REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005821
ASUNTO : IP01-P-2013-005821

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Y ENTREGA PLENA Y DEFINITIVA DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, en fecha 27-08-2013, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y 302 de la Ley Adjetiva Penal, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
DE LOS HECHOS
“En fecha ONCE (11) deI mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2007) se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ LOYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 18.768.968, en fecha 02-06- 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, a través de la cual manifestó lo siguiente: “...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BEIGE, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV219220, SERIAL DEL MOTOR W12G2TCK, valorado en la cantidad de 1 6.000Bsf. Dieciséis mil bolívares fuertes, el cual deje estacionado en la calle González entre calle Falcón y Garcés, el día viernes 29-05-2008 en horas de la tarde...”..”

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 302 de la Ley Adjetiva penal, en razón de que “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA”.

Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que la Acción Penal se ha Extinguido.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA”.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que la Acción Penal se encuentra extinguida, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien siendo que en las actuaciones que conforman el presente asunto, también existe una solicitud de vehículo recibida en éste Despacho en fecha 01-07-2015, por parte del defensor privado JUAN CARLOS MORLES FARIAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YSAURO SALAZAR FERNÁNDEZ, asistido en este acto en representación que consta en documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2015, anotado bajo el N° 52 Tomo 93. el cual hace en los siguientes términos: “(…) A los fines de exponer y solicitar un vehículo propiedad de mi representado el cual consta de las siguientes características: PLACA: MDO47F: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; AÑO: 1978; COLOR: COBRE; SERIAL CAROCERÍA: 1T19MHV21922, SERIAL DEL MOTOR: V0821XNF; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN, solicito se sirva la entrega del vehículo de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente...”

Una vez recibida las actuaciones relacionadas con el referido asunto, (Sobreseimiento) en la precitada fecha, las misma fueron agregadas a la solicitud de vehículo existente en el Tribunal con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 01 de Diciembre de 2015.

De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo solicitado fue retenido en fecha 19 de Febrero de 2014, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Norte del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, colocado dicho procedimiento policial a la orden de la Fiscalía Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, procediendo ésta juzgadora a decretar el siguiente pronunciamiento sobre la entrega del mismo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:

El vehículo es solicitado por el Abogado JUAN CARLOS MORLES FARIAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YSAURO SALAZAR FERNÁNDEZ, , siendo el solicitante, la persona a quien efectivamente le retuvieron el vehículo en fecha 19 de Febrero de 2014, actuando en este acto en representación del ciudadano propietario de dicho bien, tal y como consta de documento de venta celebrado entre el ciudadano ANDRES OMAR MONZON ALCALA, y el ciudadano YSAURO SALAZAR FERNÁNDEZ, otorgando éste ultimo documento poder al solicitante JUAN CARLOS MORLES FARIAS, tal y como consta al folio 28 del presente asunto, motivo por el cual solicita la entrega del referido vehiculo con las siguientes características: PLACA: MDO47F: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; AÑO: 1978; COLOR: COBRE; SERIAL CAROCERÍA: 1T19MHV21922, SERIAL DEL MOTOR: V0821XNF; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN, a tal efecto el solicitante, con su abogado asistente consignaron todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.

Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 19 de Febrero de 2014, como se dijo anteriormente, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Norte del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya nomenclatura fiscal fue: 11F3-0492-08, siendo presentada por ante éste Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, bajo el N° IP01-P-2013-008521, solicitud de sobreseimiento por el mismo hecho, la cual se acumulan ambas solicitudes bajo la misma nomenclatura es decir la de sobreseimiento así como la solicitud de vehículo Ut supra señalada, por lo que consecuencialmente se decreta tanto el sobreseimiento del asunto como la entrega de vehículo peticionada ya que se trata de la solicitud del sobreseimiento por los cuales fue retenido el vehículo in comento, por cuanto “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA”, conforme al artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehiculo conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que del análisis de la causa donde el Ministerio Público peticiona el sobreseimiento y la solicitud interpuesta por el ABOGADO JUAN CARLOS MORLES FARIAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YSAURO SALAZAR FERNÁNDEZ, se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado tener carácter para actuar en la presente solicitud, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, es por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que pudiera haber incurrido el propietario del vehiculo antes descrito, culmina con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, con tales circunstancias, no encuentra motivo este Tribunal para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Así pues tenemos que si bien es cierto que el solicitante peticiona la entrega del referido vehículo, no es menos cierto que Fiscalía 3° Ministerio Público presenta el acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, quedando acreditada en la presente causa, que el solicitante del bien posee la cualidad para actuar y siendo que sobre el vehículo en cuestión, no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al presente asunto, donde consta original del Dictamen Pericial así como el Documento de compra venta celebrado entre el ciudadano ANDRES OMAR MONZON ALCALA, y el ciudadano YSAURO SALAZAR FERNÁNDEZ, tal y como consta al folio 28 del presente asunto, según en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17-10-2012, anotado bajo el N° 88, Tomo 133; quienes con tal carácter solicitan la entrega, observándose igualmente que tampoco consta la reclamación del bien por otra persona. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta, quien ha acreditado tener la cualidad para actuar en el presente asunto, observando que el mismo lo realizó a través de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional y existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA del vehículo ya descrito. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA del VEHÍCULO PLACA: MDO47F: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU; AÑO: 1978; COLOR: COBRE; SERIAL CAROCERÍA: 1T19MHV21922, SERIAL DEL MOTOR: V0821XNF; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN, al ciudadano JUAN CARLOS MORLES FARIAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YSAURO SALAZAR FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales que pudieran existir dentro de la solicitud, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio al ESTACIONAMIENTO MORAN KM 16 VIA CARRETERA A PERIJÁ, SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, a los fines de que le hagan entrega del vehículo en cuestión al ciudadano YSAURO SALAZAR FERNÁNDEZ (plenamente identificado), por cuanto el mismo se encuentra aparcado en dicho estacionamiento. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante JUAN CARLOS MORLES FARIAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YSAURO SALAZAR FERNÁNDEZ, y a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, así como también remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.-



LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP00520150000132