REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001986
ASUNTO : IP01-P-2015-001986
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.259.662, ORLANDO JOSE DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.470.076, DERWINS ALCIDES ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.904.561, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.748.900, ROSA ELENA GLOD GUAINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.390.733, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 05 de Julio de 2015 fueron detenidos policialmente los penados de marras, 07 de Julio de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2015 el mismo Tribunal los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS faltándole por cumplir la CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 04 de Julio de 2020. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 04 de Enero de 2018. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 04 de Noviembre de 2018. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 04 de Abril de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 04 de Abril de 2019. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.259.662, ORLANDO JOSE DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.470.076, DERWINS ALCIDES ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.904.561, RITA DEL CARMEN CASTRO PARADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.748.900, ROSA ELENA GLOD GUAINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.390.733, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 16 de Diciembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
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