REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006212
ASUNTO : IP01-P-2013-006212

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VICTOR JOSE MARIN VARGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gregorio Fonseca, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

VICTOR JOSE MARIN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.374, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-05-1969, natural de Coro, residenciado los Dos Caminos de Guaibacoa, calle principal, casa S/N del Municipio Colina, estado Falcón, teléfono: 0268-9890017.

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana de hoy lunes 09 de septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro del sector Mataruca del Municipio Colina, específicamente por Mataruca Arriba, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-324 conducida por el OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA y al mando del suscrito, se recibe llamada vía radiofónica por parte de los funcionarios policiales adscrito al punto de control fijo Mataruca ubicado en la carretera Morón-Coro, quienes informan que allí se encontraban unas personas manifestando, que en el sector Los Dos Caminos de la parroquia Guaivacoa se había suscitado un hecho donde resulto herido un ciudadano por arma de fuego, de inmediato llegamos al lugar donde se encontraban estos ciudadanos y, ya que estos andaban en un vehículo particular nos trasladamos hasta el lugar Los Dos Caminos siendo guiados por estos ciudadanos, al llegar al lugar avistamos a un ciudadano quien se identifico como: VICTOR JOSE MARIN VARGAS y vestía para el momento un pantalón blue jeans y franela a rayas azules con naranja el mismo tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros pavón negro con cacha de madera, de fabricación Estado Unidense, con letras que se leen en el conjunto móvil NEW ENGLAND FIREARMS serial NN338679. con un cartucho del mismo calibre percutido, el mismo se nos puso a disposición informándonos que había herido a un ciudadano de un disparo, con esa escopeta, ya que observo cuando este le estaba robando una CABRA, y que posteriormente le prestó los primeros auxilios sacándolo hasta la vía principal y llamando al 171 llamadas de emergencias donde acudió una ambulancia de protección civil, posteriormente le pregunte si poseía otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo mostrara aparte de la escopeta que estaba entregando, siendo negativa su respuesta es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA para que le haga un registro corporal al mencionado ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en el interior de su vestimenta, seguidamente solicito apoyo vía radio fónica (legando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA, acto seguido se procede a trasladar al ciudadano hasta el comando de la Vela, Centro de Coordinación Policial Nro. 11 donde quedo identificado como: VICTOR JOSE MARIN VARGAS, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, de Fecha de nacimiento 19/05/69, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio criador, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.527.374, natural de Coro y residenciado en el sector los dos caminos calle principal casa SIN como a 100 metros del dispensario, parroquia Guaivacoa del Municipio Colina del estado Falcón, posteriormente se hizo llamada vía radio fónica a la centralista de la estación policial del Hospital General de Coro para verificar y constatar si había ingresado un ciudadano por herida de arma de fuego oriundo de esta jurisdicción, siendo positiva su respuesta y que presento LESION EPATICA GRADO 03, HERIDA ABIERTA RECLUIDO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (U.C.I), seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del referido ciudadano amparado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado. aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, amparado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, posteriormente traslada el ciudadano aprehendido en la unidad siglas P339 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA y en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA al mando del suscrito hasta la comandancia General de Polifalcón…“
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.

Seguidamente el Tribunal le impuso al acusado VICTOR JOSE MARIN VARGAS, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y ellos se acogieron a dicha Institución Procesal.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Siendo las 11:15 horas de la mañana de hoy lunes 09 de septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro del sector Mataruca del Municipio Colina, específicamente por Mataruca Arriba, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-324 conducida por el OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA y al mando del suscrito, se recibe llamada vía radiofónica por parte de los funcionarios policiales adscrito al punto de control fijo Mataruca ubicado en la carretera Morón-Coro, quienes informan que allí se encontraban unas personas manifestando, que en el sector Los Dos Caminos de la parroquia Guaivacoa se había suscitado un hecho donde resulto herido un ciudadano por arma de fuego, de inmediato llegamos al lugar donde se encontraban estos ciudadanos y, ya que estos andaban en un vehículo particular nos trasladamos hasta el lugar Los Dos Caminos siendo guiados por estos ciudadanos, al llegar al lugar avistamos a un ciudadano quien se identifico como: VICTOR JOSE MARIN VARGAS y vestía para el momento un pantalón blue jeans y franela a rayas azules con naranja el mismo tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros pavón negro con cacha de madera, de fabricación Estado Unidense, con letras que se leen en el conjunto móvil NEW ENGLAND FIREARMS serial NN338679. con un cartucho del mismo calibre percutido, el mismo se nos puso a disposición informándonos que había herido a un ciudadano de un disparo, con esa escopeta, ya que observo cuando este le estaba robando una CABRA, y que posteriormente le prestó los primeros auxilios sacándolo hasta la vía principal y llamando al 171 llamadas de emergencias donde acudió una ambulancia de protección civil, posteriormente le pregunte si poseía otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo mostrara aparte de la escopeta que estaba entregando, siendo negativa su respuesta es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA para que le haga un registro corporal al mencionado ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en el interior de su vestimenta, seguidamente solicito apoyo vía radio fónica (legando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA, acto seguido se procede a trasladar al ciudadano hasta el comando de la Vela, Centro de Coordinación Policial Nro. 11 donde quedo identificado como: VICTOR JOSE MARIN VARGAS, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, de Fecha de nacimiento 19/05/69, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio criador, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.527.374, natural de Coro y residenciado en el sector los dos caminos calle principal casa SIN como a 100 metros del dispensario, parroquia Guaivacoa del Municipio Colina del estado Falcón, posteriormente se hizo llamada vía radio fónica a la centralista de la estación policial del Hospital General de Coro para verificar y constatar si había ingresado un ciudadano por herida de arma de fuego oriundo de esta jurisdicción, siendo positiva su respuesta y que presento LESION EPATICA GRADO 03, HERIDA ABIERTA RECLUIDO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (U.C.I), seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del referido ciudadano amparado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado. aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, amparado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estar presumiblemente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente, posteriormente traslada el ciudadano aprehendido en la unidad siglas P339 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDWIN COLINA y en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO GREGORI ACOSTA al mando del suscrito hasta la comandancia General de Polifalcon, a quien el Tribunal Quinto de Control en fecha 12 de septiembre de 2015, le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose esta medida hasta la presente fecha, así mismo para la fecha de audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico de fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal le impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 de la norma adjetiva penal como forma de auto composición procesal, manifestando el acusado libre de apremio y sin coacción alguna, Admitir los Hechos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gregorio Fonseca, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Homicidio, cuyo delito se distingue por el ataque de varios bienes jurídicos de homogénea naturaleza, como lo son la libertad individual y la vida misma, siendo un delito catalogado como “pluriofensivo” por las circunstancias expuestas.

Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable al delito consumado de Homicidio Intencional Calificado, es de 15 años a 20 años de prisión, sin embargo, el Tribunal decide atenuar ésta pena y disminuirla hasta el límite inferior, valga decir, a 15 años de prisión, ello en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales. En consecuencia, se obtiene que al aplicar a dicha pena la rebaja especial por admisión de los hechos, esta es, de 1/3, da un total de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por lo que se procede a rebajar una tercera parte conforme a lo establece el articulo 80 del Código Penal, que dando esta en definitiva a imponer a VICTOR JOSE MARIN VARGAS, es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se ordena y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en el sitio actual de reclusión, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se coloque a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a: VICTOR JOSE MARIN VARGAS, es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Fonseca. Segundo: Se mantiene la medida de coerción al acusado Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Quinto: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 09 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA

LA SECRETARIA,

HAYDELIX MOGOLLON