REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007072
ASUNTO : IP01-P-2014-007072


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO GUANIPA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: PABLO JAVIER ISEA YANCE
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLITZA BRACHO
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 31/03/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-007072, instruida contra el imputado PABLO JAVIER ISEA YANCE por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 31 de Marzo de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Penal Quinto en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ acompañada por el secretario ABG. PEDRO GUANIPA y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; solicitada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra al ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el ciudadano imputado PABLO JAVIER ISEA YANCE y de la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia 4° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al Imputado ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como PABLO JAVIER ISEA YANCE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.628.024, nacido en fecha 30/03/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Residenciado: Sector Chimpire Calle Maparari con calle Iturbe. Casa 105., Coro del Estado Falcón, Nº de teléfono: 04164681505. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.


Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcon, avenida Ali Primera; seguidamente se presentan los ciudadanos: NICOLÁS JIMÉNEZ y SAMUEL RAMÍREZ, venezolanos mayores de edad. (demás datos filiatorios del ministerio publico): quienes manifestaron ser víctima de una presunta estafa, por parte de un ciudadano de nombre PABLO ISEA, quien le ofrecía una vivienda digna a cambio de cierta cantidad de dinero; a su vez manifiesta el primero de los descritos, que le haría entrega de un cheque por el monto de catorce mil (14.000) bolívares al ciudadano PABLO ISEA, en la siguiente dirección, Sector Chimpire, calle Maparari con calle Iturbe; a continuación me dirijo con el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN y el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, hasta el lugar de encuentro, trasladándonos en diferentes vehículos, donde al llegar a la calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, establece conversación con un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color rosado, pantalón jeans de color negro: mientras que el suscrito y el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN nos ubicamos en un punto estratégicos, seguidamente una vez que el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ le hace entrega del cheque al sujeto antes mencionado; procedemos a desbordar del vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al referido sujeto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándole nuestras credencial, mostrando el ciudadano evidente nerviosismo; acto seguido el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en la mano derecha UN (01) CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO S91 16004152. DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADO CON EL NÚMERO DE CUENTA: 0102-0339-23-0000379566, POR EL MONTO DE CATORCE MIL (14.000) BOLÍVARES. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PABLO ISEA; en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el MOMENTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO; C6050, DE COLOR NEGRO CON GRIS; SERIAL; IMEI; 268435461102862656: SERIAL: SIN: V6D9KA1 1C0500847: CHIC DE MEMORIA MICRO 2GB; CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: PABLO JAVIER ISEA YANCE, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1987, titular de la cedula de identidad Nro. 17.628.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Chimpire, calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, casa Nro. 185, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (presunta Estafa). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICI4L AGREGADO. JOSÉ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artíi4o 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado; dicho aprehendido presenta dos antecedente, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01408, DE FECHA 10/04/2014, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, POR EL DELITO DE ESTAFA: EL 2DO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01792, DE FECHA 31/07/2013. POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO POR EL DELITO DE ESTAFA; seguidamente se procede a colectar como evidencia el teléfono celular del ciudadano victima NICOLÁS JIMÉNEZ, descrito de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO, V79 1, DE COLOR BLANCO, CON VINOTINTO; SERIAL IMEI: 867525010953444: SERIAL: 1141190301000335: CHIC DE LÍNEA MOVISTAR: SERIAL, 895804220004680178; CHIC DE MEMORIA MARCA TOSHIBA DE 4GB; CON SU RESPECTIVA BATERIA ya que tanto en el teléfono del aprehendido y el ciudadano víctima se encuentran almacenados una series de mensajes de texto de interés criminalístico que guarda relación con el hecho suscitado; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del acusado PABLO JAVIER ISEA YANCE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.628.024, nacido en fecha 30/03/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Residenciado: Sector Chimpire Calle Mapararí con calle Iturbe. Casa 105., Coro del Estado Falcón, Nº de teléfono: 04164681505. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 74 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado PABLO JAVIER ISEA YANCE como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: … “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcon, avenida Ali Primera; seguidamente se presentan los ciudadanos: NICOLÁS JIMÉNEZ y SAMUEL RAMÍREZ, venezolanos mayores de edad. (demás datos filiatorios del ministerio publico): quienes manifestaron ser víctima de una presunta estafa, por parte de un ciudadano de nombre PABLO ISEA, quien le ofrecía una vivienda digna a cambio de cierta cantidad de dinero; a su vez manifiesta el primero de los descritos, que le haría entrega de un cheque por el monto de catorce mil (14.000) bolívares al ciudadano PABLO ISEA, en la siguiente dirección, Sector Chimpire, calle Maparari con calle Iturbe; a continuación me dirijo con el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN y el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, hasta el lugar de encuentro, trasladándonos en diferentes vehículos, donde al llegar a la calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, establece conversación con un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color rosado, pantalón jeans de color negro: mientras que el suscrito y el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN nos ubicamos en un punto estratégicos, seguidamente una vez que el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ le hace entrega del cheque al sujeto antes mencionado; procedemos a desbordar del vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al referido sujeto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándole nuestras credencial, mostrando el ciudadano evidente nerviosismo; acto seguido el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en la mano derecha UN (01) CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO S91 16004152. DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADO CON EL NÚMERO DE CUENTA: 0102-0339-23-0000379566, POR EL MONTO DE CATORCE MIL (14.000) BOLÍVARES. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PABLO ISEA; en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el MOMENTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO; C6050, DE COLOR NEGRO CON GRIS; SERIAL; IMEI; 268435461102862656: SERIAL: SIN: V6D9KA1 1C0500847: CHIC DE MEMORIA MICRO 2GB; CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: PABLO JAVIER ISEA YANCE, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1987, titular de la cedula de identidad Nro. 17.628.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Chimpire, calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, casa Nro. 185, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (presunta Estafa). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICI4L AGREGADO. JOSÉ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artíi4o 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado; dicho aprehendido presenta dos antecedente, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01408, DE FECHA 10/04/2014, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, POR EL DELITO DE ESTAFA: EL 2DO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01792, DE FECHA 31/07/2013. POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO POR EL DELITO DE ESTAFA; seguidamente se procede a colectar como evidencia el teléfono celular del ciudadano victima NICOLÁS JIMÉNEZ, descrito de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO, V79 1, DE COLOR BLANCO, CON VINOTINTO; SERIAL IMEI: 867525010953444: SERIAL: 1141190301000335: CHIC DE LÍNEA MOVISTAR: SERIAL, 895804220004680178; CHIC DE MEMORIA MARCA TOSHIBA DE 4GB; CON SU RESPECTIVA BATERIA ya que tanto en el teléfono del aprehendido y el ciudadano víctima se encuentran almacenados una series de mensajes de texto de interés criminalístico que guarda relación con el hecho suscitado; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado PABLO JAVIER ISEA YANCE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.628.024, nacido en fecha 30/03/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Residenciado: Sector Chimpire Calle Mapararí con calle Iturbe. Casa 105., Coro del Estado Falcón, Nº de teléfono: 04164681505, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, el cual posee una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino medio que es CUATRO AÑOS, se rebaja el tercio de la pena por la aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Y así se decide.-

TERCERO: Se procede a revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Sede de este Despacho Judicial hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el tribunal de ejecución lo determine Y así se decide.


CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del acusado PABLO JAVIER ISEA YANCE por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Visto que las condiciones en la cual en principio se decreto el arresto domiciliario han cambiado es por lo que este Tribunal procede a realizar una revisión de la medida de coerción impuesta y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante este Despacho Judicial, hasta que el tribunal de ejecución lo determine CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000329