REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002425
ASUNTO : IP01-P-2015-002425
AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 242 DEL COPP.
Visto el escrito de fecha 23/11/2015 y 14/12/2015, presentado por la Defensa Técnica Privada del ciudadano ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.005.621, nació el 06/10/87, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: chofer y estudiante, residenciado en Sector San José calle Henry Jiménez casa 9 color rejas blanca con paredes rosada a una cuadra del Ambulatorio de San José, Coro, estado Falcón teléfono: 0268 253 22 58 / 0424-677-07-02 (esposa), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, solicitando a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control la REVISIÓN DE MEDIDA que pesa sobre su defendido en el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2015-002425, por la presunta comisión en principio de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer supuesto del CÓDIGO PENAL y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con el 413 Articulo con relación al 416 del Código Penal vigente, quien se encuentra detenido en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón Cuartel Francisco de Miranda.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LO SOLICITADO OBSERVA LO SIGUIENTE:
En fecha 01 de Octubre de 2015, se realiza la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde este Tribunal Decreto la Privación Preventiva de Libertad para el Ciudadano ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer supuesto del CÓDIGO PENAL y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con el 413 Articulo con relación al 416 del Código Penal vigente.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ, por el delito de ROBO PROPIO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer supuesto en concordancia con el articulo 80 del CÓDIGO PENAL y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con el 413 Articulo con relación al 416 del Código Penal vigente.
En fechas 23/11/2015 y 14/12/2015, la Defensa Privada interpone solicitud de Revisión de Medida en favor del Ciudadano ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ, por considerar que habían variado las circunstancias que fueron procedentes para que este Despacho Judicial en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado Decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es decir, esta norma establece en primer lugar la posibilidad que se le reconoce al imputado de poder peticionar ante el Juez de Primera Instancia la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en los momentos que éste lo requiera o ejerza, y en segundo aspecto; la imposición del deber que deben tener los jueces más allá de que se peticione o no ante su arbitrio el examinar cada tres meses el mantenimiento de las medidas cautelares, bien sea la antes señalada o las sustitutivas a esa, y si considera sensato las suplirá por otras menos gravosas de las que se hayan impuesto.
En tal sentido, para mayor abundamiento es preciso mencionar decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2012, expediente nro. 11-0205 sentencia nro. 007 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo estableció lo siguiente:
El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el juez decidirá de acuerdo a su arbitrio.
Asimismo dicha situación se condensa con la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 27 de Junio de 2012, expediente nro. 11-1398, sentencia nro. 883 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual señalan:
A través de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede lograr la subrogación de la privación preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, es preciso destacar que no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado. (Sentencias nro. 38 de fecha 14 de Febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 11-1012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y nro. 1092 de fecha 30 de Julio de 2013 de la misa instancia, expediente nro. 13-0118, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
De igual forma, visto la naturaleza de tal figura, es menester aunar que el Código Orgánico Procesal Penal establece la revisión de la medida como un mecanismo idóneo para que el juez de la causa se pronuncie sobre la veracidad de los fundamentos de la detención preventiva o, si fuera el caso, sobre las circunstancias que hacen procedente la modificación de la medida. (Sentencia nro. 1422 de fecha 23 de Octubre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 12-0698, con Ponencia de Carmen Zuleta de Merchán).
En consecuencia, visto que se ha presentado en fecha 15 de Diciembre del corriente año, escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida incoado por la Defensa Privada Abg. Betzabe Milagros Gutiérrez Colina, es por lo que este Tribunal debe como en efecto lo hace a través de este pronunciamiento dar respuesta a lo peticionado, ya que no le es permitido al Juzgado de Control diferir éste para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Sentencia nro. 831 de fecha 03 de Julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 11-0243, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En consideración a lo descrito, verifica éste Despacho Judicial que efectivamente ha existido un cambio en las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ, ya que se observa que en la Realización de la Audiencia Oral de Presentación el Ministerio Público como director de la Acción Penal, precalificó los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer supuesto del CÓDIGO PENAL y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con el 413 Articulo con relación al 416 del Código Penal vigente, ello en función de los elementos de convicción que éste presentó y que adujo por lo tanto que existían tales hechos punibles en la fase primigenia del Proceso Penal, elementos que dieron génesis a la imposición de la Medida señalada.
Sin embargo, es ese Ministerio Fiscal quien transcurrido el lapso de Ley y presentado dentro de éste la Acusación Fiscal, la misma en la enunciación de Hechos y por ende en su calificación jurídica descendió y por lo tanto suscribió como delito cometido el ROBO PROPIO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer supuesto en concordancia con el articulo 80 del CÓDIGO PENAL y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con el 413 Articulo con relación al 416 del Código Penal vigente.
En consideración a lo antes esbozado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sostiene que lo peticionado por la defensa en su conjunto permiten a éste despacho judicial contrastar y evidenciar tal cambio, variando así las condiciones que hicieron procedente la imposición de la Medida de Coerción Personal más severa que admite nuestro sistema acusatorio, por lo que en este caso le asiste la Razón y por lo tanto este Juzgado concluye en la necesidad de revisar la detinencia decretada y a su vez considera prudente sustituirla por una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR lo peticionado ante este órgano judicial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del Ciudadano ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ, consistente en la revisión y revocación de la medida de coerción personal impuesta en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados. SEGUNDO: se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a aquella consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 08 días y la Prohibición de acercarse a la Victima, de conformidad con el Artículo 242.3.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese de la presente decisión al director de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón a los efectos de que cumpla con la decisión tomada por este tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
Resolución Nº PJ00520150000343
|