REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003197
ASUNTO : IP01-P-2015-003197

AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 242 DEL COPP.

Visto el escrito de fecha 15/12/2015 presentado por la Defensa Técnica Privada Abogada BETZABE MILAGROS GUTIERREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.546.655, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 220.054, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C. C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensora Privada del ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números V.- 19.546.656,por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, solicitando a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control la REVISIÓN DE MEDIDA que pesa sobre su defendidoen el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2015-003197, por la presunta comisión en principio de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,quien se encuentra detenido en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón Cuartel Francisco de Miranda, expresando los siguiente en los términos que a continuación se transcriben:
PRIMERO
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 07 de Noviembre de 2015, el ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón por estar presuntamente vinculado con un hecho criminoso acontecido en el Municipio Petit del Estado Falcón.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se realiza la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde este Tribunal Decreto la Privación Preventiva de Libertad para mi defendido por estar presuntamente incurso en los DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de mi defendido por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VARIANDO ASÍ LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES FUE DETENIDO DICHO SUJETO.
SEGUNDO
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012

Consideraciones Preliminares
Es preciso comenzar estableciendo en que consiste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual está referida a aquellos extremos de Ley –concurrentes-, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y este – en caso de ser demostrada su culpabilidad- no evada su responsabilidad. Es por tanto, que esa averiguación debe darse por las vías jurídicas establecidas; en aplicación de la justicia y el derecho.
En tal sentido, si bien, La Detención Preventiva es una medida para poder asegurar la finalidad del proceso penal. Sin embargo, por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República.
Asimismo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un estricto control del ejercicio del iuspuniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal.
En concordancia con lo anterior, en esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. Ahora bien debemos hacer hincapié que la consecución del juicio y la decisión o sentencia que corresponda no debe durar dos años un juicio para realizarse, ya que ello debe ser breve, expresamente señalado en la CRBV artículo 257. Su incumplimiento atañe a los operarios y no al instrumento.

De la VARIACIÓN de las CIRCUNSTANCIAS que hacen PROCEDENTE la REVISIÓN DE LA MEDIDA impuesta al ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ COLINA y SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA
En la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2015 la Fiscalía Primera (de guardia) del Ministerio Público precalifico para ese momento los DELITOS DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Sin embargo, en la presentación del Acto Conclusivo en fecha 15 de Diciembre de 2015 PRECALIFICO EN DICHO ACTO el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, derivándose de allí que el Ministerio Público como el titular y director de la acción penal considero que a lo largo de la investigación se daba por acreditado tal figura delictiva y no la primeramente señalada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, siendo esta la causa que conllevo a este Tribunal a dar por saciado el Tercer Numeral del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, ya que la penalidad excedía de los diez años, constituyéndose que en función de lo acusado se evidencia que la pena a imponer es de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, siendo este último su límite superior, el cual no excede de lo preceptuado en la norma adjetiva penal para hacer procedente dicha privación, sustrayéndose así un cambio sustancial que hace procedente la Revisión de la Medida de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal el cual establece que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…..”y por ende acuerde la imposición de una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 ejusdem, por haber variado las circunstancias que hicieron procedente la detinencia preventiva del Ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIERREZ COLINA.
PETITORIO
MANIFIESTA LA DEFENSA…………… Visto los razonamientos antes explanados, esta defensa con todo respecto le SOLICITA a este digno Tribunal SÍRVASE REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA A MI DEFENDIDO por este Despacho Judicial en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 09 de Noviembre de 2015 y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE OROGINARON LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MI DEENDIDO.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LO SOLICITADO OBSERVA LO SIGUIENTE:

En fecha 09 de Noviembre de 2015, se realiza la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde este Tribunal Decreto la Privación Preventiva de Libertad para el Ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIERREZ COLINA por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIERREZ COLINA por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En esa misma fecha, la Defensa Privada interpone solicitud de Revisión de Medida en favor del Ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIERREZ COLINA, por considerar que habían variado las circunstancias que fueron procedentes para que este Despacho Judicial en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado Decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es decir, esta norma establece en primer lugar la posibilidad que se le reconoce al imputado de poder peticionar ante el Juez de Primera Instancia la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en los momentos que éste lo requiera o ejerza, y en segundo aspecto; la imposición del deber que deben tener los jueces más allá de que se peticione o no ante su arbitrio el examinar cada tres meses el mantenimiento de las medidas cautelares, bien sea la antes señalada o las sustitutivas a esa, y si considera sensato las suplirá por otras menos gravosas de las que se hayan impuesto.
En tal sentido, para mayor abundamiento es preciso mencionar decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2012, expediente nro. 11-0205 sentencia nro. 007 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo estableció lo siguiente:
El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el juez decidirá de acuerdo a su arbitrio.
Asimismo dicha situación se condensa con la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 27 de Junio de 2012, expediente nro. 11-1398, sentencia nro. 883 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual señalan:
A través de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede lograr la subrogación de la privación preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, es preciso destacar que no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado. (Sentencias nro. 38 de fecha 14 de Febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 11-1012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y nro. 1092 de fecha 30 de Julio de 2013 de la misa instancia, expediente nro. 13-0118, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
De igual forma, visto la naturaleza de tal figura, es menester aunar que el Código Orgánico Procesal Penal establece la revisión de la medida como un mecanismo idóneo para que el juez de la causa se pronuncie sobre la veracidad de los fundamentos de la detención preventiva o, si fuera el caso, sobre las circunstancias que hacen procedente la modificación de la medida. (Sentencia nro. 1422 de fecha 23 de Octubre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 12-0698, con Ponencia de Carmen Zuleta de Merchán).
En consecuencia, visto que se ha presentado en fecha 15 de Diciembre del corriente año, escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida incoado por la Defensa Privada Abg. Betzabe Milagros Gutiérrez Colina, es por lo que este Tribunal debe como en efecto lo hace a través de este pronunciamiento dar respuesta a lo peticionado, ya que no le es permitido al Juzgado de Control diferir éste para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Sentencia nro. 831 de fecha 03 de Julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 11-0243, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En consideración a lo descrito, verifica éste Despacho Judicial que efectivamente ha existido un cambio en las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIERREZ COLINA, ya que se observa que en la Realización de la Audiencia Oral de Presentación el Ministerio Público como director de la Acción Penal, precalificó los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en función de los elementos de convicción que éste presentó y que adujo por lo tanto que existían tales hechos punibles en la fase primigenia del Proceso Penal, elementos que dieron génesis a la imposición de la Medida señalada.
Sin embargo, es ese Ministerio Fiscal quien transcurrido el lapso de Ley y presentado dentro de éste la Acusación Fiscal, la misma en la enunciación de Hechos y por ende en su calificación jurídica descendió y por lo tanto suscribió como delito cometido el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido, se extrae de tales señalamientos que se configura una variabilidad en las circunstancia que conllevaron a este Juzgado a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se deja fuera de serie un hecho punible como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, los cuales consisten en el caso del primero en el apoderamiento de dicho objeto por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes y el segundo relativo a la sustracción de piezas de dicho objeto ambos con el propósito de obtener provecho para sí o para terceros,cambiando la calificación jurídica a HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual se subsume en el apoderamiento sin el consentimiento del dueño con el propósito de obtener también un provecho, presentando así una diferencia en donde la peligrosidad de los primeros y principalmente del de mayor espesor penal no se puede equiparar con el último.
En consideración a lo antes esbozado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sostiene que lo peticionado por la defensa Abg. Betzabe Milagros Gutiérrez Colinaen su conjunto permiten a éste despacho judicial contrastar y evidenciar tal cambio, variando así las condiciones que hicieron procedente la imposición de la Medida de Coerción Personal más severa que admite nuestro sistema acusatorio, por lo que en este caso le asiste la Razón y por lo tanto este Juzgado concluye en la necesidad de revisar la detinencia decretada y a su vez considera prudente sustituirla por una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR lo peticionado ante este órgano judicial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada BETZABE MILAGROS GUTIÉRREZ COLINA, consistente en la revisión y revocación de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIERREZ COLINA en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados. SEGUNDO: se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a aquella consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 30 días, de conformidad con el Artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese de la presente decisión al director de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón a los efectos de que cumpla con la decisión tomada por este tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
Resolución Nº PJ00520150000342