REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009652
ASUNTO : IP01-P-2013-009652


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VÍCTIMA: (ESTADO VENEZOLANO)
ACUSADAS: YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 9 eiusdem.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 06-07-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-009652, instruida contra de las imputadas: ROSA MARIA MARIN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, nació el 21/04/1967, 48 años de edad, divorciada, oficio: Peluquera, residenciada en Carirubana, calle Páez, casa N° 05, casa de color verde, cerca de de la Pescadería Alesna Punto Fijo estado Falcón titular de la cedula de identidad V-6.282.616, teléfono: 0269-7662781 y YOLANDA GOMEZ Venezolana, mayor de edad, nació el 01/08/1941, 73 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Calle Santa Teresa, en Las Piedras, al Lado de la Bomba PDVSA, casa N° 21, de color blanca, al Frente de una Mata de Cuji. Titular de la cedula de identidad V-2.856.188, teléfono: 0269-5112265por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

…” En el día de hoy, 06 de Mayo de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, el Tribunal Quinto Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, el Secretario de Sala ABG. PEDRO J GUANIPA, y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21 ° del Ministerio Público contra de las Imputadas ciudadanas YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, la Defensa Pública 4° ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO en representación de la Unidad de la Defensa Pública Novena quien en este acto representa a la ciudadana ROSA MARIA MARIN PEREZ, el Defensor Publico Quinto Auxiliar ABG. DENNYS CHIRINOS en representación de la ciudadana YOLANDA GOMEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a las Imputadas ciudadanas YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificada la primera de ellas como ROSA MARIA MARIN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, nació el 21/04/1967, 48 años de edad, divorciada, oficio: Peluquera, residenciada en Carirubana, calle Páez, casa N° 05, casa de color verde, cerca de de la Pescadería Alesna Punto Fijo estado Falcón titular de la cedula de identidad V-6.282.616, teléfono: 0269-7662781 y YOLANDA GOMEZ Venezolana, mayor de edad, nació el 01/08/1941, 73 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Calle Santa Teresa, en Las Piedras, al Lado de la Bomba PDVSA, casa N° 21, de color blanca, al Frente de una Mata de Cuji. Titular de la cedula de identidad V-2.856.188, teléfono: 0269-5112265. Quienes manifestaron a este Tribunal de manera clara, por separado y libre de coacción lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 4° en representación de la Unidad de la Defensa Pública Novena ABG. JOSE LUÍS RIVERO en representación de la imputada ROSA MARIA MARIN PEREZ, “quien expuso sus alegatos de defensa y ratifica su escrito de descargo donde demuestra que mi defendida es inocente de los cargos que le imputo en su momento el Estado. Ahora bien, previa conversación con mi defendida y una vez escuchada la explicación sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos me manifestó su voluntad de admitir y por cuanto nos encontramos en un descongestionamiento del Plan Cayapa solicito un cambio de calificación y revisión de la Medida de Coerción Personal a una menos gravosa. Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 5° ABG. DENNYS CHIRINOS en representación de YOLANDA GOMEZ, “quien expuso sus alegatos de defensa y ratifica su escrito de descargo asimismo una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi defendida donde la cual admite los hechos que se le imputa por parte de la vindicta pública esta defensa aun cuando la misma haya manifestado su voluntad de admitir los hechos se opone totalmente ya que considera esta representación que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de la misma siendo así que en un eventual juicio oral y público se podría demostrar la inocencia de la misma, trayendo como tal la absolución de la misma en los hechos por los cuales se le trae al presente acto. Solicito copia de la presente Audiencia y la publicación de la misma en el lapso legal establecido. Es todo”…

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Policial lo siguiente: “Siendo las 01:25 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en fa prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, C.I.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalisticos con anterioridad, cuando observamos en área de ingreso una ciudadana de contextura gruesa, estatura baja, tez morena, quien venia acompañada de otra ciudadana de avanzada edad, de cabello negro, con actitud de nerviosismo; Seguidamente, efectuamos la revisión de los objetos que las mismas pretendían ingresar a este centro de reclusión, dentro de los cuales se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico Industrial que presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos a utilizar ¡Jn objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión exhaustiva del objeto mencionado, logrando detectar en el interior del mismo, la cantidad de: “TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 150 GRAMOS, CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO APROXIMADO DE 100 GRAMOS”. Dicha revisión fue efectuada en presencia de los ciudadanos custodios mencionados Seguidamente procedimos a la identificación plena de las ciudadanas quedando identificada la primera de ellas como: YOLANDA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.856.188, VENEZOLANA, DE 73 AÑOS DE EDAD F.N 01108141, NATURAL Y RESIDENCIADA EN LA CALLE SANTA TERESA CASA 2IAL FRENTE DE LA BOMBA PDVSA, PUNTO FIJO ESTADO FALCON. Así mismo se precedió a identificar a la segunda ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MARIN PEREZ ROSA MARIA, C.I.V- 6.282.616, DE 46 AÑOS DE EDAD, F.N 21/04/67, NATURAL DE CARACAS RESIDENCIADA EN LA MUNICIPIO CARIRUBANA, CALLE PÁEZ, CASA NUMERO 05, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON…”




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de las acusadas YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 72 al 91 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a las acusadas YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Siendo las 01:25 horas de la tarde aproximadamente, nos encontramos de guardia en fa prevención de esta unidad de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios de custodia adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, identificados como: Juan José Laya Fuenmayor, CJ.V14.832.477. Francisco Silva C.LV- 20.068.178 y Nairu Alava C.l.V- 12.056.618, en el de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores, en virtud de la incautación de objetos de interés criminalísticos con anterioridad, cuando observamos en área de ingreso una ciudadana de contextura gruesa, estatura baja, tez morena, quien venia acompañada de otra ciudadana de avanzada edad, de cabello negro, con actitud de nerviosismo; Seguidamente, efectuamos la revisión de los objetos que las mismas pretendían ingresar a este centro de reclusión, dentro de los cuales se encontraba en el interior de una bolsa elaborada en material sintético, un objeto denominado Papel Higiénico Industrial que presentaba un peso distinto al común, motivo por el cual procedimos a utilizar ¡Jn objeto punzo penetrante (Navaja), para lograr la revisión exhaustiva del objeto mencionado, logrando detectar en el interior del mismo, la cantidad de: “TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 150 GRAMOS, CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO APROXIMADO DE 100 GRAMOS”. Dicha revisión fue efectuada en presencia de los ciudadanos custodios mencionados Seguidamente procedimos a la identificación plena de las ciudadanas quedando identificada la primera de ellas como: YOLANDA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.856.188, VENEZOLANA, DE 73 AÑOS DE EDAD F.N 01108141, NATURAL Y RESIDENCIADA EN LA CALLE SANTA TERESA CASA 2IAL FRENTE DE LA BOMBA PDVSA, PUNTO FIJO ESTADO FALCON. Así mismo se precedió a identificar a la segunda ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MARIN PEREZ ROSA MARIA, C.I.V- 6.282.616, DE 46 AÑOS DE EDAD, F.N 21/04/67, NATURAL DE CARACAS RESIDENCIADA EN LA MUNICIPIO CARIRUBANA, CALLE PÁEZ, CASA NUMERO 05, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON…”

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión del precepto jurídico aplicable 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de acusadas YOLANDA GOMEZ y ROSA MARIA MARIN PEREZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINSTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 Numeral 90, de la misma ley en relación a la acusada YOLANDA GOMEZ y con relación a al acusada ROSA MARIA MARIN PEREZ, a quien en este acto se le realiza un cambio en la calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo como nueva calificación el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.”
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por las acusadas, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINSTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 Numeral 90, de la misma ley y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino MINIMO que es DOCE (12) AÑOS, se le rebaja EL TERCIO de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY para la ciudadana YOLANDA GOMEZ y con relación a la acusada ROSA MARIA MARIN PEREZ se aplica la misma pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN rebajada por mitad toda vez que la misma se hizo cambio de calificación a el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Y así decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de la acusada ROSA MARIA MARIN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, nació el 21/04/1967, 48 años de edad, divorciada, oficio: Peluquera, residenciada en Carirubana, calle Páez, casa N° 05, casa de color verde, cerca de de la Pescadería Alesna Punto Fijo estado Falcón titular de la cedula de identidad V-6.282.616, teléfono: 0269-7662781; a quien en este acto se le realiza un cambio en la calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo como nueva calificación el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y se admite TOTALMENTE para la ciudadana YOLANDA GOMEZ Venezolana, mayor de edad, nació el 01/08/1941, 73 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Calle Santa Teresa, en Las Piedras, al Lado de la Bomba PDVSA, casa N° 21, de color blanca, al Frente de una Mata de Cuji. Titular de la cedula de identidad V-2.856.188, teléfono: 0269-5112265 el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en virtud del cambio de calificación y revisión de la medida de coerción personal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo promovido por la Defensa Pública Novena. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la ciudadana ROSA MARIA MARIN PEREZ libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Seguidamente, se le concede la palabra a la otra acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la ciudadana YOLANDA GOMEZ libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. CUATRO: Una vez admitidos los hechos por parte de la ciudadana ROSA MARIA MARIN PEREZ este tribunal procede a realizar la correspondiente revisión de la Medida de Coerción Personal que recae sobre la misma en virtud del Plan Cayapa, siendo que las condiciones iniciales han variado este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionada en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas por ante este Sede Judicial cada quince (15) días. QUINTO: En relación a la ciudadana YOLANDA GOMEZ se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242.1 de Arresto domiciliario la cual viene cumpliendo en su lugar de residencia Calle Santa Teresa, en Las Piedras, al Lado de la Bomba PDVSA, casa N° 21, de color blanca, al Frente de una Mata de Cuji, Sector Nuevo Pueblo, Municipio Carirubana, estado Falcón, hasta que el tribunal de ejecución lo determine. SEXTO: Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria a efectos de informarle de las resultas de la Audiencia debiendo remitir copia certificada de la boleta de libertad. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Este tribunal, visto lo solicitado por la defensa pública se ordena el Traslado medico ante el departamento de Cardiología del Hospital General de esta ciudad de coro, a los fines de ser valorada ya que presenta Arritmia Cardiaca. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000330