REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000786
ASUNTO : IP01-P-2015-000786
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES y JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO
ACUSADOS: KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX CABRERA Y JHONATAN JOSUE VILLALOBOS CHIRINOS
DELITO: para el Ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 19-04-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-000786, instruida contra de los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.621.235, de fecha de nacimiento 16/02/1995, soltero, de edad 20 años residenciado en el sector Cadafe, calle Principal S/N, teléfono: no posee y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 21.428.219, de fecha de nacimiento 16-10-1991, residenciado en el Sector Soubirtfe, calle José Enrique Zavala, casa S/N, municipio Dabajuro. En relación al ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy Jueves 06 de Agosto de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9, el Tribunal Penal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ la Secretaria de Sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público contra de los Imputados KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES y JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. NEUCRATES LA BARCA. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. FELIX CABRERA. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. JHONATAN JOSUE VILLALOBOS CHIRINOS, a quien se le toma juramento, por acta separada. Se deja constancia de la comparecencia de de la víctima JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS Y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, previo traslado de POLIFALCON Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES y JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.621.235, de fecha de nacimiento 16/02/1995, soltero, de edad 20 años residenciado en el sector Cadafe, calle Principal S/N, teléfono: no posee. Y el segundo de ellos manifestó llamarse PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N 21.428.219, de fecha de nacimiento 16-10-1991, residenciado en el Sector Soubirtfe, calle José Enrique Zavala, casa S/N, municipio Dabajuro. Se les impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, quienes manifestaron cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que sus defendidos le manifestan su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. De igual modo solicito se practique una Revisión de Medida al ciudadano: PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, Es todo.
DE LOS HECHOS
Se desprende de del acta policial de Siendo aproximadamente las 04:20 horas del día de hoy, Domingo 08 de Marzo del año en curso, encontrándome dispositivo mixto y dando cumplimiento al plan Patria Segura en conjunto con la Policía Nacional Bolivariana, por los distintos sectores de la Población de Dabajuro a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas P-332 conducida por mi persona y la unidad P-362 conducida por el Oficial William Artigas, al mando de Oficial Agregado Luís López y en compañía de los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial William Artigas de igual manera a bordo de la unidad P-362, llegamos al centro nocturno denominado el taparal el cual se encuentra ubicado en el sector campo Buchivacoa cuando avistamos varios ciudadanos en las adyacencias de referido centro donde indique a los funcionarios quienes se encontraban bajo mi mando que procedieran a la verificación de los mismos tanto corporal como por el sistema de identificación policial (SIPOL), donde no se encontró ningún ciudadano requerido por el sistema antes mencionado y ningún elemento de interés criminalístico. Al momento de indicar que nos retiráramos a la altura de la carretera nacional Falcón-Zulia específicamente a la entrada del sector en cuestión, se logró visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa deportiva con un logotipo que se distinguía del equipo futbolístico del Barcelona y un pantalón blue jean solicitando ayuda con gran desesperación a la comisión policial y que de manera desesperante indicaba que tres sujetos portando arma de fuego le habían robado una moto a él y su primo y se dirigían por la Falcón-Zulia sentido Dabajuro-Urumaco. Al momento de atender al ciudadano el mismo abordo la unidad radio patrullera P-362 e indico de que el prestaba la colaboración si los delincuentes se introducían en la zona enmontada, es cuando al dirigirnos hacia la vía nacional se escuchaba el sonido del escape de una moto en marcha que se trasladaba en sentido Dabajuro-Urumaco y en vista de que el ciudadano que había sido víctima del robo indico de que ese era el sonido de su moto, se procedió a intentar alcanzarlo. Es cuando se logró alcanzar una moto de color blanca con dos ciudadanos a bordos a la altura del sector Pure identificándola inmediatamente por la persona quien había sido víctima del robo como la moto de su propiedad y procedí como jefe de la comisión policial a interceptar a los ciudadanos que iban a bordo de la moto identificándonos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, lo cual hacían caso omiso a la misma, de igual forma al momento de la persecución se procedió a bloquear la continuidad del paso con las unidades P-332 en la parte de enfrente de los ciudadanos motorizados y la unidad P362 en la parte posterior de los mismos intentando estos a su vez evadir la comisión policial bajando el borde de la carretera y es cuando pierden el equilibrio de la moto deslizándose y cayendo uno al pavimento y el otro a la tierra, al momento de detener su marcha los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial Agregado Luís Piña en conjunto con los funcionarios del Centro de coordinación Policial N° 05 Dabajuro proceden a desbordar la unidad P-362 para ejecutar la aprehensión inmediata y total de los ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de la moto robada según el Art. 234 del C.O.P.P y a su vez verificar el estado de saludo debido al deslizamiento para así efectuarle una inspección corporal amparados en el Art. 191 del C.O.P.P. donde el Oficial Agregado Luís López luego de la aprehensión le indica a uno de ellos que le facilitara el nombre para verificarlo por el sistema (SIPOL) y este dijo ser y llamarse Porfirio Medina (no habiendo sistema SIPOL) vestía para el momento un pantalón Jean de color blanco con una sweater de color verde se le incauto en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón un cuchillo de fabricación casera con empuñadura de madera y nilón de color claro oscuro( no se distingue) y el Oficial Gabriel Arias procediendo a verificar el estado de salud del segundo le solicita el nombre y este indico ser y llamarse Kelvis Vargas quien vestía para el momento un pantalón de color Jean de color azul con una franela de color negro con un logotipo el cual se lee VANS donde se le encontró adherido a la altura de la cintura específicamente en la parte delantera de su cuerpo un facsímil de fabricación casera con cinta adhesiva de color negro de igual manera indique al Oficial Yoel Lasser que los trasladara hasta el hospital tipo 1” Dr. José Enrique Zavala de la población de Dabajuro, donde se le prestó la asistencia médica necesaria. Al momento de ser atendidos por el galeno de guardia se le aprecio al primero de ellos de nombre Kelvis Josué Vargas Chirinos no se le apreció ningún hallazgo patológico físico, al segundo de ellos de nombre Porfirio José Medina Tigrera se le apreció herida abierta en región frontal que ameritó cuatro puntos de sutura y herida abierta, sangrado activo y escoriaciones en región nodular izquierda inferior posterior a caída. Procediendo a trasladarlo conjuntamente con la evidencia colectada hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 05 con sede en Dabajuro donde procedí a efectuarle llamada telefónica al Fiscal de guardia Abgdo. Neucrates Labarca Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendido serían trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente, asimismo la evidencia colectada seria trasladada al referido órgano detectivesco para la práctica de la experticia correspondiente indicando este que se lo colocaran a su disposición con las referidas actuaciones donde al momento de reseñarlos quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: El primero de ellos PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano de 23 años de edad, C.I 21.428.219, F.N 16/10/1991 Soltero, Alfabeta, de profesión albañil, Natural de Cabimas Estado Zulia y Residenciado en el sector el Soublette calle José Enrique Zavala SIN Municipio Dabajuro, el segundo de ellos; KELVIS JOSUE VARGAS CHIRINOS, venezolano de 20 años de edad. C.I. 24.621.235 F.N. 16/02/1995 Soltero Natural y residenciado en el sector Cadafe calle principal S/N, es todo”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 61 al 72 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del acta policial: “Se desprende de del acta policial de Siendo aproximadamente las 04:20 horas del día de hoy, Domingo 08 de Marzo del año en curso, encontrándome dispositivo mixto y dando cumplimiento al plan Patria Segura en conjunto con la Policía Nacional Bolivariana, por los distintos sectores de la Población de Dabajuro a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas P-332 conducida por mi persona y la unidad P-362 conducida por el Oficial William Artigas, al mando de Oficial Agregado Luís López y en compañía de los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial William Artigas de igual manera a bordo de la unidad P-362, llegamos al centro nocturno denominado el taparal el cual se encuentra ubicado en el sector campo Buchivacoa cuando avistamos varios ciudadanos en las adyacencias de referido centro donde indique a los funcionarios quienes se encontraban bajo mi mando que procedieran a la verificación de los mismos tanto corporal como por el sistema de identificación policial (SIPOL), donde no se encontró ningún ciudadano requerido por el sistema antes mencionado y ningún elemento de interés criminalístico. Al momento de indicar que nos retiráramos a la altura de la carretera nacional Falcón-Zulia específicamente a la entrada del sector en cuestión, se logró visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa deportiva con un logotipo que se distinguía del equipo futbolístico del Barcelona y un pantalón blue jean solicitando ayuda con gran desesperación a la comisión policial y que de manera desesperante indicaba que tres sujetos portando arma de fuego le habían robado una moto a él y su primo y se dirigían por la Falcón-Zulia sentido Dabajuro-Urumaco. Al momento de atender al ciudadano el mismo abordo la unidad radio patrullera P-362 e indico de que el prestaba la colaboración si los delincuentes se introducían en la zona enmontada, es cuando al dirigirnos hacia la vía nacional se escuchaba el sonido del escape de una moto en marcha que se trasladaba en sentido Dabajuro-Urumaco y en vista de que el ciudadano que había sido víctima del robo indico de que ese era el sonido de su moto, se procedió a intentar alcanzarlo. Es cuando se logró alcanzar una moto de color blanca con dos ciudadanos a bordos a la altura del sector Pure identificándola inmediatamente por la persona quien había sido víctima del robo como la moto de su propiedad y procedí como jefe de la comisión policial a interceptar a los ciudadanos que iban a bordo de la moto identificándonos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, lo cual hacían caso omiso a la misma, de igual forma al momento de la persecución se procedió a bloquear la continuidad del paso con las unidades P-332 en la parte de enfrente de los ciudadanos motorizados y la unidad P362 en la parte posterior de los mismos intentando estos a su vez evadir la comisión policial bajando el borde de la carretera y es cuando pierden el equilibrio de la moto deslizándose y cayendo uno al pavimento y el otro a la tierra, al momento de detener su marcha los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial Agregado Luís Piña en conjunto con los funcionarios del Centro de coordinación Policial N° 05 Dabajuro proceden a desbordar la unidad P-362 para ejecutar la aprehensión inmediata y total de los ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de la moto robada según el Art. 234 del C.O.P.P y a su vez verificar el estado de saludo debido al deslizamiento para así efectuarle una inspección corporal amparados en el Art. 191 del C.O.P.P. donde el Oficial Agregado Luís López luego de la aprehensión le indica a uno de ellos que le facilitara el nombre para verificarlo por el sistema (SIPOL) y este dijo ser y llamarse Porfirio Medina (no habiendo sistema SIPOL) vestía para el momento un pantalón Jean de color blanco con una sweater de color verde se le incauto en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón un cuchillo de fabricación casera con empuñadura de madera y nilón de color claro oscuro( no se distingue) y el Oficial Gabriel Arias procediendo a verificar el estado de salud del segundo le solicita el nombre y este indico ser y llamarse Kelvis Vargas quien vestía para el momento un pantalón de color Jean de color azul con una franela de color negro con un logotipo el cual se lee VANS donde se le encontró adherido a la altura de la cintura específicamente en la parte delantera de su cuerpo un facsímil de fabricación casera con cinta adhesiva de color negro de igual manera indique al Oficial Yoel Lasser que los trasladara hasta el hospital tipo 1” Dr. José Enrique Zavala de la población de Dabajuro, donde se le prestó la asistencia médica necesaria. Al momento de ser atendidos por el galeno de guardia se le aprecio al primero de ellos de nombre Kelvis Josué Vargas Chirinos no se le apreció ningún hallazgo patológico físico, al segundo de ellos de nombre Porfirio José Medina Tigrera se le apreció herida abierta en región frontal que ameritó cuatro puntos de sutura y herida abierta, sangrado activo y escoriaciones en región nodular izquierda inferior posterior a caída. Procediendo a trasladarlo conjuntamente con la evidencia colectada hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 05 con sede en Dabajuro donde procedí a efectuarle llamada telefónica al Fiscal de guardia Abgdo. Neucrates Labarca Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendido serían trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente, asimismo la evidencia colectada seria trasladada al referido órgano detectivesco para la práctica de la experticia correspondiente indicando este que se lo colocaran a su disposición con las referidas actuaciones donde al momento de reseñarlos quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: El primero de ellos PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano de 23 años de edad, C.I 21.428.219, F.N 16/10/1991 Soltero, Alfabeta, de profesión albañil, Natural de Cabimas Estado Zulia y Residenciado en el sector el Soublette calle José Enrique Zavala SIN Municipio Dabajuro, el segundo de ellos; KELVIS JOSUE VARGAS CHIRINOS, venezolano de 20 años de edad. C.I. 24.621.235 F.N. 16/02/1995 Soltero Natural y residenciado en el sector Cadafe calle principal S/N, es todo”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan 4. La expresión del precepto jurídico aplicable 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los ciudadanos Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente, a lo que manifestaron cada uno por separado :SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, parra el ciudadano acusado KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS Y TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA.. Y así se decide.-
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual posee una pena aplicable de OCHO A DIECISEIS AÑOS, se aplica la pena mínima aplicable que es OCHO AÑOS, por el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, la cual posee una pena de DOS A CUATRO AÑOS, se toma como pena aplicable el termino mínimo que es DOS AÑOS, se rebaja la mitad por la aplicación del articulo 83 del Código Penal, quedando en UN AÑO, se suman las dos penas quedando en NUEVE AÑOS DE PRISION, se rebaja el tercio de la pena por la aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en SEIS AÑOS DE PRISION, para el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de La Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, a tal efecto, quedando finalmente la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, rebajada por mitad por la aplicación del articulo 84 del Código Penal en virtud de que el mismo fue acusado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 La Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, MAS LA PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual venia cumpliendo el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS en la Comandancia General de Polifalcon, Zona I, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y este Tribunal visto lo solicitado por la defensa privada, en relación al ciudadano PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, se le impone al ciudadano una medida de presentación cada 15 días por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 242, numeral 3 del código orgánico procesal penal, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral de Presentación. Y así se decide.-
Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente, a lo que manifestaron cada uno por separado :SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, parra el ciudadano acusado KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS Y TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA.. Y así se decide.-TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual venia cumpliendo el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS en la Comandancia General de Polifalcon, Zona I, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y este Tribunal visto lo solicitado por la defensa privada, en relación al ciudadano PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, se le impone al ciudadano una medida de presentación cada 15 días por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 242, numeral 3 del código orgánico procesal penal. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial Penal, con el oficio respectivo, a los fines de que sea distribuida entre los tribunales de Ejecución que corresponda.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000331
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