REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002595
ASUNTO : IP01-P-2014-002595


CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION


Se recibió escrito interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2015 y agregado a la causa en esta misma fecha, por la Abogada YURAIMA OLLARVES, procediendo con el carácter de Defensora de los ciudadanos ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 25.009.236, nacido el 07-09-1996, de 19 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en URB. LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 33, CASA S/N° CERCA DE LA OFICINA DE TRASFALCON y RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 24.590.048, soltero, de ocupación barbero, domiciliado en CALLE DEMOCRACIA, CON CALLE PROYECTO, CASA S/N° Cerca de dos Bares uno se llama bar. San Luís y el segundo bar el Porvenir. TELEFONO: 0268-252-26-20, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones, en perjuicio de GRATEROL DE FERNANDEZ, FRANLEMAR JOSEFINA y FRAN REINALDO FERNANDEZ CAMACHO, mediante la cual solicita Cambio de Sitio de reclusion, por la situación de fuertes amenazas en contra de la vida que presentan sus defendidos.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionarte que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.”

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“…(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)…”

En fecha 23 de Septiembre de 2015, este Tribunal decretó en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ y ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones, en perjuicio de GRATEROL DE FERNANDEZ, FRANLEMAR JOSEFINA y FRAN REINALDO FERNANDEZ CAMACHO, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación la cual fue agregada y fijada conforme a la ley la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 15 de Diciembre del presente año, en la cual se ordenó la Apertura de Juicio Oral y Público.

Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en primera lugar ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera dictada por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2015, pero atendiendo al estado actual de AMENAZA A LA VIDA en el cual se encuentran los imputados de autos ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ y RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión el ciudadano ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ en la vivienda ubicada en URB. LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 33, CASA S/N° CERCA DE LA OFICINA DE TRASFALCON, y el ciudadano RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, en la vivienda ubicada en CALLE DEMOCRACIA, CON CALLE PROYECTO, CASA S/N° CERCA DE DOS BARES UNO SE LLAMA BAR. SAN LUÍS Y EL SEGUNDO BAR EL PORVENIR. TELEFONO: 0268-252-26-20, por el lapso de tiempo que sea necesario; hasta tanto mejore su situación de amenaza a la vida, tal y como lo establece el legislador patrio en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
ART. 43 DERECHO A LA VIDA. INVIOLABILIDAD. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

En relación a ello, es importante señalar que la victima en el presente asunto penal, es funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al igual que el Padre de los ciudadanos imputados es Funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, lo que hace que los imputados corran riesgo en cualquier Sitio de reclusión por el solo hecho de ser hijos de un Funcionario y tomando en cuenta que dichos imputados se encuentran detenidos en el reten de la Comandancia General de Polifalcon junto a otros privados de libertad de los cuales su padre (quien es funcionarios de ese cuerpo de policía), ha participado en varios de esos procedimientos y se encuentra latente riesgo su derecho a la vida, aun cuando ya han recibido amenazas por varios internos del mismo reten.

Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control le impone a los procesados el cumplimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en su domicilio.

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad. Dichos ciudadanos necesitan resguardar su vida, por el riesgo en el cual se encuentran e incluso su situación actual pudiera representar un peligro para su vida.

En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado a los Ciudadanos TONY JESUS SEGOVIA PRIMERA, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y a opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores modificar el cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como sitio de reclusión donde los ciudadanos ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ y RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, cumplirán la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el ciudadano ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ en la vivienda ubicada en URB. LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 33, CASA S/N° CERCA DE LA OFICINA DE TRASFALCON, y el ciudadano RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, en la vivienda ubicada en CALLE DEMOCRACIA, CON CALLE PROYECTO, CASA S/N° CERCA DE DOS BARES UNO SE LLAMA BAR. SAN LUÍS Y EL SEGUNDO BAR EL PORVENIR. TELEFONO: 0268-252-26-20. Y así se decide.-

Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye ésta juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la vida de los imputados y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la vida; por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias no han variado, más sin embargo, se ordena el cambio de sitio de reclusión, siendo a partir de hoy, el domicilio antes indicado, en la que los ciudadanos ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ y RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, deberán permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial) y del cual no deberá egresar sin la debida autorización de éste Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO COELLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 25.009.236, nacido el 07-09-1996, de 19 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en URB. LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 33, CASA S/N° CERCA DE LA OFICINA DE TRASFALCON y RICARDO ANTONIO COELLO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 24.590.048, soltero, de ocupación barbero, domiciliado en CALLE DEMOCRACIA, CON CALLE PROYECTO, CASA S/N° Cerca de dos Bares uno se llama bar. San Luís y el segundo bar el Porvenir. TELEFONO: 0268-252-26-20, sobre quienes pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINAL 1,2,3,10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y control de Municiones, en perjuicio de GRATEROL DE FERNANDEZ, FRANLEMAR JOSEFINA y FRAN REINALDO FERNANDEZ CAMACHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón (POLIFALCON), para que realice el traslado del prenombrado ciudadano y realice el respectivo apostamiento policial. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2014.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ




ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2014
Resolución Nº PJ0052013000344