REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003504
ASUNTO : IP01-P-2015-003504

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
VICTIMA: JOHANA VALLES.
IMPUTADO: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ.
DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 05 de Diciembre de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana JOHANA VALLES.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 05 de Diciembre de 2015, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia oral de presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. YUDITH MEDINA y el imputado YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo el ciudadano: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, que no, por lo que se le hace un llamado, al defensor público de guarda, compareciendo por ante esta sala de audiencia, el ABG. EDER HERNANDEZ, defensor público sexto, Concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ , por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, para el ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ asimismo, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano manifestando llamarse YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.358.568 nacido en estado en fecha 26-1-1989 de 26 años de edad, soltero, de ocupación CARPINTERIA domiciliado en URB. SANTA MARIA CALLE 6 CASA N° 14 telefono: NO POSEE Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos, de igual forma manifestó oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando que SI, por lo que expone “eso no fue así, yo lo que Salí fue a comprar unos zapatos a mi hija, frente al faro zuliano, habia un poco de gente cotrriendo, y me llegaron los funcionarios, por que ellos me tiene idea, porque me han matado dos hermanos, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, indicando, “No hay testigos presencial ni del hecho ni de la aprehension que evidencie que diochas evidencuias fueron incautadas en poder de mi defendido plenamente identificado no exite fundados elementops de coonviccion en su contra patra hacer procedente la solicitud de pirvativa de libertad, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA, en base a lo establecido en el artuculo 236 de COPP. Asimismo solicito acto de reconocimento en Rueda de Individuo. Solicito copias simples del presente asunto, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00994, de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por la ciudadana JOHANA VALLES, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...yo venía caminando por el callejón los orumo por el centro comercial COSTA AZUL, me dirigía a mi trabajo entonces cuando casi iba-subiendo las escalera, un tipo se me pone de frente antes de culminar las escalera, me saca una pistola y me apunta y me dice, que le de los anillo y como veo que estaba armado y me estaba apuntando, me saque los dos anillos y se los di, Luego me dijo que le diera el teléfono y la cartera y cuando yo se la iba dar, fue dios mismo que iba pasando la policía y el se percato de la policía y el se puso a dispararle a los policía y salió corriendo por los lado de los orumos, fue donde los policía lo agarraron y se les llevaron preso es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana de hoy Viernes 04 de Diciembre del 2015, momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad radio patrulla-P318, conducida por el OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTEGA. Al mando del suscrito. En momento que nos desplazamos por el callejón los Orumos, entre avenida independencia y calle Garcés. Observarnos a una ciudadana de tez morena de estatura alta contextura fuerte, quien se encontraba forcejando con un ciudadano; de tez blanca contextura delgada, estatura baja. Quien vestía para el momento una camisa a cuadro blanco con azul y jean de color azul. El mismo al ver la comisión policial emprende veloz carrera a quien de inmediato le doy la voz de alto cumpliendo lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso al llamado donde el ciudadano antes descrito y a un por identificar esgrime un arma de fuego tipo pistola que tenia adherida a su cuerpo a la altura del culto del pantalón que vestía para el momento accionándola en contra de la comisión policial en varias oportunidades seguidamente descendemos rápidamente de las unidad radio patrulla y nos resguardamos detrás de las misma, viéndonos en la necesidad, el OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTE(,A, repele de inmediato el ataque, utilizando el arma de fuego de reglamento de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 70 numeral 02zle la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como en defensa y protección de la vida de mi compañero y la mía propia, es donde el ciudadano antes descrito sigue en veloz huida y se introduce en el centro comercial costa azul, saliendo por la parte del frete del referido local cruzando la avenida independencia y se dirige hacia, el callejón jurado, es donde el ciudadano aun por identificar acciona nuevamente el arma de fuego en contra de la comisión policial. Dándole de nuevamente la Voz de alto al ciudadano aun por identificar, es donde el ciudadano desiste de su actitud hostil que el arma de fuego se quedo sin cartuchos, seguidamente OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTEGA. Procede a realizarle el registro corporal en el artículo 191 del copp y Logra incautar entre las manos del ciudadano a un por identificar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA, HS2000 CALIBRE 9 MM, SERIAL 024758, a su vez le incauto en el interior del bolsillo derecho del pantalón blue jeans de color azul, que vestía para el momento UN (01) ANILLO DE GRADO DE METAL DORADO CON UNA PIEDRA EN EL CENTRO DE COLOR ROJA, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN UBV, 2014. 10K, M.J.P.VQ, quien posteriormente quedo identificado como: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 26 Años de edad, no presento documentación personal para el momento de la aprehensión fecha de nacimiento 26/01/89 titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.568, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización los Medanos casa numero 24, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241dcl Código Orgánico Procesal Penal y el 234 ejusdem, con la aprehensión definitiva, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, seguidamente es traslado el ciudadano aprehendido hasta la comandancia general de la policía del estado falcón, siguiendo con el procedimiento procedo a verificar al ciudadano aprehendido por el sistema integral policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL POLIFALCON RENNY GONZALEZ quien me informo que el ciudadano presentaba tres (03) historiales policiales por: 1ro. Por el delito de robo genérico, de fecha 21/08/2009, por la SUB DELEGACION CORO Tipo “A” 2do. Por el delito de ocultamiento de evidencia DE FECHA 11/08/12. SUBDELEGACION PUNTO FIJO, 3ro. Por el Delito de VIOLENCIA O RESTENCIA A LA AUTORIDAD DE FECHA 01/11/15 SUBDELEGACIÓN CORO TIPO ‘A”, Seguidamente se le tornada denuncia a la ciudadana victima nombre, JOHANA, DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando dicha denuncia con el numero 00994, acto seguido le realizo llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal cuarto del Ministerio Publico a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado indicando la referida fiscal que una vez culminadas las actuaciones tanto el ciudadano como las evidencias incautadas se sean enviadas a la Sub-Delegación CICPC Coro para sea reseñado y les practiquen las respectivas experticias, acto seguido una vez culminadas las actuaciones correspondientes le hago entrego del procedimiento al SUPERVISOR; RAUL VERA Oficial de Información de la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de Polifalcon, es todo...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 04 de Diciembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana de hoy Viernes 04 de Diciembre del 2015, momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad radio patrulla-P318, conducida por el OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTEGA. Al mando del suscrito. En momento que nos desplazamos por el callejón los Orumos, entre avenida independencia y calle Garcés. Observarnos a una ciudadana de tez morena de estatura alta contextura fuerte, quien se encontraba forcejando con un ciudadano; de tez blanca contextura delgada, estatura baja. Quien vestía para el momento una camisa a cuadro blanco con azul y jean de color azul. El mismo al ver la comisión policial emprende veloz carrera a quien de inmediato le doy la voz de alto cumpliendo lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso al llamado donde el ciudadano antes descrito y a un por identificar esgrime un arma de fuego tipo pistola que tenia adherida a su cuerpo a la altura del culto del pantalón que vestía para el momento accionándola en contra de la comisión policial en varias oportunidades seguidamente descendemos rápidamente de las unidad radio patrulla y nos resguardamos detrás de las misma, viéndonos en la necesidad, el OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTE(,A, repele de inmediato el ataque, utilizando el arma de fuego de reglamento de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 70 numeral 02zle la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como en defensa y protección de la vida de mi compañero y la mía propia, es donde el ciudadano antes descrito sigue en veloz huida y se introduce en el centro comercial costa azul, saliendo por la parte del frete del referido local cruzando la avenida independencia y se dirige hacia, el callejón jurado, es donde el ciudadano aun por identificar acciona nuevamente el arma de fuego en contra de la comisión policial. Dándole de nuevamente la Voz de alto al ciudadano aun por identificar, es donde el ciudadano desiste de su actitud hostil que el arma de fuego se quedo sin cartuchos, seguidamente OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTEGA. Procede a realizarle el registro corporal en el artículo 191 del copp y Logra incautar entre las manos del ciudadano a un por identificar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA, HS2000 CALIBRE 9 MM, SERIAL 024758, a su vez le incauto en el interior del bolsillo derecho del pantalón blue jeans de color azul, que vestía para el momento UN (01) ANILLO DE GRADO DE METAL DORADO CON UNA PIEDRA EN EL CENTRO DE COLOR ROJA, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN UBV, 2014. 10K, M.J.P.VQ, quien posteriormente quedo identificado como: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 26 Años de edad, no presento documentación personal para el momento de la aprehensión fecha de nacimiento 26/01/89 titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.568, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización los Medanos casa numero 24, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241dcl Código Orgánico Procesal Penal y el 234 ejusdem, con la aprehensión definitiva, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, seguidamente es traslado el ciudadano aprehendido hasta la comandancia general de la policía del estado falcón, siguiendo con el procedimiento procedo a verificar al ciudadano aprehendido por el sistema integral policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL POLIFALCON RENNY GONZALEZ quien me informo que el ciudadano presentaba tres (03) historiales policiales por: 1ro. Por el delito de robo genérico, de fecha 21/08/2009, por la SUB DELEGACION CORO Tipo “A” 2do. Por el delito de ocultamiento de evidencia DE FECHA 11/08/12. SUBDELEGACION PUNTO FIJO, 3ro. Por el Delito de VIOLENCIA O RESTENCIA A LA AUTORIDAD DE FECHA 01/11/15 SUBDELEGACIÓN CORO TIPO ‘A”, Seguidamente se le tornada denuncia a la ciudadana victima nombre, JOHANA, DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando dicha denuncia con el numero 00994, acto seguido le realizo llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal cuarto del Ministerio Publico a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado indicando la referida fiscal que una vez culminadas las actuaciones tanto el ciudadano como las evidencias incautadas se sean enviadas a la Sub-Delegación CICPC Coro para sea reseñado y les practiquen las respectivas experticias, acto seguido una vez culminadas las actuaciones correspondientes le hago entrego del procedimiento al SUPERVISOR; RAUL VERA Oficial de Información de la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de Polifalcon, es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana JOHANA VALLES.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente prevé el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones lo siguiente:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana JOHANA VALLES, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “Aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana de hoy Viernes 04 de Diciembre del 2015, momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad radio patrulla-P318, conducida por el OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTEGA. Al mando del suscrito. En momento que nos desplazamos por el callejón los Orumos, entre avenida independencia y calle Garcés. Observarnos a una ciudadana de tez morena de estatura alta contextura fuerte, quien se encontraba forcejando con un ciudadano; de tez blanca contextura delgada, estatura baja. Quien vestía para el momento una camisa a cuadro blanco con azul y jean de color azul. El mismo al ver la comisión policial emprende veloz carrera a quien de inmediato le doy la voz de alto cumpliendo lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso al llamado donde el ciudadano antes descrito y a un por identificar esgrime un arma de fuego tipo pistola que tenia adherida a su cuerpo a la altura del culto del pantalón que vestía para el momento accionándola en contra de la comisión policial en varias oportunidades seguidamente descendemos rápidamente de las unidad radio patrulla y nos resguardamos detrás de las misma, viéndonos en la necesidad, el OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTE(,A, repele de inmediato el ataque, utilizando el arma de fuego de reglamento de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 70 numeral 02zle la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como en defensa y protección de la vida de mi compañero y la mía propia, es donde el ciudadano antes descrito sigue en veloz huida y se introduce en el centro comercial costa azul, saliendo por la parte del frete del referido local cruzando la avenida independencia y se dirige hacia, el callejón jurado, es donde el ciudadano aun por identificar acciona nuevamente el arma de fuego en contra de la comisión policial. Dándole de nuevamente la Voz de alto al ciudadano aun por identificar, es donde el ciudadano desiste de su actitud hostil que el arma de fuego se quedo sin cartuchos, seguidamente OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTEGA. Procede a realizarle el registro corporal en el artículo 191 del copp y Logra incautar entre las manos del ciudadano a un por identificar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA, HS2000 CALIBRE 9 MM, SERIAL 024758, a su vez le incauto en el interior del bolsillo derecho del pantalón blue jeans de color azul, que vestía para el momento UN (01) ANILLO DE GRADO DE METAL DORADO CON UNA PIEDRA EN EL CENTRO DE COLOR ROJA, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN UBV, 2014. 10K, M.J.P.VQ, quien posteriormente quedo identificado como: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 26 Años de edad, no presento documentación personal para el momento de la aprehensión fecha de nacimiento 26/01/89 titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.568, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización los Medanos casa numero 24, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241dcl Código Orgánico Procesal Penal y el 234 ejusdem, con la aprehensión definitiva, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, seguidamente es traslado el ciudadano aprehendido hasta la comandancia general de la policía del estado falcón, siguiendo con el procedimiento procedo a verificar al ciudadano aprehendido por el sistema integral policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL POLIFALCON RENNY GONZALEZ quien me informo que el ciudadano presentaba tres (03) historiales policiales por: 1ro. Por el delito de robo genérico, de fecha 21/08/2009, por la SUB DELEGACION CORO Tipo “A” 2do. Por el delito de ocultamiento de evidencia DE FECHA 11/08/12. SUBDELEGACION PUNTO FIJO, 3ro. Por el Delito de VIOLENCIA O RESTENCIA A LA AUTORIDAD DE FECHA 01/11/15 SUBDELEGACIÓN CORO TIPO ‘A”, Seguidamente se le tornada denuncia a la ciudadana victima nombre, JOHANA, DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando dicha denuncia con el numero 00994, acto seguido le realizo llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal cuarto del Ministerio Publico a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado indicando la referida fiscal que una vez culminadas las actuaciones tanto el ciudadano como las evidencias incautadas se sean enviadas a la Sub-Delegación CICPC Coro para sea reseñado y les practiquen las respectivas experticias, acto seguido una vez culminadas las actuaciones correspondientes le hago entrego del procedimiento al SUPERVISOR; RAUL VERA Oficial de Información de la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de Polifalcon, es todo...”.
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA HS2000 CALIBRE 9 MM, SERIAL 024758” y “UN (01) ANILLO DE GRADO DE METAL DORADO CON UNA PIEDRA EN EL CENTRO DE COLOR ROJA, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN UBV, 2014, 10 K, M.J.P.VQ.”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 04 de Diciembre de 2015.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “Aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana de hoy Viernes 04 de Diciembre del 2015, momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad radio patrulla-P318, conducida por el OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTEGA. Al mando del suscrito. En momento que nos desplazamos por el callejón los Orumos, entre avenida independencia y calle Garcés. Observarnos a una ciudadana de tez morena de estatura alta contextura fuerte, quien se encontraba forcejando con un ciudadano; de tez blanca contextura delgada, estatura baja. Quien vestía para el momento una camisa a cuadro blanco con azul y jean de color azul. El mismo al ver la comisión policial emprende veloz carrera a quien de inmediato le doy la voz de alto cumpliendo lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso al llamado donde el ciudadano antes descrito y a un por identificar esgrime un arma de fuego tipo pistola que tenia adherida a su cuerpo a la altura del culto del pantalón que vestía para el momento accionándola en contra de la comisión policial en varias oportunidades seguidamente descendemos rápidamente de las unidad radio patrulla y nos resguardamos detrás de las misma, viéndonos en la necesidad, el OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTE(,A, repele de inmediato el ataque, utilizando el arma de fuego de reglamento de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 70 numeral 02zle la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como en defensa y protección de la vida de mi compañero y la mía propia, es donde el ciudadano antes descrito sigue en veloz huida y se introduce en el centro comercial costa azul, saliendo por la parte del frete del referido local cruzando la avenida independencia y se dirige hacia, el callejón jurado, es donde el ciudadano aun por identificar acciona nuevamente el arma de fuego en contra de la comisión policial. Dándole de nuevamente la Voz de alto al ciudadano aun por identificar, es donde el ciudadano desiste de su actitud hostil que el arma de fuego se quedo sin cartuchos, seguidamente OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTEGA. Procede a realizarle el registro corporal en el artículo 191 del copp y Logra incautar entre las manos del ciudadano a un por identificar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA, HS2000 CALIBRE 9 MM, SERIAL 024758, a su vez le incauto en el interior del bolsillo derecho del pantalón blue jeans de color azul, que vestía para el momento UN (01) ANILLO DE GRADO DE METAL DORADO CON UNA PIEDRA EN EL CENTRO DE COLOR ROJA, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN UBV, 2014. 10K, M.J.P.VQ, quien posteriormente quedo identificado como: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 26 Años de edad, no presento documentación personal para el momento de la aprehensión fecha de nacimiento 26/01/89 titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.568, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización los Medanos casa numero 24, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241dcl Código Orgánico Procesal Penal y el 234 ejusdem, con la aprehensión definitiva, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, seguidamente es traslado el ciudadano aprehendido hasta la comandancia general de la policía del estado falcón, siguiendo con el procedimiento procedo a verificar al ciudadano aprehendido por el sistema integral policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL POLIFALCON RENNY GONZALEZ quien me informo que el ciudadano presentaba tres (03) historiales policiales por: 1ro. Por el delito de robo genérico, de fecha 21/08/2009, por la SUB DELEGACION CORO Tipo “A” 2do. Por el delito de ocultamiento de evidencia DE FECHA 11/08/12. SUBDELEGACION PUNTO FIJO, 3ro. Por el Delito de VIOLENCIA O RESTENCIA A LA AUTORIDAD DE FECHA 01/11/15 SUBDELEGACIÓN CORO TIPO ‘A”, Seguidamente se le tornada denuncia a la ciudadana victima nombre, JOHANA, DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando dicha denuncia con el numero 00994, acto seguido le realizo llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal cuarto del Ministerio Publico a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado indicando la referida fiscal que una vez culminadas las actuaciones tanto el ciudadano como las evidencias incautadas se sean enviadas a la Sub-Delegación CICPC Coro para sea reseñado y les practiquen las respectivas experticias, acto seguido una vez culminadas las actuaciones correspondientes le hago entrego del procedimiento al SUPERVISOR; RAUL VERA Oficial de Información de la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de Polifalcon, es todo...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resulto aprehendido el ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ.
DENUNCIA Nº 00994, de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por la ciudadana JOHANA VALLES, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...yo venía caminando por el callejón los orumo por el centro comercial COSTA AZUL, me dirigía a mi trabajo entonces cuando casi iba-subiendo las escalera, un tipo se me pone de frente antes de culminar las escalera, me saca una pistola y me apunta y me dice, que le de los anillo y como veo que estaba armado y me estaba apuntando, me saque los dos anillos y se los di, Luego me dijo que le diera el teléfono y la cartera y cuando yo se la iba dar, fue dios mismo que iba pasando la policía y el se percato de la policía y el se puso a dispararle a los policía y salió corriendo por los lado de los orumos, fue donde los policía lo agarraron y se les llevaron preso es todo...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA HS2000 CALIBRE 9 MM, SERIAL 024758” en el Cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) ANILLO DE GRADO DE METAL DORADO CON UNA PIEDRA EN EL CENTRO DE COLOR ROJA, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN UBV, 2014, 10 K, M.J.P.VQ.” en el Cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de remisión del detenido junto con las evidencias a los fines de su registro por ante el Sistema Integrado de Información Policial y la Practica de las experticias respectivas.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de la Inspección Técnica al Sitio del Suceso.-
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2015, por los funcionarios DETECTIVES JOSE DURAN y LEONARDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...CALLEJON LOS ORUMOS ENTRE AVENIDA INDEPENDENCIA Y CALLE GARCES “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON MONTAJE FOTOGRAFICO N° 073-15, suscrita en fecha 08 de Marzo de 2015, por los funcionarios DETECTIVES RICARDO OLAVES y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a: “...MOTO HO MARCA HAOJIN MODELO ÁGUILA DE COLOR BLANCO SERIAL CARROCERÍA 813ME16A3DV008392 PLACAS AG9538V, …”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrito por por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA HS2000 CALIBRE 9 MM, SERIAL 024758.”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el funcionario LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “UN (01) ANILLO DE GRADO DE METAL DORADO CON UNA PIEDRA EN EL CENTRO DE COLOR ROJA, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN UBV, 2014, 10 K, M.J.P.VQ.”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, el cual se evidencia de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fue la siguiente: “UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA HS2000 CALIBRE 9 MM, SERIAL 024758” y “UN (01) ANILLO DE GRADO DE METAL DORADO CON UNA PIEDRA EN EL CENTRO DE COLOR ROJA, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN UBV, 2014, 10 K, M.J.P.VQ.”, toda vez que fue interpuesta una DENUNCIA por parte de la ciudadana JOHANA VALLES, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...yo venía caminando por el callejón los orumo por el centro comercial COSTA AZUL, me dirigía a mi trabajo entonces cuando casi iba-subiendo las escalera, un tipo se me pone de frente antes de culminar las escalera, me saca una pistola y me apunta y me dice, que le de los anillo y como veo que estaba armado y me estaba apuntando, me saque los dos anillos y se los di, Luego me dijo que le diera el teléfono y la cartera y cuando yo se la iba dar, fue dios mismo que iba pasando la policía y el se percato de la policía y el se puso a dispararle a los policía y salió corriendo por los lado de los orumos, fue donde los policía lo agarraron y se les llevaron preso es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA POLICIAL levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana de hoy Viernes 04 de Diciembre del 2015, momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por perímetro de esta ciudad a bordo de la unidad radio patrulla-P318, conducida por el OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTEGA. Al mando del suscrito. En momento que nos desplazamos por el callejón los Orumos, entre avenida independencia y calle Garcés. Observarnos a una ciudadana de tez morena de estatura alta contextura fuerte, quien se encontraba forcejando con un ciudadano; de tez blanca contextura delgada, estatura baja. Quien vestía para el momento una camisa a cuadro blanco con azul y jean de color azul. El mismo al ver la comisión policial emprende veloz carrera a quien de inmediato le doy la voz de alto cumpliendo lo establecido en el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso al llamado donde el ciudadano antes descrito y a un por identificar esgrime un arma de fuego tipo pistola que tenia adherida a su cuerpo a la altura del culto del pantalón que vestía para el momento accionándola en contra de la comisión policial en varias oportunidades seguidamente descendemos rápidamente de las unidad radio patrulla y nos resguardamos detrás de las misma, viéndonos en la necesidad, el OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTE(,A, repele de inmediato el ataque, utilizando el arma de fuego de reglamento de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 70 numeral 02zle la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como en defensa y protección de la vida de mi compañero y la mía propia, es donde el ciudadano antes descrito sigue en veloz huida y se introduce en el centro comercial costa azul, saliendo por la parte del frete del referido local cruzando la avenida independencia y se dirige hacia, el callejón jurado, es donde el ciudadano aun por identificar acciona nuevamente el arma de fuego en contra de la comisión policial. Dándole de nuevamente la Voz de alto al ciudadano aun por identificar, es donde el ciudadano desiste de su actitud hostil que el arma de fuego se quedo sin cartuchos, seguidamente OFICIAL AGREGADO; ENDY ORTEGA. Procede a realizarle el registro corporal en el artículo 191 del copp y Logra incautar entre las manos del ciudadano a un por identificar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA, HS2000 CALIBRE 9 MM, SERIAL 024758, a su vez le incauto en el interior del bolsillo derecho del pantalón blue jeans de color azul, que vestía para el momento UN (01) ANILLO DE GRADO DE METAL DORADO CON UNA PIEDRA EN EL CENTRO DE COLOR ROJA, CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN UBV, 2014. 10K, M.J.P.VQ, quien posteriormente quedo identificado como: YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 26 Años de edad, no presento documentación personal para el momento de la aprehensión fecha de nacimiento 26/01/89 titular de la cedula de identidad Nro. 24.358.568, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización los Medanos casa numero 24, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241dcl Código Orgánico Procesal Penal y el 234 ejusdem, con la aprehensión definitiva, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, seguidamente es traslado el ciudadano aprehendido hasta la comandancia general de la policía del estado falcón, siguiendo con el procedimiento procedo a verificar al ciudadano aprehendido por el sistema integral policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL POLIFALCON RENNY GONZALEZ quien me informo que el ciudadano presentaba tres (03) historiales policiales por: 1ro. Por el delito de robo genérico, de fecha 21/08/2009, por la SUB DELEGACION CORO Tipo “A” 2do. Por el delito de ocultamiento de evidencia DE FECHA 11/08/12. SUBDELEGACION PUNTO FIJO, 3ro. Por el Delito de VIOLENCIA O RESTENCIA A LA AUTORIDAD DE FECHA 01/11/15 SUBDELEGACIÓN CORO TIPO ‘A”, Seguidamente se le tornada denuncia a la ciudadana victima nombre, JOHANA, DE MAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando dicha denuncia con el numero 00994, acto seguido le realizo llamada telefónica a la ABOGADA, JUDITH MEDINA Fiscal cuarto del Ministerio Publico a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado indicando la referida fiscal que una vez culminadas las actuaciones tanto el ciudadano como las evidencias incautadas se sean enviadas a la Sub-Delegación CICPC Coro para sea reseñado y les practiquen las respectivas experticias, acto seguido una vez culminadas las actuaciones correspondientes le hago entrego del procedimiento al SUPERVISOR; RAUL VERA Oficial de Información de la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de Polifalcon, es todo...”, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana JOHANA VALLES. Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Al ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, para el ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión la sede de la COMUNIDAD PENITENCIARIA. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en cuanto a la LIBERTAD, para su defendido. SEXTO: Se ordena trasladar al ciudadano, hasta la sede de Medicatura forense a los fines de su evaluación medica, por cuanto manifiesta que presenta problemas de salud. SEPTIMO: Se ordena libar oficios al CICPC, a los fines de realizar registro (R9, R13) al ciudadano YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ. OCTAVO: Se acuerda fijar acto de reconocimento en Rueda de Individuo para el dia 07 DE ENERO DE 2015 A LAS 2:00 DE LA TARDE., librese boleta de traslado para el dia y hora indicada. Notifiquese a la victima. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad y oficio a la Policía de Miranda para el traslado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Diciembre de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000336