REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005865
ASUNTO : IP01-P-2013-005865


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 27 de Agosto de 2013, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, representada para ese momento por el Abogado Eddi Enrique Parra Belandria, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-005865, solicitud ésta que considera el Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el Numeral 7° del artículo 111 y numeral 3° del articulo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal no puede atribuírsele a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y OMAR ANTONIO ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 27 de Agosto de 2013.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Numeral 7° del artículo 111 y numeral 3° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…)Revisadas y analizadas como han sido todas y cada uno de las actuaciones que rielan en el presente caso, se puede inferir lo siguiente: Del resultado de las diligencias practicadas, se desprende que estamos frente a la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.

En este orden de ideas, el delito de ESTAFA, contempla una pena de un (01) año a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres (03) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem.

En consecuencia, siendo de que ocurrieron los hechos, en fecha 23/06/201 0, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, un total de Tres (03) años y dos (02) meses, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, se concluye que se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima y los acuerdos reparatorios,. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 606 del 10 de Mayo de 2000, Exp. N° 96-272.
Al declarar la Prescripción de la Acción Penal, deben los jueces establecer con base al análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma. Operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO EN RELACION A LOS CIUDADANOS CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y OMAR ANTONIO ROJAS, ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Prevé el artículo 300 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...
3º. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto en relación a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y OMAR ANTONIO ROJAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.803.361, de 35 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Callejón el Silencio, Casa N° 16, Sector San Nicolás de la Ciudad de Coro, estado Falcón; y OMAR ANTONIO ROJAS, venezolano, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.026.558, residenciado en la Avenida los Medanos, entre calle Urdaneta con Calle Unión, Edificio San Antonio de la ciudad de Coro, estado Falcón, en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto en relación al ciudadano antes identificado, de conformidad con el Numeral 7° del artículo 111 y numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a las partes a los fines de informar de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000340