos y manifestarles a viva voz “YA LOS VI SE QUIENES SON”, logrando como consecuencia que el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ le propinara un disparo con arma de fuego de tipo escopeta, posteriormente es trasladado al Hospital General de Coro, donde falleció debido a Insuficiencia Respiratoria Aguda, Edema Pulmonar Bilateral, Coagulación Intravascular Diseminada Por Lesión En Cavidad Abdominal Por Herida Producida Por Proyectil Disparado Por Arma De Fuego...”

Configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevista y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: WILLIAN JESUS CARASQUERO LUGO, dicho artículo establece lo siguiente:

CODIGO PENAL:
DEL HOMICIDIO:

Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.


La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano WILLIAN JESUS CARASQUERO LUGO, ocurrida en fecha 17/11/2015, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, los cuales comprometen la responsabilidad del imputado JOSE RAFAEL RAMOS.

Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que haga acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos del imputado sino también los derechos de la víctima y los principios que lo amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a lo solicitado por la defensa “la nulidad de las actuaciones por cuanto, en el acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el órgano aprehensor, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, se evidencia que se efectuó el allanamiento en la morada de mi defendido sin contar con la presencia de testigos, a fin de certificar que en efecto mi defendido poseía para el momento un arma de fuego...” se declara SIN LUGAR, toda vez que de la revision del Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, Modo y Lugar de la Aprehension del Ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, indicando este tribunal que mal puede decretar la Nulidad de un Acta que no corresponde a este tribunal ya que el procedimiento levantado por la aprehension del ciudadano en el cual se llevo a cabo un allanamiento le corresponde al Tribunal Primero de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcon, en todo caso pronunciarse al respecto; razones por la cual considera quien aquí decide, que no se violan derechos y garantias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y asi se decide.-

Igualmente en relación a la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevista y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: WILLIAN JESUS CARASQUERO LUGO, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, equivalentemente con el presente delito nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano: JOSE RAFAEL RAMOS titular de la cedula de identidad Nº V- 28.358.932 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevista y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: WILLIAN JESUS CARASQUERO, por lo que se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, al igual que la solicitud de la libertad plena. CUARTO: Se decreta la Prosecución del procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena se practiquen el examen medico forense, la R13 y R9. En consecuencia se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que se le practique el examen R13 y R9, y a la medicatura forense a los fines de que se le practique el examen medico forense. SEXTO: Se ordena librar BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas, solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 205° y 156°-Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2015
Resolución Nº PJ00520150000321