REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000350
ASUNTO : IP01-P-2012-000350


AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto escrito interpuesto por el ABG. JHOVANNY MEDINA en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANIEL DAVID LUGO ARCILA, de fecha 08 de Diciembre de 2015, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 04 de Diciembre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado según quien planteo tal escritura, que variaron las circunstancias que proceden para su detinencia provisional.
Ahora bien, esta Juzgadora para resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta al acusado: DANIEL DAVID LUGO ARCILA; previamente observa lo siguiente:
* En Fecha 06-02-2012 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde se le imputo al Ciudadano Daniel David Lugo Arcila, el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, en donde este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

* En fecha 25/01/2013 se publica el auto motivado de la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

* En fecha 09-05-2012, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en la cual este Tribunal resuelve decretar Sobreseimiento Provisional del Asunto Ordenando la practica de Diligencias Solicitadas por la defensa Privada, ordenándose la imposición de la Medida Cautelar de Presentación CADA 08 días por ante este tribunal.

* En fecha 3 de Agosto de 2012, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Declara PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, SAHIRA JOHANA OVIEDO LUZARDO y MARIA ROSSELL ESPINOSA, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en el asunto penal signado con el número IP01-P-2012-000350, seguido en contra de lo8s ciudadanos DANIEL DAVID LUGO ARCILA, LUIS OMAR PEREIRA DUQUEZ, RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, ANGELO SADITH FONSECA FONSECA y EDWIN ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recurso este incoado en contra de la decisión dictada en fecha 09/05/2012 y publicada in extenso en fecha 17/05/212, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por la Abg. MARIALBIS ORDOÑEZ, mediante el cual dicho Juzgado decretó el Sobreseimiento provisional de la causa conforme a lo establecido en el articulo 321 de la ley Adjetiva Penal, así como la nulidad de la Acusación penal por no existir suficientes elementos de convicción ni pruebas para aperturar el Juicio Oral y Publico, otorgándole a los imputados una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO se CONFIRMA LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL ASUNTO. TERCERA: se revoca la Medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de autos a los fines de garantizar la finalidad del proceso, por ende se ordena librar Orden de aprehensión o captura contra los ciudadanos LUIS OMAR PEREIRA DUQUEZ, LUIS DANIEL LUGO ARCILA, RIKIL ATIENZO, ENRIQUE EDWIN RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL ROMERO y ANGELO SADITH FONSECA FONSECA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el Articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa este despacho a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando el ciudadano DANIEL DAVID LUGO ARCILA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud del imputado por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación de los imputados con los hechos punible que se les impone.
Sin embargo, es preciso señalar que en la cronología de los actos procesales se desprende que en fecha en fecha 3 de Agosto de 2012, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, resolvió Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía 21 del Ministerio Público donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto haciendo las siguientes consideraciones sobre el punto a tratar de la Revision de la Medida de los Ciudadanos imputados en la presente causa penal a saber:
“...Ahora bien, observa esta Sala que entre los razonamientos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público en el recurso de apelación, está la denuncia de falta de motivación del pronunciamiento dictado en la misma audiencia y que resolvió revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre los imputados de autos, sobre todo porque aduce que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en los casos en que se declare el sobreseimiento provisional conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en delitos graves debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente la acusación en el menor tiempo posible.
Sobre el particular verifico esta sala del texto del auto recurrido que la juzgadora de instancia, resolvió en la parte dispositiva del auto motivado, sustituir dicha medida de coerción personal en los términos siguientes:
“…TERCERO: Se impone a los ciudadanos DANIEL DAVID LUGO ARCILA, LUIS OMAR PEREIRA DUQUEZ, RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, ANGELO SADITH FONSECA FONSECA, EDWIN ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO Y JOHAN MANUEL ROMERO una medida sustitutiva cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta parte del pronunciamiento fue vertida sin indicar las razones que conllevaron a su imposición, ni estableció los términos en que tal medida cautelar sustitutiva sería cumplida por los imputados, advirtiendo esta sala que en el acta levantada en la audiencia preliminar se les impuso a los imputados un régimen de presentación cada 8 días, por lo cual si se parte de la consideración de que el legislador en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la debida motivación de la resolución que decrete medidas de coerción personal, sumado a que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves, tal como se aprecia de las siguientes sentencias que a continuación se citaran:
… Por otra parte, la Sala de Casación Penal en aras de la Justicia considera necesario destacar lo siguiente:
En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GERLEY y JOSÉ RICARDO PARRA, por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.
Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicha medida y declarar la libertad plena de ambos imputados, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide... (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; del 04/04/2002; Expediente Nº 01-544).

Por aplicación de esta doctrina de la Sala se obtiene que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas de coerción personal a los imputados al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en sus contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.
No obstante, en otra sentencia del 28 de febrero de 2002, exp.01-0843, citada por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito recursivo, la misma Sala dijo:
…Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley.
En virtud de ello, la decisión recurrida no es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación, al no poner fin al juicio o impedir su continuación, razón por la cual el recurso se declara desestimado por INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Así se decide…”

Como se observa del contenido de ambas sentencias se desprende que no es concurrente la opinión de la sala, en cuanto a mantener la medida de coerción personal contra los imputados cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, por lo cual la decisión dictada por la Jueza de Instancia, en principio no vulneró normativa legal alguna, por cuanto la declaratoria del sobreseimiento provisional hace cesar las medidas de coerción personal impuestas hasta tanto el Ministerio Público presente nueva acusación en la que solicite imponer a los procesados tales medidas; no obstante, el cuestionamiento que debe hacerse estriba en el hecho de no haber fundado dicho pronunciamiento en cuanto a las razones que privaron en la jueza para sustituir la Medida, porque no basta con decir que se revisa y se impone otra medida menos gravosa, sino que deben establecerse los fundamentos del por qué de las mismas, por lo que, partiendo del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el punto de la decisión cuestionada en el recurso y siendo que no puede obviar esta Sala que los procesados ciudadanos LUIS OMAR PEREIRA DUQUEZ, LUIS DANIEL LUGO ARCILA, RIKIL ATIENZO, ENRIQUE EDWIN RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL ROMERO y ANGELO SADITH FONSECA FONSECA, están siendo juzgados por la presunta comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, los cuales son considerados delitos graves y de lesa humanidad, cuya pena a imponer es igual o superior a los diez (10) años de prisión y por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de droga por el que se les juzga no contempla la posibilidad de que le sean acordadas medida cautelar sustitutiva ni formulas alternativas al cumplimiento de pena ni la aplicación del principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según doctrinas reiteradas desde el caso Rita Alcira Coy del año 2001, y ratificada en el caso Ninfa Díaz Bermúdez y recientemente ratificada en la sentencia 875 del 26 de junio de 2012, debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada en cuanto a este punto se refiere, ordenando librar Orden de aprehensión o captura contra los ciudadanos LUIS OMAR PEREIRA DUQUEZ, LUIS DANIEL LUGO ARCILA, RIKIL ATIENZO, ENRIQUE EDWIN RODRIGUEZ, JOHAN MANUEL ROMERO y ANGELO SADITH FONSECA FONSECA, por lo cual se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado, a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Así se decide...”

En tal sentido, se desprende que la Corte de Apelaciones expresa, que evidencio del auto recurrido que no es que no procedía para el momento la imposición de la Medida Cautelar interpuesta por este Tribunal, sino que, faltó a la Jueza Motivar el porqué de la imposición de tal medida cautelar, razones que llevaron a la Corte de Apelaciones a revocar dicha medida, considerando que con el pronunciamiento del Tribunal en relación a el Sobreseimiento Provisional del presente asunto penal, toda vez que la Fiscalía 21 del Ministerio Público no dio respuesta a solicitudes de diligencias presentadas por la defensa Técnica para el Momento, considerando así este Tribunal que se violentó las garantías al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, variaron las circunstancias por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por consiguiente, dichas situaciones hacen susceptible de que al haber emitido tal pronunciamiento la Corte de Apelaciones, deja sin duda alguna una variabilidad en las circunstancias que motivan la Privación Preventiva de la Libertad, ya que si bien ordeno la aprehensión nuevamente la de los encausados, es motivado a que este Tribunal no motivó el porqué de la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva.
Es el caso que frente a que el ciudadano DANIEL DAVID LUGO ARCILA, en virtud del conocimiento que tuvo sobre la Orden de Aprehensión en su contra, se puso a derecho y a disposición de este Tribunal a los fines de resolver su situación procesal, tal y como lo manifestó en escrito de fecha 03 de Diciembre de 2015, desvirtuándose así el Peligro de Fuga en el presente caso, ya que el mismo ha manifestado y demostrado querer enfrentar la justicia, no existiendo así ningún obstáculo que impida que el mismo culmine; aunado a que el mismo, posee su domicilio en esta ciudad; situaciones que hacen que cambien las circunstancias y que el peso a imponer de manera preventiva para la prosecución del proceso haga procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa.
En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si la alzada no evidencio la presencia de tales elementos, pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron su restricción personal por todo este tiempo, procediendo entonces a la sustitución de la Medida impuesta. Así se decide.
En tal sentido, se verifica de las actuaciones que anteceden, evidenciándose que desde la fecha 09 de Mayo de 2012, este tribunal ordenó la practica de diligencia que no fueron motivadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y de las cuales la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 03 de Agosto de 2012, instó a la mencionada fiscalia a la practica de las mismas y de las que se pueden notar, hasta la fecha no se han practicado.
Por su parte, el Juez debe ponderar los intereses en el presente caso, no es menos cierto que deben garantizarse el debido proceso y derechos constitucionales, aunado a que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dejado claro la diferenciación existente entre la Mayor y Menor cuantía en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como elemento valorativo para imponer a la de bajo espesor la posibilidad de someterse a los imputados a fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de penados a la ejecución de la pena (Decisión Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre De 2014).
Por consiguiente, se genera de allí que los riesgos en el presente caso no desembocan en una peligrosidad elevada que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr efectos únicos que prohíban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, motivado a que no pueden equipararse las distancias numéricas de cantidades incursas en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal, ello ya que la mayor cuantía representa indicios mucho más graves de peligrosidad y por ende se denota la morbosidad colectiva que desea trascender el sujeto involucrado en dicho delito.
En consecuencia; se hace procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene en contra del ciudadano DANIEL DAVID LUGO ARCILA, sustituyendo la misma por una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. JHOVANNY MEDINA, defensor privado del imputado de autos procedente a la Revisión de Medida de su patrocinado, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3.4, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 08 días, y la prohibición de salida del País. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. JHOVANNY MEDINA, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano DANIEL DAVID LUGO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.534, fecha de nacimiento 20-03-1981, edad 31 años, profesión u oficio Sindicalista, domicilio en la calle Urbanización Juan Crisóstomo Falcón edificio Josefa Camejo apartamento 1-6, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-5111727; y en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país, SEGUNDO: Se ordena Librar Boleta de Libertad a la Policía Municipal de Miranda (POLIMIRANDA).- Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 205° y 156°-Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2015
Resolución Nº PJ00520150000339