REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002273
ASUNTO : IP01-P-2013-002273

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO
VÍCTIMA: MAHOLY RODRIGUEZ.
ACUSADO: EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 455 y 415 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 15-08-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002273, instruida contra EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.042, de profesión u oficio ALBAÑIL, de estado civil, soltero, hijo MIREYA HERNANDEZ y PEDRO ARROYO, domiciliado en la urbanización monseñor iturriza, segunda etapa, calle 05 casa 03, frente a la bodega, 04166673325, fecha de nacimiento 15/03/1983, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES en perjuicio de MAHOLY RODRIGUEZ.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 24 de Agosto de 2015 siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. José Ángel Morales, la secretaria Abg. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-002273. Instruida en contra del imputado: EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES en perjuicio de MAHOLY RODRIGUEZ, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Control a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. EINER BIEL BLANCO, se deja constancia de la comparecencia de la DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia de la comparecencia del acusado EDWIN YANEZ previo traslado de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, se abre el acto, seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra el ciudadano EDWIN YANEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES en perjuicio de MAHOLY RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 y 415 del Código Penal y solicita para el ciudadano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano. Es todo. ”Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.042, de profesión u oficio ALBAÑIL, de estado civil, soltero, hijo MIREYA HERNANDEZ y PEDRO ARROYO, domiciliado en la urbanización monseñor iturriza, segunda etapa, calle 05 casa 03, frente a la bodega, 04166673325, fecha de nacimiento 15/03/1983, quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Tercera ABG. YRENE TREMON Quien expuso: “ Esta defensa solicita cambio de calificación por cuanto pudiéramos estar en presencia de un delito de Robo Con violencia, toda vez que no se colecto ningún arma, y ningún objeto contundente a mi defendido, asimismo solicito la revisión de medida toda vez que mi defendido esta privado de libertad desde el 28 de abril del año 2013, en el supuesto negado que mi defendido desee admitir los Hechos, solicito se le tome en cuanta el tiempo que ha permanecido privado de libertad, asimismo solicito copias certificada de los documentos del vehiculo, que fue incauto en la ejecución del robo, es todo.


DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación Fiscal los siguientes hechos: “…Aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área por la ciudad de Coro específicamente calle Ampies con calle Garcés en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en las unidades motorizadas signadas las siglas M-034 conducida por el OFICIAL (PMM) MORENO JEAN PIER, M-035 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, M-036 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, M-037 conducida por el OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO y la-M-033 conducida por el suscrito, Al momento de desplazarnos especificadamente por la calle antes mencionada, en ese momento visualizamos a una ciudadana en donde al ver las unidades motorizadas nos llama con la mano, al detenernos nos bajamos de la unidades motorizadas, de inmediato la femenina que nos saco la mano nos informa que un ciudadano que estaba abordando una moto de color rojo se había detenido al lado de una ciudadana que venia caminando por La calle comercio entre calle buchivacoa y calle Garcés para robarlas y la había lanzado contra el pavimento es cuando procede el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN a darle la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales amparados en el articulo 66 de la Ley de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando neutralizar a dicho ciudadano quien vestía para el momento con un pantalón de color gris con una franela tipo sudadera de color blanco con un logotipo en la parte delantera que se lee EMPRESA y era de piel morena de contextura gruesa el mismo pretendía abordar una moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO , a quien de inmediato se le procede a notificarle que se le efectuaría una inspección corporal Amparados en el articulo 191 de código orgánico procesal penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: MOVISTAR CHAT, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO: 321A22900408, CON SU PILA DE COLOR BLANCO y la moto el cual iba a abordar como lo era Un vehiculo automotor Tipo moto, MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO, PLACA: AD9F7OV y amparado en e4 articulo 187 del código orgánico procesal penal, referente al resguardo de evidencia de cadena de custodia, fue cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ MAHOLY (LOS DEMAS DATOS A CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien nos manifestó que el ciudadano el cual teníamos aprehendido la venia siguiendo de una entidad bancaria de nombre banco Venezuela ubicado en el paseo Talavera por lo el ciudadano aprehendido presumía que como venia del banco poseía fuerte suma de cantidad de dinero en efectivo, por lo antes expuesto procedemos aprehender a dicho ciudadano posteriormente procedemos a realizarle una llamada vía radio a la unidad radio patrullera P- 005, al mando del OFICIAL JEFE(PMM). CARLOS FLORES y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) LISANDRO CHIRINOS, para que nos prestara la colaboración de trasladar al ciudadano y lo incautado mientras la unidad P-008 conducida por el OFICIAL AGREGADO HERNÁNDEZ FRAN traslada a la victima al Centro De Coordinación Policial ya que la misma presentaba tres (03) meses de gestación, donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenido, donde se le impuso de sus derechos Constitucionales previstos en el artículos 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 16.828.042, fecha de nacimiento: 15-03- 1983, natural y residenciado en es misma ciudad de en la urbanización monseñor iturriza 04 calle 05 casa numero: 03, Seguidamente se le efectuó una llamada vía telefónica al sistema siipol para la verificación del mismo arrojando que presenta los siguientes registros: leo: ocultamientos de armas de fecha: 20/10/2007 y el 2do. Droga de fecha: 12-01-2007, información aportada por el OFICIAL (PMC) SWART, siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico a cargo de la Abogada ARRISDAMI ENRIQUE; ordenando esta representación fiscal, que se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se remitiera ante su despacho. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”.
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio incoado por la representación fiscal, en contra de EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES en perjuicio de MAHOLY RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 y 415 del Código Penal, toda vez que se hace cambio de calificación de ROBO A GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ha la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 68 al 80 de la pieza 01 y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuido al ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal: “…Aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de Abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área por la ciudad de Coro específicamente calle Ampies con calle Garcés en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en las unidades motorizadas signadas las siglas M-034 conducida por el OFICIAL (PMM) MORENO JEAN PIER, M-035 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, M-036 conducida por el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, M-037 conducida por el OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO y la-M-033 conducida por el suscrito, Al momento de desplazarnos especificadamente por la calle antes mencionada, en ese momento visualizamos a una ciudadana en donde al ver las unidades motorizadas nos llama con la mano, al detenernos nos bajamos de la unidades motorizadas, de inmediato la femenina que nos saco la mano nos informa que un ciudadano que estaba abordando una moto de color rojo se había detenido al lado de una ciudadana que venia caminando por La calle comercio entre calle buchivacoa y calle Garcés para robarlas y la había lanzado contra el pavimento es cuando procede el OFICIAL (PMM) GONZALEZ ABRAHAN a darle la voz de alto al ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales amparados en el articulo 66 de la Ley de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, logrando neutralizar a dicho ciudadano quien vestía para el momento con un pantalón de color gris con una franela tipo sudadera de color blanco con un logotipo en la parte delantera que se lee EMPRESA y era de piel morena de contextura gruesa el mismo pretendía abordar una moto MARCA: MD HAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO , a quien de inmediato se le procede a notificarle que se le efectuaría una inspección corporal Amparados en el articulo 191 de código orgánico procesal penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR, MARCA: MOVISTAR, MODELO: MOVISTAR CHAT, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO: 321A22900408, CON SU PILA DE COLOR BLANCO y la moto el cual iba a abordar como lo era Un vehiculo automotor Tipo moto, MARCA: MDHAOJIN, MODELO: AGUILA, DE COLOR ROJO, PLACA: AD9F7OV y amparado en e4 articulo 187 del código orgánico procesal penal, referente al resguardo de evidencia de cadena de custodia, fue cuando en ese momento se nos acerca una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ MAHOLY (LOS DEMAS DATOS A CRITERIO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien nos manifestó que el ciudadano el cual teníamos aprehendido la venia siguiendo de una entidad bancaria de nombre banco Venezuela ubicado en el paseo Talavera por lo el ciudadano aprehendido presumía que como venia del banco poseía fuerte suma de cantidad de dinero en efectivo, por lo antes expuesto procedemos aprehender a dicho ciudadano posteriormente procedemos a realizarle una llamada vía radio a la unidad radio patrullera P- 005, al mando del OFICIAL JEFE(PMM). CARLOS FLORES y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) LISANDRO CHIRINOS, para que nos prestara la colaboración de trasladar al ciudadano y lo incautado mientras la unidad P-008 conducida por el OFICIAL AGREGADO HERNÁNDEZ FRAN traslada a la victima al Centro De Coordinación Policial ya que la misma presentaba tres (03) meses de gestación, donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenido, donde se le impuso de sus derechos Constitucionales previstos en el artículos 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 16.828.042, fecha de nacimiento: 15-03- 1983, natural y residenciado en es misma ciudad de en la urbanización monseñor iturriza 04 calle 05 casa numero: 03, Seguidamente se le efectuó una llamada vía telefónica al sistema siipol para la verificación del mismo arrojando que presenta los siguientes registros: leo: ocultamientos de armas de fecha: 20/10/2007 y el 2do. Droga de fecha: 12-01-2007, información aportada por el OFICIAL (PMC) SWART, siguiendo el mismo orden de ideas, se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico a cargo de la Abogada ARRISDAMI ENRIQUE; ordenando esta representación fiscal, que se culminara con el procedimiento de manera ordinaria y se remitiera ante su despacho. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial...”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos: que se hace el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de que de los hechos no encuadran en la prelificación Jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, encuadrando perfectamente los hechos narrados en el escrito acusatorio en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos manifestando el ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, de manera clara, libre de apremio y coacción alguna que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS”.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de MAHOLY RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 y 415 del Código Penal, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto una vez que se realizan los cálculos matemáticos establecidos en la ley, se indica que la pena establecida para el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual posee una pena de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, tomándose como pena aplicable el termino medio que es NUEVE AÑOS, Asimismo la pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, es de TRES A DOCE MESES tomándose como pena aplicable el termino medio que es SIETE MESES Y QUINCE DIAS, de la sumatoria de las dos penas queda una pena a cumplir de NUEVE AÑOS SIETE MESES Y 15 DIAS DE PRISION, se rebaja del tercio de la pena por la aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, TRES MESES Y SIETE DIAS de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de MAHOLY RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 y 415 del Código Penal, Y así se decide.-
TERCERO: Se revisa la medida impuesta, y se impone de la medida cautelar prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en la presentación de cada 15 días por ante este tribunal. Se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES MESES Y SIETE DIAS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de MAHOLY RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 y 415 del Código Penal.
Visto que han variado las circunstancias por las cuales se decretó al ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia Oral de Presentación se revisa la misma y se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa Pública. Líbrese boleta de excarcelación, Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ,, toda vez que se hace cambio de calificación de ROBO A GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ha la calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos manifestando el ciudadano EDWIN JOSE YANEZ HERNANDEZ, de manera clara, libre de apremio y coacción alguna que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. TERCERO: Se revisa la medida impuesta, y se impone de la medida cautelar prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en la presentación de cada 15 días por ante este tribunal. Se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES MESES Y SIETE DIAS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de MAHOLY RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 455 y 415 del Código Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa Pública. Líbrese boleta de excarcelación, Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000332