REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002917
ASUNTO : IP01-P-2010-002917
RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, realizada en esta misma fecha en relación al ciudadano: ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.613.622 nacido en fecha de nacimiento 25/05/1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: panadero, residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 19, casa #6. TELEFONO: No tiene; toda vez que, en fecha 26 de Noviembre de 2015, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emitió Orden de Aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del mismo, en la cual la misma Solicitó se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: OSCAR ANTONIO BORGES GOMEZ (occiso), la cual se planteó en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 02 de Diciembre de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Judith Medina, así como el ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hace un llamado, al Defensor Público de Guardia, por lo que comparece ante este tribunal, el ABG. Ana Caldera, defensor público 2°. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa pública para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representantación Fiscal del Ministerio Público, ABG. Judith Medina quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA ratifico la orden de aprehensión O5CO-35-2015 decretada por este tribunal, QUINTO DE CONTROL por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES quien fue aprehendido por funcionarios del DESUR, donde funge como victima OSCAR ANTONIO BORGES GOMEZ (occiso) en la investigación que se ha venido realizando se puede presumir que el ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, es participe en el hecho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: OSCAR ANTONIO BORGES GOMEZ, se considera que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano es posible participe en el hecho para acreditar la solicitud de la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del peligro de fuga, y del peligro de obstaculización, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, Es todo.- Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Posteriormente el imputado quedo identificado como ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.613.622 nacido en fecha de nacimiento 25/05/1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: panadero, residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 19, casa #6. TELEFONO: No tiene. Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido toma la palabra la defensa pública quien expone lo siguinte: “No hay suficientes elementos de convicción, solicito que se deje sin efecto la presente orden. En las entrevistas no se individualiza a mi defendido, ni siquiera lo nombran, se menciona a un ciudadano con apodo. Es por cuanto solicito una medida menos gravosa por la inexistencia d elementos que puedan vislumbrar la participación de mi defendido en el hecho. Es todo”. Es Se deja constancia que ni la defensa publica, ni el representante de la fiscalia primera del ministerio publico, ni esta juzgadora, estableció ningún tipo de preguntas...”.
Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran a continuación:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de abril de 2010, folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SubDelegación Coro estado Falcón; en la cual dejan constancia de las diligencias policiales: Encontrándose de guardia en la sede del C. I. C. P.C. Sub-Delegación Coro, reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quienes informan que en la morgue del hospital universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por una herida producida por proyectiles disparados por arma de fuego.
2.-ACTA DE INSPECCION, de fecha 29 de abril de 2010, folio practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, AGENTE INVESTIGADOR I HILARIO GONZALEZ Y LOS AGENTES WILMER PINEDA Y ELLERY CHIRINOS, quienes se trasladan hasta la morgue del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, una vez presentes en el mismo observan sobre una camilla metálica, un cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino desprovisto de vestimenta, seguidamente se entrevistan con el medico de guardia quien dijo ser y llamarse SUGRI MONTILLA, a quien inquirirle información sobre el diagnostico medico que presento el interfecto para el momento de su ingreso en el referido hospital, les manifestó que el mismo ingreso como a las 08:00 horas de la noche del día 28-04-10, presentando heridas por un proyectil disparado por arma de fuego, uno en la región abdominal y otra en la región lumbar, excoriaciones a nivel de los pies y fallece aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana del día 29-04-10. Posteriormente trasladan el cadáver hasta la medicatura forense a los fines de practicarle la respectiva necropsia. Seguidamente proceden a entrevistar a un ciudadano quien manifestó ser el padre de la victima identificándose como BORGES GUADALUPE ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-11-52, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle progreso, con calle Ah Primera, casa SIN, del barrio Cruz verde, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-5. 293.019, a quien se le solicito información de los datos filiatorios de su hijo, informando que el mismo respondía al nombre de OSCAR ANTONIO BORGES GOMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-02-77, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en su misma dirección, titular de la cedula de identidad V17.351.945, de igual manera se le solicito información sobre e/lugar donde ocurrió el hecho, informando que ocurrió en la calle Progreso con calle Ah Primera del barrio Cruz Verde de esta ciudad, por lo que se trasladan en compañía del mencionado ciudadano hasta la dirección indicada a fin de practicar las respectivas inspecciones técnicas y fijación fotográfica del lugar. Acto seguido fueron abordado por un ciudadano quien manifestó ser testigo del presente hecho quedando identificado como NILSO JOSE CHIRINOS COLINA, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-05-92, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Colombia con calle Ah Primera, casa Nº 09 del barrio Cruz verde de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-20. 296.926, quien informo que su persona en compañía del occiso, se encontraban en la esquina de la mencionada calle y sorpresivamente pasaron dos sujetos con capuchas a bordo de una moto y ellos salieron corriendo pero estos le efectuaron varios disparos logrando impactar una de estas al occiso, siendo trasladado hasta el hospital. Acto seguido se retiran del lugar conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados a fin de recibirle entrevistas en relación al presente hecho.
3.-ACTA DE INSPECCION, de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: calle Ali Primera con esquina Calle Progreso del barrio cruz verde, vía publica Municipio Miranda del Estado Falcón, dejando constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación artificial opaca y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía publica del tipo calle, orientada en sentido norte –sur y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos del denominado comúnmente como asfalto, posee en sus extremos este-oeste sus respectivas aceras constituida por concreto (cemento) ubicándose específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, se observa en sentido oeste una pared constituida en bloques frisadas sin pintar y en sentido norte se ubica otra arterial vial denominada calle Progreso, la misma se encuentra orientada en sentido este-oeste constituida en su totalidad por suelo de elementos químico del denominado comúnmente como asfalto. Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de algunas otras evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga.
4.-ACTA DE INSPECCION de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: morgue de la medicatura forense del C.l.C.P.C, Sub-Delegación Coro, ubicada al final de la avenida Roosselvelt, Santa Ana de Coro Estado Falcón. A tal efecto procedieron a dejar constancia de lo siguiente: en el precitado lugar, sobre un mesón metálico, yace el cadáver de quien fuera una persona mayor de edad del sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, el cual presenta lo siguiente: tez negro, de contextura regular, cabello castaño oscuro corto, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, de nariz grande achatada, de boca grande y labios delgados, mentón agudo, barba y bigote rasurados. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: se pudo constatar que el mismo presenta tres (03) heridas descritas de la siguiente manera: Una (01) herida de forma de orificio con bordes irregular ubicada en la región lumbar, una (01) herida quirúrgica de 17 CMS de longitud, de igual manera presenta excoriaciones a nivel de ambos pies. Se deja constancia de haber fijado fotográficamente al cadáver en cuestión y haber colectado una muestra de una sustancia de color pardo rojizo con aspecto hepático, mediante hisopos así como de haberle realizado la respectiva necrodactilia en planilla del tipo R-17, ha dicho cadáver.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, efectuada al ciudadano: BORGES GUADALUPE ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-12-1952, de 57 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado el Barrio cruz Verde, Calle Progreso, con Calle Ah Primera, casa sin numero, Santa Ana de Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-5.293.019, quien expone lo siguiente: Comparezco ante esta oficina ya que como a las 08:40, horas de la noche del día de ayer 28/04/20 10, cuando me encontraba frente a mi casa, escucho que pasa una moto y hacen dos disparos y cuando alcanzo a ver, me doy cuenta que es mi hijo quien me esta haciendo
señas y de pronto cae al suelo, corro a ver que es lo que pasa y el empieza a gritar que esta herido, que le dolía la barriga, en ese momento paso un conocido y nos llevo hasta el ambulatorio de Las Velitas y es allá donde se dan cuenta que presenta una herida por arma de fuego en el abdomen, y de hay lo trasladan hasta el hospital para operarlo, pero como a la 01:00 se complico y murió, luego como a las 03:00 horas de la mañana se
presento una comisión del C. I. C. P.C. a trasladar el cadáver a la Medicatura forense.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, efectuada al ciudadano: WILSON JOSE CHIRINOS COLINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/05/1992, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Ali Primera, casa numero 9, Santa Ana de Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.296 926, quien expone lo siguiente: resulta que como a las 08:40 horas de la noche del día de ayer 28/04/20 10, cuando me trasladaba en una bicicleta por la calle Ali Primera del barrio Cruz Verde, veo que pasan dos tipos en una moto y le hacen unos disparos a OSCAR BORGES, quien vive cerca de mi casa y cuando ya casi llego a la esquina me devuelvo porque cuando hacen el otro disparo lo hacen al suelo y salí corriendo para que no me dispararan a mi, en eso ellos se van y yo me devuelvo para auxiliarlo pero como andaba en una bicicleta no pude hacer nada, paso un conocido y lo llevaron hasta el hospital y allá murió después de la operación.
7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, efectuada al ciudadano: LEONEL JESUS BORGES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/05/85, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el callejón Progreso con calle Ali Primera, casa Nº 91, del barrio Cruz Verde de esta ciudad, portador de la cedula de identidad V-18.769.767, quien expone: El día 28-04-10, como a las cinco horas de la tarde yo me encontraba en mi casa y llego mi hermano de nombre OSCAR ANTONIO BORGES GOMEZ y me dijo que el estaba parado en la esquina de la calle Progreso y paso un chamo a quien le dicen HUESO, en una moto azul, en compañía de una mujer de nombre MARYORI, quien es la mujer de otro chamo a quien le dicen el GREGORI, y yo lo que le dije fue que se quitara de esa esquina porque no fuera a ser que lo fueran a matar ya que mí hermano era enemigo de esos chamos y mi hermano no me hizo caso y se fue otra vez para la esquina de la calle y yo me acosté a ver televisión, como a las ocho de la noche escuche unos disparos y salí para afuera a ver que había pasado y cuando salgo veo a mi papa de nombre GUADALUPE BORGES y a mi mama de nombre ROSA GOMEZ, que estaban en la esquina de la calle Progreso y me llamaron y yo fui y cuando llegue a la esquina de la calle me encontré que era mi hermano OSCAR que estaba tirado en el suelo y me dijo que le habían dado unos tiros, pero lo raro era que no estaba botando sangre y lo agarramos entre mi papa y yo y lo llevamos hasta el ambulatorio de Cruz Verde, de allí lo pasaron para el hospital y como a las once de la llamaron a un familiar para que pasara a ver a mi hermano y mi hermano le dijo a mi mama le dijera a mi papa que se quedara tranquilo y que me dijera a mi que el que le había dado los tiros eran EL GREGORIO Y HUESO.
8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, efectuada a la ciudadana: ROSA ANA CELIS GOMEZ UGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Curimagua Estado Falcón, de estado civil casada, de profesión u oficio camarera, nacida en fecha 23-01-57, residenciada en el callejón Progreso, con calle Ah Primera, casa numero 91, del barrio Cruz verde de esta ciudad portadora de la cedula de identidad V-7.568.712, teléfono 0268-461-0362, en consecuencia expone: Resulta que le día 28/04/2010, yo me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo GUADALUPE BORGES, estábamos sentados en el porche y como a las ocho de la noche escuchamos dos tiros por los lados de la esquina de la calle Progreso y en eso vemos que mi hijo de nombre OSCAR BORGES, nos llama y nos dice que lo hirieron, llamamos a mi otro hijo de nombre LEONEL para que nos ayudare a trasladarlo hasta el ambulatorio de Cruz verde, mas tarde lo pasaron para el hospital y como a las once de la noche llamaron a un familiar y entonces pase a hablar con OSCAR, y el me dijo mama el que me dio los tiros era EL GREGORIO Y EL HUESO.
9.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas: Prosiguiendo con las averiguaciones se trasladan hasta el barrio Cruz Verde a fin de ubicar e identificar y citar a la persona mencionada en la presente causa como HENDRY, apodado el HUESO, quien aparece mencionado como uno de los responsables de la muerte del ciudadano OSCAR BORGES, al llegar al sitio fueron recibidos por una persona quien quedo identificada como MINERVA COROMOTO DE CHIRINOS GOITIA, titular de la cedula de identidad V.-7.486.282, progenitora del ciudadano antes nombrado y aporto los datos filiatorios de su hijo siendo los siguientes: ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 29-05-88, titular de la cedula de identidad V-25. 613.622, manifestando desconocer del paradero de su hijo ya que el mismo desde hace cierto tiempo se retiro de ese lugar, acto seguido procedieron a liberarle boleta de citación a la ciudadana antes mencionada a nombre de su hijo a fin de que se le haga llegar para comparecer para que sea impuesto de los hechos que se investigan, seguidamente se trasladan hasta el sector El Calichal, el cual esta ubicado al final del barrio Zumurucuare de esta ciudad, a fin de ubicar y citar a la persona mencionada como GREGORIO LOPES, apodado el GREGORI, quien aparece mencionado como otro de los autores del caso, una vez el lugar se entrevistan con un ciudadano y manifestó ser el requerido por la comisión quedando identificado como: GREGORIO ANTONIO LOPEZ AÑEZ, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02-09-83, titular de la cedula de identidad y- 16.830.603, a dicho ciudadano le entregaron una boleta de citación para que comparezca por el C. I. C. P.C. Sub-Delegación de Coro para ser impuesto de los hechos que se investigan.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: OSCAR ANTONIO BORGES GOMEZ (occiso).
En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:
“Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público que Se le atribuye al imputado ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, su participación en los hechos acontecidos en fecha el día 29 de abril de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro estado Falcón; Encontrándose de guardia en la sede del C. I. C.P.C. Sub-Delegación Coro, reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quienes informan que en la morgue del hospital universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por una herida producida por proyectiles disparados por arma de fuego...”
Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: OSCAR ANTONIO BORGES GOMEZ (occiso), dicho artículo establece lo siguiente:
CODIGO PENAL:
DEL HOMICIDIO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano OSCAR ANTONIO BORGES GOMEZ, ocurrida en fecha 29 de abril de 2010, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, los cuales comprometen la responsabilidad del imputado ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA.
Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que haga acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos del imputado sino también los derechos de la víctima y los principios que lo amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente en relación a la Medida Cautelar menos Gravosa solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: OSCAR ANTONIO BORGES GOMEZ (occiso), tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, equivalentemente con el presente delito nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano: ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.613.622 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano: OSCAR ANTONIO BORGES GOMEZ (occiso), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la medida menos gravosa. CUARTO: Se decreta la Prosecución del procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena se practiquen el examen medico forense, la R13 y R9. En consecuencia se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que se le practique el examen R13 y R9, y a la medicatura forense a los fines de que se le practique el examen medico forense. SEXTO: Se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas, solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Decima del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los dos (02) día del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 205° y 156°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2015
Resolución Nº PJ00520150000323
|