REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002478
ASUNTO : IP01-P-2015-002478

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
VICTIMA: MA
DEFENSA PÚBLICA DECIRIA PETIT
IMPUTADO: RICARDO ZAVALA ORDOÑEZ.
MA: ABG. NELMARY MORA.
DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de Septiembre de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO ZAVALA ORDOÑEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, viernes 11 de Septiembre de 2015, siendo las 7:30 horas de la noche, en la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Control, para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria ABG. YORMAMIA MUÑOZ y el alguacil de guardia. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Titular Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, Se deja constancia de la comparecencia; del imputado: RICARDO ZAVALA ORDOÑEZ, a quien se le pregunto si tenía Abogado de confianza respondiendo éste que NO, por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública Penal de guardia, compareciendo a esta sala la Defensora Pública Décima ABG. NELMARY MORA. Seguidamente la ciudadana Jueza hace constar que se otorgó a la defensa pública un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en las actas procesales, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano RICARDO ZAVALA ORDOÑEZ, por la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana MARIA PETIT, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se siga el procedimiento ordinario, se decrete la Flagrancia. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa a los ciudadanos Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.763, nacido en fecha 14-07-1992, de ocupación y Oficio: Obrero, natural de Coro, estado Falcón, residenciado en Calle Principal sector Barrio Nuevo, casa S/N, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón Teléfono: 0424-6790133, Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente la Defensa privada ejerce el derecho de palabra de la siguiente forma: “Esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el delito precalificado por el ministerio publico, por lo cual solicito la Libertad Sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del COPP que fácilmente pueden asegurar la comparecencia de mi defendido en el proceso, solicito Copias Simples y Certificadas de la totalidad del Expediente, es todo”... ”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA N° 00633, de fecha 10 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana MARIA PETIT, en su condición de Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Esta mañana como a eso de las 08:00 de la mañana yo iba para mi casa, en eso veo que traigo un muchacho atrás de mi caminando, entonces esa persona se me vino encima y con un cuchillo en la mano me amenazó y me dijo que le diera mi teléfono celular, yo le dije que no se lo iba a dar, y el me lo quito a la fuerza y también me quito un reloj que yo tenía puesto, yo después de eso llegue a mi casa y de allí me fui a la comandancia de la policía de la vela y puse la denuncia y ellos salieron a dar recorridos y me dijeron que me iban a llamar después me avisaron que habían agarrado a un sujeto con un teléfono por el sector barrio nuevo de la vela. Es todo...”

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy jueves 10 de septiembre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 11, ubicado en la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, se presentan las ciudadanas: MARÍA PETIT y YARMERY VARGAS, venezolanas, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), informando la primera de las descrita que un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro, con el dorso descubierto y tatuado en el hombro, utilizando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte le robo su teléfono celular de color negro marca ZETE y un reloj de metal marca Gucci. hecho ocurrido en la calle 02 del Sector la Comunidad de la Vela de Coro; seguidamente una vez recabada la información procedo a realizar un recorrido por el lugar donde ocurrió el hecho sectores aledaños, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-5 15, conducida por el OFICIAL. KENNY ZAVALA, al mando del suscrito, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto victimario, es en momentos que transitábamos por la carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del Sector Barrio Nuevo, específicamente por la pasarela observamos a un ciudadano con características exacta aportada por la victima, quien se desplazaba a pie por la referida arterial vial con sentido OESTE-ESTE, el referido ciudadano al percatarse de la comisión policial adopta actitud nerviosa e indecisa, seguidamente o lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le da la voz de alto ordenándole que colocara Las manos visible tanto por su seguridad como la nuestra, optando el sujeto por emprender veloz carrera, procediendo a la persecución del mismo siendo inmovilizado en la pasarela, acto seguido el OFICIAL. KENNY ZAVALA le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE R239. IMEI: 55278043621 146, SERIAL: 325940721DE5, CON SU RESPECTIVA BATERIA. En el bolsillo izquierdo de la parte delantera le colecto EVIDENCIA 2) UN RELOJ DE DAMA DE METAL NIQUELADO, MARCA GUCCI, quedando esta persona posteriormente identificado como: RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/92, titular de la cedula de identidad Nro. 20.682.763, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Vela de Coro. Sector Barrio Nuevo, calle Principal, casa sin número, del Municipio Colina del Estado Falcón; vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:05 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. KENNY ZAVALA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodias de las evidencias colectadas el OFICIAL. KENNY ZAVALA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se traslada al aprehendido y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la Avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, posteriormente el suscrito verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON MARCOS FLORFS, informando que el aprehendido presenta CUATRO (04) ANTECEDENTE 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-256581-14-F4, DE FECHA 08/06/2014, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ARREBATON: 2DO. EXPEDIENTE NRO. PF01328-15-F4, DE FECHA 11/06/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C- CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO; 3RO. EXPEDIENTE NRO. MP-324664-14, DE FECI-IA 28/11/2014, POR LA SUB. DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; 4TO. EXPEDIENTE NRO. MP-3246641-14-F2, DE FECHA 21/07/2014, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ENIER BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado -Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias para que te sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano RICARDO ZAVALA ORDOÑEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 03 de Septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda del Estado Falcón (POLIMIRANDA), los cuales dejaron constancia mediante ACTA POLICIAL lo siguiente: “Aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy jueves 10 de septiembre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 11, ubicado en la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, se presentan las ciudadanas: MARÍA PETIT y YARMERY VARGAS, venezolanas, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), informando la primera de las descrita que un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro, con el dorso descubierto y tatuado en el hombro, utilizando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte le robo su teléfono celular de color negro marca ZETE y un reloj de metal marca Gucci. hecho ocurrido en la calle 02 del Sector la Comunidad de la Vela de Coro; seguidamente una vez recabada la información procedo a realizar un recorrido por el lugar donde ocurrió el hecho sectores aledaños, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-5 15, conducida por el OFICIAL. KENNY ZAVALA, al mando del suscrito, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto victimario, es en momentos que transitábamos por la carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del Sector Barrio Nuevo, específicamente por la pasarela observamos a un ciudadano con características exacta aportada por la victima, quien se desplazaba a pie por la referida arterial vial con sentido OESTE-ESTE, el referido ciudadano al percatarse de la comisión policial adopta actitud nerviosa e indecisa, seguidamente o lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le da la voz de alto ordenándole que colocara Las manos visible tanto por su seguridad como la nuestra, optando el sujeto por emprender veloz carrera, procediendo a la persecución del mismo siendo inmovilizado en la pasarela, acto seguido el OFICIAL. KENNY ZAVALA le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE R239. IMEI: 55278043621 146, SERIAL: 325940721DE5, CON SU RESPECTIVA BATERIA. En el bolsillo izquierdo de la parte delantera le colecto EVIDENCIA 2) UN RELOJ DE DAMA DE METAL NIQUELADO, MARCA GUCCI, quedando esta persona posteriormente identificado como: RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/92, titular de la cedula de identidad Nro. 20.682.763, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Vela de Coro. Sector Barrio Nuevo, calle Principal, casa sin número, del Municipio Colina del Estado Falcón; vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:05 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. KENNY ZAVALA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodias de las evidencias colectadas el OFICIAL. KENNY ZAVALA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se traslada al aprehendido y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la Avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, posteriormente el suscrito verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON MARCOS FLORFS, informando que el aprehendido presenta CUATRO (04) ANTECEDENTE 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-256581-14-F4, DE FECHA 08/06/2014, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ARREBATON: 2DO. EXPEDIENTE NRO. PF01328-15-F4, DE FECHA 11/06/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C- CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO; 3RO. EXPEDIENTE NRO. MP-324664-14, DE FECI-IA 28/11/2014, POR LA SUB. DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; 4TO. EXPEDIENTE NRO. MP-3246641-14-F2, DE FECHA 21/07/2014, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ENIER BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado -Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias para que te sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano RICARDO ZAVALA ORDOÑEZ, el delito precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

Prevé el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae: “…Aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy jueves 10 de septiembre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 11, ubicado en la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, se presentan las ciudadanas: MARÍA PETIT y YARMERY VARGAS, venezolanas, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), informando la primera de las descrita que un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro, con el dorso descubierto y tatuado en el hombro, utilizando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte le robo su teléfono celular de color negro marca ZETE y un reloj de metal marca Gucci. hecho ocurrido en la calle 02 del Sector la Comunidad de la Vela de Coro; seguidamente una vez recabada la información procedo a realizar un recorrido por el lugar donde ocurrió el hecho sectores aledaños, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-5 15, conducida por el OFICIAL. KENNY ZAVALA, al mando del suscrito, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto victimario, es en momentos que transitábamos por la carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del Sector Barrio Nuevo, específicamente por la pasarela observamos a un ciudadano con características exacta aportada por la victima, quien se desplazaba a pie por la referida arterial vial con sentido OESTE-ESTE, el referido ciudadano al percatarse de la comisión policial adopta actitud nerviosa e indecisa, seguidamente o lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le da la voz de alto ordenándole que colocara Las manos visible tanto por su seguridad como la nuestra, optando el sujeto por emprender veloz carrera, procediendo a la persecución del mismo siendo inmovilizado en la pasarela, acto seguido el OFICIAL. KENNY ZAVALA le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE R239. IMEI: 55278043621 146, SERIAL: 325940721DE5, CON SU RESPECTIVA BATERIA. En el bolsillo izquierdo de la parte delantera le colecto EVIDENCIA 2) UN RELOJ DE DAMA DE METAL NIQUELADO, MARCA GUCCI, quedando esta persona posteriormente identificado como: RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/92, titular de la cedula de identidad Nro. 20.682.763, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Vela de Coro. Sector Barrio Nuevo, calle Principal, casa sin número, del Municipio Colina del Estado Falcón; vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:05 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. KENNY ZAVALA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodias de las evidencias colectadas el OFICIAL. KENNY ZAVALA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se traslada al aprehendido y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la Avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, posteriormente el suscrito verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON MARCOS FLORFS, informando que el aprehendido presenta CUATRO (04) ANTECEDENTE 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-256581-14-F4, DE FECHA 08/06/2014, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ARREBATON: 2DO. EXPEDIENTE NRO. PF01328-15-F4, DE FECHA 11/06/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C- CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO; 3RO. EXPEDIENTE NRO. MP-324664-14, DE FECI-IA 28/11/2014, POR LA SUB. DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; 4TO. EXPEDIENTE NRO. MP-3246641-14-F2, DE FECHA 21/07/2014, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ENIER BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado -Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias para que te sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”

Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA N° 00633 , de fecha 10 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana MARIA PETIT en su condición de Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Esta mañana como a eso de las 08:00 de la mañana yo iba para mi casa, en eso veo que traigo un muchacho atrás de mi caminando, entonces esa persona se me vino encima y con un cuchillo en la mano me amenazó y me dijo que le diera mi teléfono celular, yo le dije que no se lo iba a dar, y el me lo quito a la fuerza y también me quito un reloj que yo tenía puesto, yo después de eso llegue a mi casa y de allí me fui a la comandancia de la policía de la vela y puse la denuncia y ellos salieron a dar recorridos y me dijeron que me iban a llamar después me avisaron que habían agarrado a un sujeto con un teléfono por el sector barrio nuevo de la vela. Es todo…”

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “EVIDENCIA 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE. DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE R239, IME1: 355278043621146. SERIAL: 2594O721DE5 CON SU RESPECTIVA BATERIA” mediante la cual se dejo constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, coincidiendo estas con las aportadas por la victima en el presente asunto, evidenciándose la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos en el presente asunto penal, razones por la cual considera este tribunal que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que se llevo a cabo en esta misma ciudad en fecha 10-09-2015. Y así se decide.-


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy jueves 10 de septiembre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 11, ubicado en la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, se presentan las ciudadanas: MARÍA PETIT y YARMERY VARGAS, venezolanas, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), informando la primera de las descrita que un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro, con el dorso descubierto y tatuado en el hombro, utilizando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte le robo su teléfono celular de color negro marca ZETE y un reloj de metal marca Gucci. hecho ocurrido en la calle 02 del Sector la Comunidad de la Vela de Coro; seguidamente una vez recabada la información procedo a realizar un recorrido por el lugar donde ocurrió el hecho sectores aledaños, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-5 15, conducida por el OFICIAL. KENNY ZAVALA, al mando del suscrito, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto victimario, es en momentos que transitábamos por la carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del Sector Barrio Nuevo, específicamente por la pasarela observamos a un ciudadano con características exacta aportada por la victima, quien se desplazaba a pie por la referida arterial vial con sentido OESTE-ESTE, el referido ciudadano al percatarse de la comisión policial adopta actitud nerviosa e indecisa, seguidamente o lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le da la voz de alto ordenándole que colocara Las manos visible tanto por su seguridad como la nuestra, optando el sujeto por emprender veloz carrera, procediendo a la persecución del mismo siendo inmovilizado en la pasarela, acto seguido el OFICIAL. KENNY ZAVALA le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE R239. IMEI: 55278043621 146, SERIAL: 325940721DE5, CON SU RESPECTIVA BATERIA. En el bolsillo izquierdo de la parte delantera le colecto EVIDENCIA 2) UN RELOJ DE DAMA DE METAL NIQUELADO, MARCA GUCCI, quedando esta persona posteriormente identificado como: RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/92, titular de la cedula de identidad Nro. 20.682.763, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Vela de Coro. Sector Barrio Nuevo, calle Principal, casa sin número, del Municipio Colina del Estado Falcón; vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:05 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. KENNY ZAVALA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodias de las evidencias colectadas el OFICIAL. KENNY ZAVALA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se traslada al aprehendido y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la Avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, posteriormente el suscrito verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON MARCOS FLORFS, informando que el aprehendido presenta CUATRO (04) ANTECEDENTE 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-256581-14-F4, DE FECHA 08/06/2014, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ARREBATON: 2DO. EXPEDIENTE NRO. PF01328-15-F4, DE FECHA 11/06/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C- CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO; 3RO. EXPEDIENTE NRO. MP-324664-14, DE FECI-IA 28/11/2014, POR LA SUB. DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; 4TO. EXPEDIENTE NRO. MP-3246641-14-F2, DE FECHA 21/07/2014, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ENIER BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado -Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias para que te sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano RICARDO ZAVALA ORDOÑEZ.
DENUNCIA N° 00633, de fecha 10 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana MARIA PETIT en su condición de Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Esta mañana como a eso de las 08:00 de la mañana yo iba para mi casa, en eso veo que traigo un muchacho atrás de mi caminando, entonces esa persona se me vino encima y con un cuchillo en la mano me amenazó y me dijo que le diera mi teléfono celular, yo le dije que no se lo iba a dar, y el me lo quito a la fuerza y también me quito un reloj que yo tenía puesto, yo después de eso llegue a mi casa y de allí me fui a la comandancia de la policía de la vela y puse la denuncia y ellos salieron a dar recorridos y me dijeron que me iban a llamar después me avisaron que habían agarrado a un sujeto con un teléfono por el sector barrio nuevo de la vela. Es todo...”, Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “EVIDENCIA 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE. DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE R239, IME1: 355278043621146. SERIAL: 2594O721DE5 CON SU RESPECTIVA BATERIA..”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “EVIDENCIA 2) UN RELOJ DE DAMA, DE METAL NIQUELADO. MARCA GUCCI”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Septiembre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana YARMERY VARGAS, en su condición de testigo, de la cual se extrae: “Esta mañana como a eso de las 08:00 de la mañana más o menos yo iba saliendo de mi casa, en eso veo que un muchacho esta robando con un cuchillo a mi vecina y le quita su teléfono celular, luego salieron varios vecinos y ese sujeto ya se había ido y mi vecina se metió para su casa llorando, luego me fue a buscar una comisión de la policía y me dijeron que tenía que venir a declarar porque habían agarrado al ladrón. Es todo...”

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha primero 10 de Septiembre de 2015, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “...Esta mañana como a eso de las 08:00 de la mañana yo iba para mi casa, en eso veo que traigo un muchacho atrás de mi caminando, entonces esa persona se me vino encima y con un cuchillo en la mano me amenazó y me dijo que le diera mi teléfono celular, yo le dije que no se lo iba a dar, y el me lo quito a la fuerza y también me quito un reloj que yo tenía puesto, yo después de eso llegue a mi casa y de allí me fui a la comandancia de la policía de la vela y puse la denuncia y ellos salieron a dar recorridos y me dijeron que me iban a llamar después me avisaron que habían agarrado a un sujeto con un teléfono por el sector barrio nuevo de la vela. Es todo…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… Aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy jueves 10 de septiembre del año en curso, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 11, ubicado en la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, se presentan las ciudadanas: MARÍA PETIT y YARMERY VARGAS, venezolanas, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), informando la primera de las descrita que un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro, con el dorso descubierto y tatuado en el hombro, utilizando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte le robo su teléfono celular de color negro marca ZETE y un reloj de metal marca Gucci. hecho ocurrido en la calle 02 del Sector la Comunidad de la Vela de Coro; seguidamente una vez recabada la información procedo a realizar un recorrido por el lugar donde ocurrió el hecho sectores aledaños, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-5 15, conducida por el OFICIAL. KENNY ZAVALA, al mando del suscrito, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto victimario, es en momentos que transitábamos por la carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del Sector Barrio Nuevo, específicamente por la pasarela observamos a un ciudadano con características exacta aportada por la victima, quien se desplazaba a pie por la referida arterial vial con sentido OESTE-ESTE, el referido ciudadano al percatarse de la comisión policial adopta actitud nerviosa e indecisa, seguidamente o lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le da la voz de alto ordenándole que colocara Las manos visible tanto por su seguridad como la nuestra, optando el sujeto por emprender veloz carrera, procediendo a la persecución del mismo siendo inmovilizado en la pasarela, acto seguido el OFICIAL. KENNY ZAVALA le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento EVIDENCIA 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO, MODELO ZTE R239. IMEI: 55278043621 146, SERIAL: 325940721DE5, CON SU RESPECTIVA BATERIA. En el bolsillo izquierdo de la parte delantera le colecto EVIDENCIA 2) UN RELOJ DE DAMA DE METAL NIQUELADO, MARCA GUCCI, quedando esta persona posteriormente identificado como: RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/92, titular de la cedula de identidad Nro. 20.682.763, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Vela de Coro. Sector Barrio Nuevo, calle Principal, casa sin número, del Municipio Colina del Estado Falcón; vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:05 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. KENNY ZAVALA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodias de las evidencias colectadas el OFICIAL. KENNY ZAVALA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se traslada al aprehendido y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la Avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, posteriormente el suscrito verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON MARCOS FLORFS, informando que el aprehendido presenta CUATRO (04) ANTECEDENTE 1RO. EXPEDIENTE NRO. MP-256581-14-F4, DE FECHA 08/06/2014, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE ARREBATON: 2DO. EXPEDIENTE NRO. PF01328-15-F4, DE FECHA 11/06/2015, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C- CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO; 3RO. EXPEDIENTE NRO. MP-324664-14, DE FECI-IA 28/11/2014, POR LA SUB. DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; 4TO. EXPEDIENTE NRO. MP-3246641-14-F2, DE FECHA 21/07/2014, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en la Denuncia interpuesta por la misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas a los mismos, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las Evidencias incautadas, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de auto en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano RICARDO ZAVALA ORDOÑEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano RICARDO ZAVALA ORDOÑEZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano RICARDO ZAVALA ORDOÑEZ. La cual cumplirá en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia de decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana MARIA PETIT, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una mediad menos gravosa. TERCERO: Se ordena seguir conforme al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión. Se ordena oficiar a POLIFALCON a efectos de que mantenga en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, así mismo se ordena oficiar al CICPC, a los fines de que les sean practicadas a los ciudadanos antes identificado la experticias de R-9 Y R-13, y Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicada Examen Medico Forense, requisito este para que pueda ser ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI RODOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2014
RESOLUCION No. PJ00520150000334