REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000961
ASUNTO : IP01-P-2012-000961


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, presentado por la abogada Carmaris Romero Surt, en su carácter de Defensora Pública Penal y defensa judicial de los ciudadanos TITO ARTURO MENDOZA Y LEONARDO ARTURO MENDOZA, ampliamente identificados en autos, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre sus representados pesa desde el 01 de abril de 2012, ello en virtud que, según alegó la defensa, ha transcurrido más de dos (2) años, privado de libertad, sin que hasta la fecha se haya efectuado el juicio oral y público, en consecuencia, sostuvo que la medida judicial decayó.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Debe advertir el tribunal a la defensa que consta al folio 126 de la tercera pieza del expediente que la Fiscalía solicitó la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción dictadas en contra de los acusados de autos.

Al analizar el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y , 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Es claro que el ejercicio tempestivo de la solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo del solicitante con cualidad para ello, como lo es el representante del Ministerio Publico en que las medidas de coerción personal se mantengan en el tiempo.

En este caso, se observa que riela al folio 163 de la tercera pieza del expediente consta la solicitud Fiscal de prórroga, la cual fue presentada en fecha 13 de marzo de 2014, en tiempo oportuno y hábil.

Y, su justificación para la petición de prórroga y así obtener que se mantenga la medida obedece, según la Fiscalía, a los diferimientos existentes en el expediente y que atribuye en su mayoría a la falta de traslado del imputado, pero también señala que la solicitud obedece a la gravedad del delito y a la pena posible a imponer al acusado.

Debe señalarse que no es necesario, que concurran ambos motivos, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma, arriba explicados, se encuentren vigentes, para que la solicitud de prórroga prospere, claro, se ratifica siempre y cuando ésta se presente ante del vencimiento de los dos años de haber sido aplicada la medida o las medidas de coerción personal.

En el caso que nos ocupa, comparte la Instancia que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos TITO ARTURO MENDOZA Y LEONARDO ARTURO MENDOZA, es un delito grave, (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO), debido que atenta contra la vida, así lo ha advertido la Jurisprudencia Patria; y ciertamente la pena que éste delito contempla es elevada, va desde los 15 años a los 20 años de prisión, lo cual, lleva consigo el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y que con ello dejen ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía y en consecuencia se otorga la prórroga de dos (2) años contados a partir de la fecha de la solicitud de prorroga, 13 de marzo de 2014, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos TITO ARTURO MENDOZA Y LEONARDO ARTURO MENDOZA. Y así se decide.


IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentada por la abogada Carmaris Romero Surt, en su carácter de Defensora Pública Penal y defensa judicial de los ciudadanos TITO ARTURO MENDOZA Y LEONARDO ARTURO MENDOZA, ampliamente identificados en el expediente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y en consecuencia, se ACUERDA la prórroga de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la solicitud de la prorroga 13 de marzo de 2014 y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los identificados ciudadanos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.

EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,

HAYDELIX MOGOLLON